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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL PERITO ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DICTADA POR LA CONATEL.".- 02 03 RECIBIDO A.I. N° ..s.... ISTADISTICA CIVIL BE 6 TBTAT 3-11- 2024 Asunción, 1% de noviembre de 2024.- si Benedetti en nombre y representación de la CONATEL y; por la Procuraduría General de la República, contra el A.I. N° 1.109 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, por el referido auto interlocutorio el a quo resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA, con la suma de Guaraníes Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Seiscientos (Gs. 9.420.600), como PERITO ING. ELECTRONICO de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. ADICIONAR, a los Honorarios citados en los Artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiendo al Abg. ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA, la suma de Guaranies Novecientos Cuarenta y Dos Mil sesenta (Gs. 942.060), a los efectos establecidos por la Acordada N° 37/04; 3. ANOTAR... " (sic.) (fs. 380/381 del Tomo II).. En cuanto al recurso de: NULIDAD: El regulante no fundamentó el presente recurso. Por otro lado, el Abg. Marcelo Martins Benedetti, representante convencional de la CONATEL y, la Procuraduría General de la República, desistieron expresamente del recurso en cuestión. No obstante, esta Sala tiene la potestad de declarar aún de oficio la nulidad en virtud de los arts. 112, 113 y 404 del Cód. Proc. Civ. Corresponde analizar la resolución recurrida en busca de la presencia de vicios que ameriten su nulidad oficiosa. Ahora bien, el art/404 del Cód. Proc. Civ. dispone que: "El recurso de nulidaa se da contra las resoluciones dictadas con violación de las formas o solemnidades que prescriben las leyes". Así pues, aunque no se haya fundamentado el recurso de nulidad, corresponde considerarlo de oficio cuando el proceso o la resolución adolezcan de vicios esenciales en cuanto a su forma. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra Aba Norma Dominguez V. Secretaria Lo propio ocurre cuando se trata de una cuestión de orden público. A tal efecto, se realizará un breve recuento de las actuaciones pertinentes que obran en autos. En este sentido, corresponde señalar que, por cuerda separada se encuentran los autos caratulados "R.H.P. DEL PERITO JAIME AMADOR CASTRO EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA, DICT. LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -CONATEL", cuyas actuaciones procesales son las siguientes: -En fecha 19 de noviembre de 2013, se presentó el Perito Jaime Amador Castro a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales. -En fecha 21 de marzo de 2017, en virtud del A.I. N° 89, el Tribunal de Cuentas, Primera sala, resolvió: "REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO JAIME AMADOR CASTRO ESPINOZA con Matricula Profesional C.S.J. Nº516, en el junto "SAUSALITO S.A. C/ RESOLUCION Nº474 DE FECHA 28/04/2004 Y Nº1719 DEL 16/DIC/04 DICTADO POR LA CONATEL", dejándolos fijados en la suma de Gs. pertinente, 48ml2017 dicta Gs. 340.011. (trecientos cuarenta mil once guaraníes) la suma de Gs. 34.001. (treinta y cuatro mil un guaraníes) más en concepto de I.V.A., de conformidad al considerando de la Recursos presente Resolución. - 2º REGULAR DE OFICIO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO CONTABLE al Ing. Carlos Mencia, con Matricula Profesional C.S.J. N°1346, en el juicio: "SAUSLITO S.A. C/RESOLUCION N°474 DE FECHA 28/04/2004 Y N°1719 Carlos DEL 16/DIC/04 DICTADO POR LA CONATEL", dejándolos fijados en la suma de Gs. 340.011. (trecientos cuarenta mil once guaraníes) la suma de Gs. 34.001. (treinta y cuatro mil un guaraníes) más en concepto de I.V.A., de conformidad al considerando de la Per Ing. Ca Per presente Resolución. -3°) REGULAR DE OFICIO LOS HONORARIOS PROFESIONALES DEL PERITO CONTABLE al Ingeniero Electrónico Rubén Darío Sosa Marín con matrícula Profesional C.S.J. Nº1244, en el juicio: "SAUSALITO S.A. C/RESOLUCION Nº474 DE FECHA 28/04/2004 Y Nº1719 DEL 16/DIC/04 DICTADO POR LA CONATEL" dejándolos fijados en la suma de Gs.340.011. (trecientos cuarenta mil once guaranies) la suma de Gs. 34.001. (treinta) y cuatro mil un guaraníes) más en concepto de I.V.A., de conformidad al considerando de la presente Resolución. (fs. 07/08).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL PERITO ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DICTADA POR LA CONATEL.".- 20 ESTADISTICA CAL 202h in fecha 30 de marzo de 2017 el Perito Ing. Carlos Mencia interpuso fueron condedidos en fecha 14 de octubre de 2021.