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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 103106) CASACIÓN: "V.M.A. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 01. ACUERDOYSENTENCIANo atrocientos cincuenta 119/29 pres de Da ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los vei h dias del 9 nueve fonsmel dos mil veinticuatro, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excina. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina emilanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel Junghanns, ante mi secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso por la defensa de VM. A, contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital..- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y César Diesel Junghanns. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP. - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - iniudicando o in procedendo- de derecho. Y, para que este pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal por quien tenga interés en la causa, a razón del detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia. Debe contener una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifiquen los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Abs hina fenomecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las Secretar/armativas citadas. - Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 65 de echa 30 de septiembre de 2022, en al cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 238 de fecha 27 de i unide 2022, ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la i con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Cuel MINISTRO Dra la Caronna inanes 0. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 1 Minisira CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: "VIDAL MOREL ARANDA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso en representación del condenado V.M.A., por lo que se encuentra habilitado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica.- En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el procesado fue notificado en fecha en fecha 20 de octubre de 2022, y la presentación del escrito de casación se realizó en fecha 02 de noviembre de 2022, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa. - En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que sus críticas se dirigen principalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, a cuestiones probatorias que el A-quo no ha fundamentado, exponiendo principalmente respecto a que- no se realizó un "EXAMEN" de las circunstancias del hecho acusado, desnaturalizando todo el caudal probatorio al valorar de manera perjudicial para el acusado, de una manera arbitraria e irresponsable, violando los principios de la sana crítica e indubio pro reo.-dejando de lado exponer concretamente cuales son los vicios que adolece el pronunciamiento de Alzada. Por lo que afirmo que la presentación se encuentra alejada del objeto del recurso extraordinario que se intenta. - Esta Sala Penal, ya ha establecido que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado. - Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecida en la norma, debiendo, en consecuencia, declararse la INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta: 1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso, en representación del Sr. V.M.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nº65 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, porque no ha sido debidamente fundado. - 2. En cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso de casación, y a la capacidad para recurrir, comparto el análisis expuesto por la Ministra Preopinante, María Carolina Llanes, en su voto. - 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: "V.M.A. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 18/19/201 2024 1l'3. Respecto al objeto del recurso de casación con relación al fallo dictado por el 2°Tribunal de Apelaciones, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación las acin de adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP!- contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de 4. El recurrente invoca el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada.- 5. Dentro de este contexto, el casacionista alega que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque a su parecer, el órgano revisor "no se expidió de forma correcta respecto a los agravios que expuso en su apelación especial".- 6. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo surge que el impugnante al desarrollar la argumentación de su recurso, se limitó a describir los fundamentos de los agravios que expuso en su aplicación especial consistentes en "Acusación fiscal viciada por falta de cumplimiento del Art. 347, incisos 2º,3º y 4º del CPP", "Falta de cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 86 del CPP". "Incorporación de hechos nuevos y calificación distinta por el Tribunal de Sentencia generando la falta de congruencia", "Revocatoria de la medida cautelar que pesa sobre su defendido" "Falta de fundamentación de la sententencia definitiva", Ingreso de prueba de manera irregular (testifical de la niña G.B. realizada en Cámara Gesell)", "Falta de consideración de testificales ofrecidas por la defensa técnica por el Tribunal de Sentencia", "Alteración del orden cronológico de Iso hechos por el Tribunal de Sentencia", Violación de Iso Art. 16 y 17 de la Constitución por parte del Tribunal de Sentencia", pero en ningún momento explicó por qué la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones respecto a estos agravios fue incorrecta, solo se limitó a señalar los supuestos vicios en los que incurrió el Tribunal de Sentencia, lo que denota su disconformidad con lo resuelto en el fallo de primera instancia. En consecuencia el recurso no ha sido debidamente fundado en los términos previstos en el Art. 468 del CPP.