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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACLARATORIA EN LA CAUSA: "MATIAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO".- D0 01 U2 • 05 g0 MISTICA 2024 07 ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatrociento vejenta En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los vein dias de días del mes de Noviembre o del año dos mil veinticuatro estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Corte Suprema de Justicia, sala penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL m, DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver la aclaratoria del Acue rdo y Sentencia N° 561 del 29 de diciembre de 2023 dictado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitada por Matías Alejandro Velázquez Machuca por derecho propio bajo patrocinio del abogado Neri Cañete.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Corresponde la aclaratoria o no? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: El Acuerdo y Sentencia N° 561 del 29 de diciembre de 2023 dictado por la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio de los abogados Neri Cañete y Orlando Benítez Zaldívar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera sala de la Capital de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 14 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal.3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 54 del 15 de febrero de 2021 dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, RECTIFICAR el apartado 5 imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años al procesado Matías Alejandro Velázquez Machuca e integrar la fundamentación de los puntos 4 y 6 del inc. 2° del Art 03 del Código Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolucion. 4 IMPONER las costas en el orden causado... "- Ang. Tarinna Fitaena esta salvedad, pasamos al examen de la presentación aducida por el litigante.- Secretaría Primeramente, cabe mencionar lo dispuesto en el Art. 126 del Código Procesal Penal: "Aclarateria. Antes de ber notificada una resolución, el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresion es oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres alas posteriores a la notificación".- En ese mismo sentido, Lino Palacio refiere: "Entiéndase por getaratoria al remedio previsto cara logrdi pretemismo organo judicial que dict una resilución alzon up leticiensias de ordini material o conceptual que la afecten, bien la integre de con las cuestiones Quer Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTAC evaluiera esas protesos no altere tonesencia de aquelatece el pronunciamiento siempre que, en Seguidamente, lo establecido en el Art. 17 de la Ley 609/95: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- En definitiva, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado a corregir errores materiales, suplir omisiones o aclarar expresiones oscuras que puedan contener el fallo cuestionado, pero, nunca para innovar, revocar o modificar puntos ya decididos. Ahondando, la aclaratoria, no es un recurso y no tiene la entidad de tal, por lo que en ningún caso admite el estudio del fondo para arribar posteriormente a una decisión distinta a la ya obtenida.- De ahí que consagrarla como un medio de impugnación, cuando todo el diseño legal adoptado establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas porque terminaría frustrando la proyección lineal y progresiva del proceso penal hacia la definición del conflicto de manera eficaz y oportuna.- De esta manera, ajustando estas consideraciones en concreto, se advierte la improcedencia de la pretensión aducida por el citado señor y su representante legal en razón de que los hechos denunciados y las argumentaciones que la sustentan, no corresponden a errores u omisiones materiales ni a imprecisiones terminológicas que imposibilitan el entendimiento o interpretación de lo resuelto por la Sala Penal sino más bien pretenden alterar la esencia de las decisiones ya tomadas a l anhelar modificaciones sustanciales que exceden y escapan del ámbito propio de este mecanismo procesal de rectificación. Por lo tanto, considero que no queda otra alternativa que rechazar la pre sente aclaratoria por no reunir los presupuestos legales establecidos en el art. 126 del CPP. Es mi voto.- A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Por Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha 29 de diciembre de 2023, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: 1. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el señor Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio de los abogados Neri Cañete y Orlando Benítez Zaldivar, contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. HACER LUGAR al recurso de casación planteado y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal. 3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 54 del 15 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia, RECTIFICAR el apartado 5 imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años al procesado Matías Alejandro Velázquez Machuca e integrar la fundamentación de los puntos 4 y 6 del inc. 2º del Art. 65 del Código Penal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas en el orden causado. 5. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 6. ANOTAR, notificar y registrar".- El señor Matías Alejandro Velázquez Machuca, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado al presentar la Aclaratoria ha expresado, entre otras cosas cuanto sigue: "... Que, en tiempo y forma vengo por el presente escrito a plantear Recurso de Aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha 29 de diciembre del año 2023, dictado por la Sala Penal 'Lino Enrique Palacio. Los Recursos en el Proceso Penal, p. 51. 2