- -En fecha 03 de mayo de 2017 la Abg. Desiré Coronel, en representación del regulante, interpuso recursos de apelación y nulidad contra la resolución transcripta, los cuales fueron concedidos en fecha 05 de mayo de 2022. -En fecha 09 de septiembre de 2021 se presentó el Procurador General de la República y el Procurador Delegado, a interponer recursos de apelación y nulidad contra la referida resolución, los cuales fueron concedidos en fecha 14 de octubre de 2021.- -En fecha 25 de julio de 2022, esta Sala Penal, dictó la providencia de autos.- -En fecha 25 de octubre de 2022 se presentó el Procurador General de la República y el Procurador Delegado a desistir de los recursos interpuestos.—- -En fecha 24 de septiembre de 2024, por A.I. N° 507, ésta Sala Penal resolvió: "1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el ingeniero Carlos Aníbal Mencia Taboada y; la Abg. Desiree Mariel Coronel, en representación del Lic. Jaime Amador Castro Espinoza, ambos contra el A.I. N° 89 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; 2) IMPONER LAS COSTAS a las partes recurrentes, conforme con lo expuesto en el considerando de la presente resolución; 3) ANOTAR...".-. -En fecha 24 de septiembre de 2024 por A.I. N° 508, ésta Sala Penal resolvió: "TENER POR DESISTIDO al Procurador General de la República, Abg. Rodolfo Andrés Barrios y al Procurador Delegado, Abg. Juan Carlos Villalba Fiore, de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por su parte contra la el N° 89 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte recurrente; ANOTAR...".- Por otro lado, debemos realizar un recuento de las actuaciones procesales de los presentes autos: -En fęcha 13 de mayo de 2013, se presentó el Perito Ing. Electrónico Carlos Aníbal Mencia a solicitar la regulación de sus honorarios profesionales. (fs. 15/16)- Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manyel Dejesús Ramírgz Candi Abg. Norma Domínguez V. MINISTRO Cecretaria Dra. via. Carolina klanes O. Ministra -En fecha 12 de agosto de 2013, en virtud del A.I. N° 675, el Tribunal de Cuentas, Primera sala, resolvió: "I. REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES del PERITO INGENIERO ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA, con matrícula de la C.S.J. N° 1.346 en la suma total de dólares americanos cuatrocientos cincuenta y dos mil quinientos veinte y ocho (452.528 $) por los trabajos profesionales realizados en los autos principales; 2. ADICIONAR a los Honorarios citados en el Artículo precedente, el importe del Impuesto al Valor Agregado (L.V.A.), correspondiendo al PERITO INGENIERO ELECTRONICO CARLOS ANIBAL MENCIA con matricula de la C.S.J. N° 1.346 en la suma total de dólares americanos cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y dos (45.252 $), a los efectos establecidos por la Resolución N° 37/04; 3. ANOTAR..." (fs. 39) -En fecha 12 de agosto de 2014, esta Sala Penal de la C.S.J, por A.I. N° 1839 resolvió: "1. HACER LUGAR al Recurso de Nulidad planteado y en consecuencia: 2. DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 675 de fecha 12 de Agosto de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y en consecuencia, RETROTRAR a fs. 16 vuelto; 3. REMITIR a la sala que sigue en orden de turno; 4. COSTAS en el orden causado; 5. ANOTAR... " (sic.) (fs. 119/120).- -Mas adelante, y luego de varias actuaciones procesales, recién en fecha 28 de diciembre de 2018, por A.I. N° 1.109 el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "REGULAR los Honorarios Profesionales del ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA, con la suma de Guaraníes Nueve Millones Cuatrocientos Veinte Mil Seiscientos (Gs. 9.420.600), como PERITO ING. ELECTRONICO de la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2. ADICIONAR, a los Honorarios citados en los Artículos precedentes, el importe del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), correspondiendo al Abg. ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA, la suma de Guaranies Novecientos Cuarenta y Dos Mil Sesenta (Gs. 942.060), a los efectos establecidos en la Acordada N° 37/04; 3. ANOTAR..." (sic.) (fs. 380/381).- - En fecha 08 de febrero de 2019 el regulante interpuso recursos de apelación y nulidad contra el auto interlocutorio referido, los cuales fueron concedidos en fecha 21 de marzo de 2019.- -En fecha 07 de marzo de 2017 los Abgs. Marcelo Martins Benedetti y Rodrigo Volpe Cattoni, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), interpusieron recursos de apelación y