- 7. Además, se observa que el recurrente no describió de manera concreta cómo se produjo el error o vicio jurídico en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Almaciones al confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, lo que dificulta el análisis del recurso planteado, en atención a que el objeto de casación es la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones según lo dispuesto en el Art. 477 del CPP.- Abg. Karinna Penoni staría 8. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a citar los fundamentos de los agravios planteados emel recurso de apelación espeeial contra el Tribunalate Sentencia, para conchir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- амел Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candra, Ma. Barolina Llanes 0. MINISTRO Ministra cesar M. Diesel Junghanns • El Art. 47 Ministrangre: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. 3 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: "v.M.A. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- 9. En conclusión, conforme a la breve sintesis dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito recursivo presentado por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso, en representación del Sr. V.M.A., no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley ara su fundamentación, por lo que corresponde declarar la IN ADMISIBILIDAD de ‚smo bor los motivos expuestos precedentemente. Es mi voto A su turno, el ministro César Diesel Junghanns dijo: Al tiempo de compartir la inadmisibilidad del recurso de casación planteado manifiesto: - El Abg. Alcides Rodrigo Gayoso por la defensa de V.M.A., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia Nº65 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. El medio impugnativo empleado contra la resolución de la Cámara de Apelaciones, que confirmó la Sentencia Definitiva N°238 de fecha 27 de junio de 2022-de condena-, cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 477 del CPP.- Asimismo, se observa que el escrito recursivo ha cumplido con el plazo establecido por el Art. 468 del CPP. En efecto, según constancias en autos la defensa fue notificada en fecha 20 de octubre de 2022, y el referido escrito de casación fue presentado electrónicamente en fecha 02 de noviembre de 2022-al noveno día-. Es decir, en tiempo.- Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: "El recurso se interpondrá...por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende" y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no permite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde Con relación a esto -y tal como lo sostienen los Ministros que me preceden en el voto- el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el casacionista debe ser declarado inadmisible, debido a que si bien se invoca el Art. 478 inc. 3º del CPP "sentencia manifiestamente infundada", el escrito presentado no cumple con la regla de fundamentación exigida. - En efecto, el desarrollo argumentativo del recurrente se circunscribe en criticar ampliamente lo actuado y resuelto en las instancias anteriores, partiendo desde la misma acusación fiscal. Prácticamente, todo el repertorio argumentativo se concentra en cuestionamientos dirigidos contra circunstancias fácticas y valorativas determinadas en la sentencia de mérito, pero sin desarrollar una exposición específica y separada de agravios puntuales, claros y precisos contra el fallo de la Cámara de Apelaciones atacado de inconsistente, insustancial e infundado, que es contra el cual debe ceñirse concretamente 4
12/23/09 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: "V.M.A. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS".- us agravios. Encese sentido, las meras afirmaciones calificativas dirigidas contra una 2 resolución no reemplazan el deber de fundamentación. - 18) Tr: .,El escrito de casación debe contener un análisis jurídico del fallo recurrido, que en este caso es el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelaciones, donde debe señalarse de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías establecidas en la Constitución Nacional y en las leyes, lo cual no fue realizado por el casacionista, incumpliendo claramente lo establecido en el artículo 480 del CPP en concordancia con el artículo 468 del CPP. - En tales condiciones, corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso por la defensa de V.M.A. contra el Acuerdo y Sentencia N°65 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE todo por ante mí que certifico: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghahns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes O. MINISTRO Ministra ACUERDO Y SENTENCIA Nº... 459- Abg. Karinna Penoni Secretaria Asunción, 25 de Noviembdel 2024.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, - LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso por la defensa de V.M.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 65 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. - 2. REMITIR estos autos al juzgado competente. ANOTAR, notificar y registrar. Laus Ante mí: Cesar M. Desel Junghain Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Ilanes O. ODER SUDICTAL E SURCARIA JUDICIAL IlI Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MNISTRO Abg. Karinna Fenoni 5
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