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CORTE SUPREMA DEJUSTİCIA JUICIO: "SERGIO DANIEL MARTÍNEZ O'HIGGINS RESOLUCIÓN N° C/ 691 DEL 28 DE JUNIO DE 2021, DICTADA POR EL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL" Exp. CSJ N° 446/2023.- A.I. Nº..5.7.-. 00 101. L04 Asunción, 13 de noviembre de 2.024.- 2026 VISTOS: Los recursos de apelación nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la Republica, contra el A.I. N° 1203 de fecha 14 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: que por el referido auto interlocutorio el a quo resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la excepción de FALTA de PERSONERÍA, opuesta por la Procuraduría General de la Republica en los autos caratulados: "SERGIO DANIEL MARTÍNEZ O' HIGGINS C/ Res. N° 691/21 del 28 de Junio dict. por el MINISTERIO de SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL -MSPBS", por los fundamentos expuestos en el exordio de esta Resolución. 2.- IMPONER las COSTAS, a la parte perdidosa; 3.- ANOTAR." (sic.) (fs. 56 vlta.). En cuanto al recurso de: NULIDAD: El recurrente desistió expresamente el presente recurso; y dado que no se advierten vicios o defectos en el auto recurrido, que autoricen a declarar de oficio su nulidad, el recurso debe tenerse por desistido.- APELACIÓN: La Procuraduría General de la República, se agravió de la resolución dictada por el inferior, en el escrito obrante a fs. 77/82 de autos. Manifestó que en autos se encuentra agregado un poder para cues tiones inistrativas, el cual se adecua a uno especial términos del art. 885 del Cód. Civil, debido no expresa que haya sido otorgado para ejercer ciones judiciales. Afirmó que mismo si bien indica promover tod clase de accipnes" refiere Luis María Fentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramítez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Secretal Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra a cuestiones de índole administrativa. Reiteró que el poder obrante en autos es insuficiente para justificar la postura asumida por la abogada de la parte actora, la cual no está autorizada a entablar una acción judicial, sino que puede intervenir únicamente en asuntos administrativos internos llevados ante el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. Corrido el traslado, la Abg. Juliana Noemí Samaniego, representante convencional de la parte actora, contesta en los términos del escrito obrante a fs. 87/90 de autos. Manifestó que se encuentra habilitada para interponer acciones legales •transcribe una parte del poder, el cual establece: "promover toda clase de acciones, realizar gestiones, presentar títulos, escritos y documentos de toda índole; Y realizar cuantos más actos y gestiones sean pertinentes para mejor desempeño del presente mandato". Alegó que el poder es incuestionable y no deja margen para duda alguna. Por último, señaló que la Procuraduría no fundamentó cuál es el agravio que le ocasionó la interposición de esta acción. En autos se discute la procedencia de una excepción de falta de personería. Sabido es que la presente excepción se funda en la falta de personalidad del demandante o demandado, en sus procuradores o apoderados, ya sea por falta de capacidad procesal en el actor o demandado o insuficiencia de la representación convencional invocada. Examinados estos autos, se advierte que la excepción planteada por la parte demandada se basa en que la documentación acompañada por la Abg. Juliana Noemí Samaniego sería insuficiente para justificar la representación convencional otorgada por el Sr. Sergio
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Abg. Norma Dominguez 2024 13 Daniel 91 Martínez para interponer la demanda ante lo contencioso administrativo. La doctrina menciona al respecto: "...Todo aquel que se presente en juicio por un hecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representación legal, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, y tratándose de procuradores, la competente escritura de poder (cód. proc., arts. 13 y 14) (V, 11). Tres son las situaciones que pueden presentarse a este respecto: 1) que el representante no acompañe ningún documento para justificar su personería; 2) que el documento con que intenta justificarla sea defectuoso; 3) que el documento sea insuficiente. ALSINA, "TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL", segunda edición, volumen III página 96,97, número 5, e. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que el poder obrante en autos recae en el tercer supuesto citado, sin embargo, de las constancias del presente expediente surge que en la escritura pública N° 33 obrante a fs. 2/3 de autos se menciona cuanto sigue: "..que por este acto otorga PODER a favor de la Abogada JULIANA NOEMI SAMANIEGO con Cédula de Identidad Civil N° 1.244.028 y con Matrícula Profesional N° 7615, expedida por la Corte Suprema de Justicia; para que actúe en nombre y representación de SERGIO DANIEL MARTÍNEZ O' HIGGINS - BAZZAR SUCURSAL 2, NIÑOS y se presente ante Ministerio de Salud Pública y Bienestar Socia // Dirección General de Asesoría Jurídica, Dirección de arios, Juzgado de Instrucción; Secretaria de Defensa de Consumidor, Dirección de Asuntos Jurídicos, Dirección de Fiscalización, Municipalidad demás autoridades administrativas publica privadas". Asimismo/ expresa ''..promover toda clase de acciones, Luis María Ronítez Riera Minjstro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi leel MINISTRO Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra realizar gestiones, presentar títulos, escritos documentos de toda índole; realizar cuantos mas actos y gestiones sean pertinentes para el mejor desempeño del presente mandato" (las negritas son propias).- En este orden de ideas, se advierte que el poder presentado, si bien en su primera parte hace mención a la tramitación de ante las autoridades procesos administrativas, de una lectura íntegra del mismo se observa que extiende las facultades de la profesional en cuestión a plantear acciones judiciales, al expresar el mismo "promover toda clase de acciones". En este sentido, Couture define la acción como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión. (fr. COUTURE, Eduardo; Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª ed., Buenos Aires, Depalma, 1997, p. 57.). Por ello, se advierte que no existe insuficiencia de representación convencional como lo alega la parte recurrente, por tanto la excepción de falta de personería debe ser rechazada. . De lo dicho anteriormente corresponde confirmar el auto interlocutorio impugnado. En cuanto a las costas, corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 inc. a) del Cód. Proc. Civ. Por lo tanto, el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala, RESUELVE: 1.- TENER POR DESISITIDO el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada y recurrente. 2. - NO HACER LUGAR al recuro de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la Republica y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 1203 de fecha 14 de
19 20 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C5 105 1 2024 : 80 octubre si Segunda Sala, de la presente 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo expuesto en el exordio resolución. IMPONER las costas a la perdidosa en esta instancia ANOTESE, registrese y remita Excma. Cocte suprema de Justicia. Luis María Benitez Riera Ministro a la Dra. Ma. Caroling tlanes O. Miristra Ante mi: отшийо м PODER Secretaria SECRETARIA JUDICIAL M CONTENCOSC • DONST: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO * ICIA
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