DEL 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Tog EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL PERITO ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° ADISTICA CIVIL 474/04 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DICTADA 2024 POR LA CONATEL." boliche en esta resolución transcripta, los suales fueran conesdidos en fecha de marzo de 2019 Isi |' En fecha 09 de septiembre de 2021 se presentó el Procurador General de la República y el Procurador Delegado a interponer recursos de apelación y nulidad contra la referida resolución, los cuales fueron concedidos en fecha 21 de marzo de 2021.- -En fecha 13 de junio de 2019, esta Sala Penal, dictó la providencia de autos. -En fecha 21 y 25 de junio de 2019 se presentaron los recurrentes citados a expresar los agravios respectivos; la sustanciación de los recursos se realizo entre las fs. 448 y 486.- -Por último, en fecha 09 de octubre de 2019, esta Sala Penal llamó autos para resolver los recursos de referencia. Ahora bien, de un análisis de todas las actuaciones citadas hasta ese punto, se debe advertir que el auto interlocutorio N° 89 de fecha 21 de marzo de 2017, dictado en los autos caratulados: "R.H.P. DEL PERITO JAIME AMADOR CASTRO EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 28 DE ABRIL Y OTRA, DICT. POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -CONATEL", en virtud del cual se regularon los honorarios profesionales de los peritos intervinientes en los autos principales - Jaime Amador Castro, Carlos Aníbal Mencia y Rubén Darío Sosa-, se encuentra con autoridad de cosa juzgada. Ello, al dictarse el A.I. N° 507 de fecha 24 de septiembre de 2024, y el A.I. N° 508 de fecha 24 de septiembre de 2024. Aquí hemos de recordar que la intangibilidad de la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema procesal, vinculado con las exigencias del debido proceso reglado constitucionalmente, y del non bis in idem, recogido por nuestra Carta Magna. En efecto, la cosa juzgada constituye una de las garantías del sistema de justicia que se vincula estrechamente al principio de tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; por medio de ella se garantiza a los justiciables que han tomado parte de un proceso que las decisiones judiciales dictadas no pueden ser alteradas o modificadas salvo por las vias expresamente previstas en la ley procesal; la garantía se extiende incluso a terceros en ciertos casos, a objeto de que un pronuneiamiento posterior no infrinja anterior dictado por otro organo jurisdicciona Luis María Benítez Riera Ministro nell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ia. Caroiena Lianes O. Ministra Abg Norme Dominguez V. Secretaria Numerosa doctrina y jurisprudencia avala este criterio: "Este es un derecho u obligación a la vez del Estado, ya que no es potestativo del Estado el volver a prestar el servicio, sino que contra él mismo se impone el hecho consumado de dar por establecido el contenido de la sentencia. Las relaciones así fenecidas forman parte del Derecho Público. [...]La cosa juzgada demuestra su eficacia mediante la excepción rei iudicatae, que según Rocco es facultad concerniente a las partes y a los órganos jurisdiccionales de alegar y probar la cosa juzgada, y que es de derecho procesal perentorio, de carácter absoluto, pues puede hacerse valer de oficio y en cualquier estado si las partes no la han opuesto, escapa a las convenciones de las partes, por ser la cosa juzgada materia de orden público. El hecho de la cosa juzgada, como hecho, incide al mismo tiempo en el derecho público y en el privado. Como se ve, con base en esta teoría la segunda sentencia que se produjera sobre un asunto definido previamente en otro proceso mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada, sería sencillamente inexistente, porque el órgano jurisdiccional había actuado sin derecho, por una parte, y con prohibición de hacerlo, por otra, definiendo así uno de los puntos de más difícil solución que se pueden presentar en el Derecho procesal: la coexistencia de dos fallos contradictorios con idéntica manera." (U. Rocco, L'autoritá della cosa giudicata e di suo limiti soggettivi; Gómez Orbaneja, Las teorías de la cosa juzgada); "El maestro Carnelutti señala que uno es el efecto imperativo de la sentencia (cosa juzgada material) que subsumiéndose en la ley la concreta y la hace norma individualizada y otro el de inmutabilidad (cosa juzgada formal) que impide a cualquier otro juez repetir el ciclo decisorio (non bis in idem)." (Carnelutti, Efficacia diretta ed eficacia riflessa della cosa giudicata); "Con todo, en este instituto no sólo está comprometido el interés privado de los litigantes, sino también el interés público que exige la salvaguardia del prestigio de la autoridad judicial, porque si ésta se pronunció sobre cierto asunto