01 SORTE YUPREMA DEJUSTICIA ACLARATORIA EN LA CAUSA: "MATIAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO".- PET 26-11-2024 de la Corte Suprema de Justicia... Que, mi parte funda la procedencia del presente recurso de aclaratoria en el hecho de que en la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha " 29 de diciembre del año 2023, existe una omisión al no haberse expedido la Sala Penal con Si relación a la imposición de las costas en segunda instancia, ya que el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio del año 2021 fue anulado sin expedirse sobre la imposición de las costas en esa instancia, teniendo en cuenta que existió oposición oposición por la querella adhesiva también en sede inferior, por lo que se omitió cumplir con el art. 261 del Código Procesal Penal...' Que, el art. 126 del C.P.P. dispone: "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o- suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación".- Cabe mencionar que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Código Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que adolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo Ill de los actos y resoluciones judiciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanismo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan expresiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales.- Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres días hábiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria se solicita es de fecha 29 de diciembre de 2023, fue notificada a la parte peticionante en fecha 06 de febrero de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación obrante autos, y el pedido de aclaratoria fue presentado en fecha 09 de febrero de 2024, es decir, dentro del plazo de tres días previsto en el Código Procesal Penal. Por tanto, el pedido de aclaratoria ha sido presentado dentro del plazo de tres días hábiles previsto en el art. 126 Ang. Kardsh&reloni Que, de la lectura del Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal, surge que el mismo no contiene ninguna expresión oscura, ampoco contiene emores materiales, ni omisión alguna. Dicha resolución hace lugar a recurso extraordinario de casación planteado, anula el Acuerdo y Sentencia N° 45 del 14 de julio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, confirnaa la S.D. N° 54 del 15 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia y, en consecuencia rectifica el apartado pena privativa de libertad de libertad de 3 años al procesado Matías Alejandro Velázquez Machuca e integra la fundamentación de los puntos 4 Mauty de in. 2 del Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis Marja Pepitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Art. 65 del CP y, impone las costas en el orden causado", emitiéndose en forma clara y precisa la decisión, por lo que la claridad de lo resuelto por este Sala Penal hace innecesaria una aclaración.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde no hacer lugar a la aclaratoria solicitada, por improcedente. Es mi voto.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión asumida por la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de NO HACER LUGAR a la Aclaratoria peticionada por el acusado Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio del Abog. Neri David Cañete Alcaraz, pero agrego cuanto sigue: - 2. El peticionante solicitó aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictado por esta Sala Penal, porque a su parecer, "existe una omisión en dicho fallo, al no haberse expedido la Sala Penal con relación a la imposición de las costas en segunda instancia ya que el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021 fue anulado". Además, resalta que esta Sala Penal "no se expidió sobre la imposición de costas de esa instancia judicial, ya que según el peticionante existió oposición por la querella adhesiva también en sede inferior, por lo que se omitió cumplir con el Art. 261 del CPP" 3. El Art. 126 del CPP', establece que la Aclaratoria no es un recurso, sino un medio para corregir o subsanar omisiones o errores materiales de la sentencia sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión. Además el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", autoriza también la aclaratoria de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.- 4. Analizando la aclaratoria planteada, y a la luz de la disposición contenida en el Art. 126 del CPP, no existe omisión alguna, en atención a que de la lectura del fallo objeto de aclaratoria (Acuerdo y Sentencia N° 561 de fecha 29 de diciembre de 2023), se corrobora que esta Sala Penal ya se expidió respecto a todos los puntos reclamados en el recurso casación.- 5. Además, el peticionante pretende que por via de la aclaratoria, "se impongan las costas de segunda instancia", lo cual es incorrecto, porque al dictar esta Sala Penal la nulidad del fallo del Tribunal de Apelaciones (Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 14 de julio de 2021), anuló a su vez todo el contenido de la citada resolución judicial, incluidas las costas procesales, siendo esto debidamente justificado en el Acuerdo y Sentencia objeto de impugnación que resolvió la casación. Cabe resaltar que, las sentencias definitivas nulas, no tienen efectos jurídicos, y carecen de validez, por lo que no corresponde lo solicitado por el 2 Art. 126. Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el juez o tribunal podrá aclarar la s expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que no importe una notificación esencial de la misma. 3 Sentencias sin efecto de cosa juzgada formal ni material. Tampoco tienen efectos jurídicos las sen tencias nulas, esto es, las decisiones de un tribunal que han sido pronunciadas como setencias, pero que, de todos modos, carecen de validez. Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 2000, p. 442. 4
19 20/211 бо! 01 CORTE SUPREMA BUSTICIA ACLARATORIA EN LA CAUSA: "MATIAS ALEJANDRO VELÁZQUEZ MACHUCA S/ HOMICIDIO CULPOSO".- 2 40. Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio del Abog. Neri David Cañete Alcaraz.- 6. Así también, debe señalarse que, a través de la Aclaratoria, solo se pueden aclarar cuestiones oscuras, corregir errores materiales o suplir omisiones en que se haya incurrido en el dictado de la sentencia, de ninguna manera se puede alterar lo sustancial de lo resuelto, y volver a estudiar cuestiones ya debatidas en el recurso extraordinario de casación. 7. Por los motivos expuestos, y verificado que el Acuerdo y Sentencia objeto de aclaratoria, no guarda silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, ni tiene expresiones que merezcan ser aclaradas en los términos del Art. 126 del Código Procesal Penal, corresponde RECHAZAR el planteamiento realizado por el Sr. Matías Alejandro Velázquez Machuca, bajo patrocinio del Abog. Neri David Cañete Alcaraz. Es mi roto.- Con lo quo se pho por terminado el acto, quedando Acordada la Sent endia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Mari enítez Riera ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 25 del mes de Noviembl 2024.- Abg cinna Penoni ACUERDO Y SENTENCIAN° VISTO: El merito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 561 del 29 de diciembre de 2023 dictado por la sala ponalde la Corte Suprema de Justicia, solicitada por Matías Alejandro Velázquez propio bajo patrocinio del abogado Neri Cañete.- REMITIR de manera inmediata estos autos al juzgado de ejecución penal competente.- 3. ANOTAR, registra houficar.- ER Ante mí: Luis Maria B cer Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Caus MINISTRO Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra JUDICIAL II! SERENA SEN Apg. Karina Peroni
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