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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". Nº C.S.J. 4.234/2.017.- 2127120 A. I. Ne 607 REC CVL. Asunción, 14 ESTADIS 19 14-11-2024 La de NOviembre del 2.024.- Y VISTOS: E1 Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Luis Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano saguier, contra Auto Interlocutorio N° 107, fechado 6 de Mayo del 2.024, dictado por Tfibunal de Apelación Penal, Tercera Sala, Y; CONSIDERANDO: Ceour Antunio Gäuys Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, interpuso "Recurso Extraordinario de casación" contra Auto Interlocutorio Nº 107, fechado 6 de Mayo del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala. Fallo impugnado, resolvió, Declarar Inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto contra A.I. N° 512, de fecha 4 de Agosto del 2.023, del Colegiado de Primera Instancia. De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código procesal penal, reza: "Sólo podrá deducirse el Recurso traordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas A994 Karina enemibunal, de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese - Xbod. Karina PiRanal que pongan fin al procedimiento, extingan la accion Secretatia pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" E1 advexbio Afgnifica: únicamente!. Ergo, la presentación del recurre pre no engarza en las previsiones de la norma aludida ut supra La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restriogida y rigurosamente formal no habilita Luis María Bo Min Vez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra juzgamiento en casos que resuelven inadmisibilidad del Recurso de Apelación general. Sin temor a equívocos, no corresponde siquiera examen de admisibilidad, por la taxatividad objetiva impuesta en la normativa más arriba aludida, aunada su vez con lo normado en el Artículo 449 de Ley de Förma Penal: "REGLAS GENERALES. Las Resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El medio empleado por recurrentes (Recurso extraordinario de Casación) no se halla previsto contra decisiones jurisdiccionales de Alzada como la aquí impugnada. - Es Jurisprudencia constante y pacífica en Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento. El sub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues permite continuación de la Causa. Por las enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales y procedimentales. A guisa de colofón, ésta Sala anteriormente al estudio de éste Recurso, juzgó otro -Recurso de apelación general en subsidio, interpuesto por coprocesado Luis Emilio Saguier Cuquejo, contra A.I. N° 149, del 16 de Junio del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaciones Tercera Sala-. Se advierten entonces, reiteradas presentaciones en ésta Causa de articulaciones recursivas con impronta -ab initio- inadmisibles, constándose reincidencia en inconducta procesal de los encausados. Por ejercicio abusivo del Derecho, corresponde en Ley remitir los antecedentes al Consejo de Superintendencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la Acordada Número 1.597/2021, que modificó y amplió la Acordada Número 709/2.011.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 1 03 RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". N° C.S.J. 4.234/2.017. 2023 -II- OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiêía, Prof. DI. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, dijo: Que, por el Auto Interlocutorio N° 107 de fecha 06 de marzo Ceser Antonio ¡ Gaya, 01 Iribunal de Apelaciones resolvió: ".2.- DECLARAR INADMISIBLE, el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. MARTIN MUÑOZ CARMAN Defensor Público Penal de Asunción, en representación de los señores Luis Emilio Saguier Blanco y Luis Emilio Saguier Cuquejo, contra el A.I. Nº512 de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos, integrado por la Jueza Penal Abg. Yolanda Morel en carácter de Presidenta y los Jueces Penales Abgs. Elsa García Hulskamp y Ubaldo Matías Garcete, como Miembros Titulares, de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..". Que, por A.I. N° 512 de fecha 04 de agosto de 2023 resuelve: "1. TENER POR DESISTIDO de los recursos de reposición interpuesto por los acusados LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO y LUIS EMILIO SAGUIER CUQUEJO contra la providencia de fecha 24 de Febrero de 2023. 2. TENER POR DESISTIDO del recurso de Abog. Karinalefónión interpuesto por el. acusado LUIS EMILIO SAGUIER SecredoQUEJO, contra la providencia de fecha 23 de marzo de 2023. 3. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de reposición interpuesto por el acusado LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO, en fecha 01 de agosto de 2023, de conformidad/al exordio de la presente resolución.5. ELEVAR estos autos Tribunal de Apelación Penal, a los efectos del estudio del urso de apelación subsidiaria interpuesta por el acusado JUIS EMILIO SAGUIER BLANCO, en fecha 01 de agosto Luis María Beni ez Riera Minis Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra de 2023. 6. - ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación . de inadmisibilidad en caso de incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, pOr inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mias). E1 art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.." (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones: El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". Nº C.S.J. 4.234/2.017. 00 19 19. -III- aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "sólo", 21 EL cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él. respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo."1. Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "dada una formulación normativa con ignificado controvertido, ella debe ser interpretada Abog. Karma enado de su alcance todo caso distinto del expresamente Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contempladop en el axt. 477 del digesto procesal penal son pasibles ser atacadas por la vía del recurso extraordinariz Luis María Benítez' Jencion, daso intrario no 1o son. - Ministro Dra tra Carolina Llanes 0. Cesan Antonio Garage Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado /por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. Hak a bols, Madrid Espada ag Ricar do La Odisea Constitucional, Ed. año 2000, pag. 108. En el caso sub examine, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones por el cual ha quedado firme una resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia, por lo tanto, el mismo, diáfanamente, no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso, ergo, no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como lo referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de que la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura 10 demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, Su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recursO con su inadmisibilidad. -. Ahora bien, es deber de esta Magistratura observar la tramitación de la causa, teniendo en cuenta las reiteradas presentaciones planteadas por la defensa del Sr. Luis Emilio Saguier Blanco, por lo que esta judicatura, considera acertado remitir los antecedentes de la presente causa a la Dirección General de Auditoria de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de la actuaciones procesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órganos jurisdiccionales en 10 atinente a dilaciones indebidas, retardos injustificados o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 007 01 02 RECURSO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". Nº C.S.J. 4.234/2.017. 19 lejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitación presente proceso, de conformidad al Art. 4º de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia". Es mi opinión. OPINIÓN DE LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES. - Me adhiero al voto el ministro Benitez Riera por los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR inadmisible el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por Luis Emilio Saguier Blanco, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado Jorge Luciano Saguier, contra Auto Interlocutorio N° 107, fechado 6 de Mayo del 2.024, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, y; REMITIR los antecedentes los antecedentes de ésta Causa a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional, de conformidad al Artículo 4° de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de , por los explicitaciones señaladas en el exordio de ANOTAR, Luis Mar en Ai y notificar. Леної Ministro Дам Elen Solemis Jergy Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministra Abog. Karinna Penoni SecI PODER O SECRETARIA ESPEM O
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