litigioso en sentencia con fuerza de cosa juzgada una nueva sentencia contraria con igual mérito sin duda alguna lo vulnera. La conveniencia pública exige, pues, dotar a los magistrados de la potestad de declarar la cosa juzgada, con o sin petición de parte." (Hugo Pereira Anabalón, La cosa juzgada formal en el procedimiento civil chileno. (Ed. Jurídica de Chile, 1954), p. 69-70). La jurisprudencia, incluso internacional, se ha hecho eco de esta postura: "Una consolidada jurisprudencia del Alto Tribunal establece que el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteraciones ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, porque la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales tiene igual
AB CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL PERITO ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL 1.102 03) 0 MENCIA EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DICTADA 31/22 ESTAOISTICA CIVIL POR LA CONATEL.".- 1 beliger quen e iospeso inelaible i la segurida wikial B TRITAT ensotitimiento de la accionada[...] resulta carente de sustento legal, pues de mingún modo, dado el error grave que traducen las mismas, no pueden tener prévalencia sobre la cosa juzgada de la sentencia definitiva recaída en autos, la que fue violentada [...] Una solución contraria[...] vulneraría principios y garantías constitucionales y procesales básicos, como es salvaguardar la autoridad de cosa juzgada de la sentencia definitiva dictada en autos y la seguridad jurídica que los jueces deben resguardar." (Dres. PACILIO y VALLEFIN. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN. Plata, ago agosto 2 de 2.010.R.S 3 T f expediente n°17.168/10 Sala); "Su fin es proteger la integridad de las sentencias firmes -revestidas con la autoridad de la cosa juzgada material- imponiendo una sanción y limitante al juez, con el fin de no permitir conducta alguna que altere, suprima, modifique o agregue al contenido del fallo, cargas adicionales no dispuestas en él, so pena de nulidad; lo cual brinda protección y seguridad al obligado como al obligante." (Voto 1361-2013, Sala Primera, Corte Suprema de Justicia de Costa Rica);" El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en[...Jla Constitución tiene un carácter complejo porque se desagrega en varios atributos a saber: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la efectividad de la tutela de los derechos e intereses invocados y la prontitud de la decisión [...] la tutela es efectiva, real, material, cuando las decisiones judiciales definitivamente firmes resultan intangibles [...] comporta [...] la interdicción de la modificación de las sentencias definitivamente firmes, pues si se admitieran su modificabilidad los procesos no concluirían nunca, y la tutela judicial carecería de sentido, es decir, sería inútil", "...el principio constitucional de intangibilidad de las sentencias definitivamente firmes, forman parte -principalísimas- del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, lo que implica el respeto a un valor clave del ordenamiento jurídico"(TSJ, Exp. N° 11-0235, Sent. 01-12-2011, Venezuela). Para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo constituye un principio general del derecho: "Uno de los elementos fundamentales de la preeminencia del derecho es el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, que exige, entre otras cosas, que la solución dada de forma definitiva a todos los litigios por los Tribunales no sea puesta en discusión" (Sentencia del 28 de octubre de 1999, caso Brumarescu contra Rumania); "Como este Tribunal tiene establecido, el principio de intangibilidad de las seniendas y demás resoluciones judiciales firmes, integra, en conexión con el principio de soguridad jurídica, el coptepido del derecho a la tutela judicial efectiva pues Luis María Repitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc Dra mía. Carolina Llanes O. Norma Domi Secretaria guez V. MINISTRO Ministra este derecho asegura a los que son o han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello" [SSTC 16/1986 (RTC 1986\16), 159/1987 (RTC 1987159), 119/1988 (RTC 1988\119), 12/1989 (RTC 1989\12), 231/1991 (RTC 1991|231) y 142/1992 (RTC 1992\142).