Contenido completo: 108473.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSAURA VIOLETA SCHUPMAN DE OJEDA C/ JULIANO ADILTO DOS SANTOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA".- 21 L02 03/04 195) STICA CNVE 825 21 -10-2024 A.I. N-.. Asunción, 21 de octubre del 2.024.- *VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por Manuel Barrios Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogadan SI contra el A.I. N° 517, con fecha 28 de Junio del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, y; Cer Aris SECRETARIA CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON:- Por el citado A.I. N° 517, con fecha 28 de Junio del 2.024, se resolvió: "DECLARAR mal concedido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hernán Romero Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 con fecha 20 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR..". En primer orden, se debe analizar la admisibilidad del recurso de reposición como vía para impugnar las resoluciones de referencia. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, que regula de manera general interposición del recurso de reposición, establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o /tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio".- a Gran gualmente, el articulo 17 de la ley 609/1988, dispone: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratándose de providencia, de mero trámite o resolución de regulación se honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en inconstitucionalidad.". 178 del Código Procedal Civil estatuye: resolugión caducidad será apelable. En tercera Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro mend Abg. Marta Rita Moones Dos Santos Secrecerta instancia será susceptible de reposición.". Ahora bien, del relato normativo que antecede surge que, ante esta Máxima Instancia Judicial el recurso de reposición no privativo de las providencias de mero trámite de la resolución de regulación de l honorarios originados en la misma, también, procede contra la resolución de caducidad decidida por ésta Corte Suprema de Justicia. Dicha afirmación halla asidero en el ya referido Artículo 17 de la Ley 609/95, pues, esta disposición admite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, que disciplinen casos particulares de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del recurso de reposición. en contexto se encuentra la disposición contenida en el -ya citado- Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente y como supuesto especialísimo, la admisibilidad del recurso de reposición referido a la sola caducidad de Instancia.- Entonces, pueden ser objeto de recurso de reposición las resoluciones de mero trámite, de regulación de honorarios y las que declaran la caducidad de la tercera Instancia. . Así las cosas, la Resolución recurrida no se encuadra dentro de los supuestos citados precedentemente, puesto que la misma se pronunció sobre la declaración de la mala concesión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Hernán Romero Rodríguez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 16 con fecha 20 de Marzo del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Alto Paraná. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto debe ser rechazado por inadmisible. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Adhiero a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante en cuanto a no hacer lugar al Recurso de Reposición interpuesto por Manuel Barrios Cáceres, por sus Derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el A.I. N° 517, del 28 de Junio del 2.024, dictado por esta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, mas -por necesario y pertinente- pergeño cuanto sigue: Artículo 17 de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", norma: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y,
2121% ES 02/6 Bi 10 91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSAURA VIOLETA SCHUPMAN DE OJEDA C/ JULIANO ADILTO DOS SANTOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA" . -10-2024 .tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". En efecto, el Artículo 390, del Código Procesal Civil, preceptúa que el Recurso de Reposición sólo procede contra las Providencias de meros trámites y contra los Autos Interlocutorios que no causen gravámenes irreparables, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los dictó revoque por contrario imperio.- Aquí, cabe rememorar lo resuelto por sólida, diáfana, mayoritaria y pacífica Jurisprudencia: "Por las mismas razones por las cuales no se admite el Recurso de Reposición contra las Sentencias Definitivas, o sea porque termina la jurisdicción del Juez respecto de la cuestión resuelta, que se supone suficientemente discutida, tampoco cabe contra las interlocutorias que deciden Artículo, puesto que con ellas termina la jurisdicción del Juez, respecto del incidente" (Corte Suprema, Jurisprudencia Argentina, I. 10, pág. 658; Comentario Civil, T. 2-34, pág. 447). Palacio explicita: "el recurso de reposición solo es admisible contra las providencias simples, es decir contra las resoluciones que solo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de mera ejecución. De ello se sigue que se encuentren excluidas del ámbito del recurso analizado las sentencias interlocutorias, por cuanto su pronunciamiento se halla necesariamente precedido de sustanciación, y con mayor razón, las sentencias definitivas, cualquiera sea la instancia que se dicten" (Derecho Procesal Laboral, Tomo V Pág. 54/55, Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As., Argentina). Por ello, con la normativa actualmente el Recurso a Su Sinson que ne interpro asto salas o pleno de de Excelentísima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando PODER 10g aquel se orienta a lograr revocatoria por contrario imperio de Resoluciones categorías: I) providencias meros frámites; y II) Autos Interlocutorios que ulan honòrarios SECRETARIA Higinarios en dicha Instancia. SUARIAN Eugenio Jiménez R Ministro Alberto Martinez Simon Ministro uRUl g. María Rita Monges Dos Santos Secrecaria Por los fundamentos expresados, se advierte que la Resolución cuya reposición peticionó, no se halla incursa dentro de las previsiones citadas más arriba, siendo lo argüido por el recurrente resulta, a todas luces, improponible a Derecho.-__ En este orden de apreciaciones y observancia a plenitud de las disposiciones legales aludidas, en Derecho corresponde que el Recurso de Reposición interpuesto sea desestimado por improcedente, con el abono de las fundamentación que preceden y de la Ley en lo que hacen el thema decidendum. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: - Cabe adherir al voto del señor ministro preopinante, en cuanto a que el Auto Interlocutorio N° 517 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por esta Sala de la Exema. Corte Suprema de Justicia, no es susceptible del recurso de reposición, en atención a que no se encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 178 y 390 del Código Procesal Civil, así como en el artículo 17 de la Ley 609/1995. Si bien este argumento es suficiente para rechazar el recurso de reposición, en carácter obiter dictum corresponde referirse a la cuestión atinente al cómputo del plazo para apelar, aducida por el recurrente. Se alega, pues, que no debió computarse el día miércoles 27 de marzo de 2024, en atención al asueto judicial dispuesto por la Excma. Corte Suprema de Justicia por Resolución N° 300 de fecha 25 de marzo de 2024. Al respecto, es pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la resolución mencionada, en su artículo 2° dispuso expresamente: "ESTABLECER que los plazos procesales y registrales que vencen el 27 de marzo de 2024, fenezcan el 1 de abril del 2024, en todas las Circunscripciones Judiciales de la República..". En esta tesitura, surge de forma patente que la misma solo afectó al vencimiento de plazos que debían operar el 27 de marzo de 2024, no así el decurso natural de los plazos con vencimiento posterior, por lo que la resolución recurrida fue dictada conforme a derecho. . Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto por Manuel Barrios Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, contra el Auto Interlocutorio N° 517 de fecha 28 de junio de 2024, dictado por esta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Así se vota.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ROSAURA VIOLETA SCHUPMAN DE OJEDA C/ JULIANO ADILTO DOS SANTOS Y OTROS S/ OBLIGACIÓN DE HACER ESCRITURA PÚBLICA". 21|22/23 Por tanto, 11-10-2024 21 la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL El RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por Manuel Barrios Cáceres, contra el A.I. N° 517, con fecha 28 de Junio del 2.024, dictado por esta sala de la Excelentísima Corte Suprema Justicia, de conformidad Jero an ANOTAR registras y notifiCeer Anterio Alberto Marfinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro NeuU Abg. María Rita Mooges Dos Santo Secretaria 100. SEC SUPREN
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.