- En consideración a lo expuesto, podemos afirmar que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ya no debió regular los honorarios del Perito Ing. Carlos Aníbal Mencia, en razón de que ya se habían regulado los mismos en virtud del A.I. N° 89 de fecha 21 de marzo de 2017 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, y necesariamente incurrirían en violación al principio de seguridad jurídica; en todo caso, lo que correspondía en ese momento procesal era la acumulación de ambas regulaciones en trámite. Sin embargo, el regulante, a pesar de conocer el primer pronunciamiento respecto de sus honorarios profesiones prosiguió los tramites paralelamente en ambos expedientes sin advertir dicha circunstancia al órgano juzgador. Así pues, se concluye que cualquier consideración efectuada por esta Sala Penal respecto de la presente regulación de honorarios adolecerá de un vicio esencial, cual es la falta de competencia -ya agotada-, y la vulneración de la cosa juzgada firme, hecho este último de mucha mayor gravedad aún.- Por todo ello, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.I. N° 1.109 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y de todo el proceso en estos autos, en razón de que ya existe pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada respecto de los honorarios profesionales del Perito Ing. Carlos Mencia. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. ES MI VOTO. APELACIÓN: Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por compartir los mismos fundamentos.— A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante Dr. Luis María Benítez Riera, en que se debe ANULAR, el A.I. Nro. 1.109 del 28 de diciembre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA D0 1/23 Jozl 103 PELAND TICA CIVIL ADIS 2024 EXPEDIENTE: "R.H.P. DEL PERITO ING. ELECTRÓNICO CARLOS ANIBAL MENCIA EN: SAUSALITO S.A. C/ RES. N° 474/04 DEL 17 DE SEPTIEMBRE DICTADA POR LA CONATEL.".- dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, pero respecto a las COSTAS considero que no corresponde su imposición en esta instancia srecursiva por los siguientes fundamentos:- En primer lugar, se tiene que esta instancia recursiva fue habilitada a los efectos de la revisión de la regulación de honorarios profesionales determinado por el Tribunal de Cuentas. En sentido, cabe aclarar que los trámites realizados para la revisión recursiva de la regulación independiente a la forma en que sean resueltos no genera costas, pues de imponer costas se daría la posibilidad de regular honorarios sobre los honorarios, por lo tanto, en este caso no procede la imposición de costas.- Al respecto, según el Art. 1 de la Ley No. 1376/88, que regula el "Arancel de Honorarios de Abogados y Procuradores", los abogados tienen derecho a percibir sus honorarios "...por los trabajos profesionales realizados en juicios, gestiones administrativas y actuaciones extrajudiciales...", en este caso, la actividad profesional producida por la solicitud de la regulación de honorarios o por la discusión de los mismos en instancias superiores, no son idóneas para generar derecho al justiprecio por tales trabajos, no se trata de trabajos realizados en el juicio principal ni que tuvieran incidencia en él. En este contexto, en la tramitación de la regulación no está prevista la condena en costas, el pedido de regulación por lo general no requiere sustanciación, como ocurrió en autos, pues el órgano judicial incluso debe regular de oficio los honorarios profesionales, conforme al Art. 9 de la Ley Nro. 1376/88, contando las partes con la posibilidad de solicitar la retasación si consideran que el justiprecio de los trabajos es incorrecto. . En este mismo sentido me he expresado en casos similares come son: 1) A.l. Nro. 232/2022 dictado en los autos caratulados: "R.H.P DE LA ABOG ALMA GUERRERO en los autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE PILAR C/ DANIELA RAMONA LOPEZ DE RUIZ S/ AMPARO". 2) A.I. Nro. 729/2022 dictado en los autos caratulados: "INCIDENTE DE REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JOSE EDUARDO FLEITAS EN EL EXPTE CARATULADO: "ELWEN ZACHARIAS KAVENHOFEN C/ RES. NRO. 8 DE FECHA 04/02/20Y6 DIET. POR EL MINISTERIO DE HACIENDA" En definitiva, al haberse habilitado esta instancia recursiva al solo efecto de la revisión de una regulación, independiente a la forma en que ha quedado resuelta, no corresponde Imponer costas. ES MI VOTO Luis María Benítez Riera Ministro алет Agg. Norma Dominguez V Sacrotaris Dr. Manuel Dejesús Ramírez, Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma.; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. ANULAR el Alto Interlocutorio N° 1.109 de fecha 28 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala y de todo el proceso pegulatorio, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente. TuT 2. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y notifier. a Luis María Bonitez Riera Ministro Vain Dra Ma. Carojina Lianes i Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Monmar TV Soorctoria SECRETARIA CONTENCIOSO SUPREMA DE
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