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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TECHNOLOGIES DEVELOPMENT OF PARAGUAY S.A. - IDP S.A. C/ RES. N° 88/2020 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DICT. POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE" . 01 02 103 RECIBIDO. ESTADIETICA CIVIL A. I. N° ..595..... Asunción, 12 de noviombil de 2024.- E recursos de apelación y nulidad interpuestos tienerocurador General de la Republica, Marco Aurelio Frando, "'contra el A.I. N° 509 de fecha 14 de septiembre de 2023, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por el referido auto interlocutorio, el Tribunal resolvió: "1.- HACER LUGAR al incidente de suspensión del plazo para alegar deducido por el representante de la firma accionante, TECHNOLOGIES DEVELOPMENT OF PARAGUAY SA - TDP SA por los fundamentos expuestos, en consecuencia; 2.- ORDENAR la suspensión de la siguiente etapa procesal y DISPONER la ampliación del plazo del periodo probatorio por veinte (20) días hábiles, plazo que será perentorio e improrrogable en virtud lo dispuesto en el exordio de la presente resolución; 3.- DISPONER el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y pretendidas por la parte actora conforme al exordio de la presente resolución, en los términos y alcances admitidos por este Tribunal; 4.- IMPONER las costas a la perdidosa; 5.- NOTIFICAR por cédula a las partes conforme a lo dispuesto en el 133 del C.P.C.; 6.- ANOTAR.." (sic.) (fs. 425). NULIDAD: E1 Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldonado, desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el A.I. N° 509 de fecha 14 de septiembre de dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala Por 10 dado que no se advierten en la resolución recurrida defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. Paul Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Deminguez Vo Socretaria APELACIÓN: El Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldonado fundamenta el presente recurso en virtud del escrito presentado a fs. 438/441. Manifiesta que el tribunal únicamente analizó aspectos formales para hacer lugar al pedido de la accionante. Sostiene que no existe en autos prueba pendiente de producción, pues, afirma que ante el pedido de informe por Oficio N° 1941/22 y su reiteración N° 227/23, el Viceministerio de Transporte cumplió con el mandato judicial por nota GVMT N° 200/23 obrante a fs. 400 de autos, adjuntando 182 fojas. Afirma que en dicho informe presentado subyace la información solicitada por la adversa. Culminado el petitorio de rigor, solicitó que la resolución recurrida sea revocada.- A fojas 446/448 contesta el traslado el Abg. José Miguel Fernández, en representación de la firma Technologies Development of Paraguay S.A. Expresa que la prueba de informe fue ofrecida oportunamente y debidamente urgida. Al respecto, señala que la adversa no cuestiona el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los arts. 267 y 380 del C.P.C. Aclara que la accionada apelante no contestó integramente lo peticionado por su parte, dado que, el Viceministerio de Transporte solo remitió la instrumental pero no el informe. Considera que dicho informe es de vital importancia para su parte. Por último, solicita rechazo del recurso interpuesto. Se trata de determinar la procedencia -o no- de un pedido de suspensión del plazo para alegar a fin de diligenciar pruebas de informe, que no fueron efectuadas dentro de su decurso. Hemos de recordar que para la suspensión de la etapa procesal siguiente al plazo de pruebas, de conformidad con los arts. 380 y 267 del Cód. Proc. Civ., se requiere diligencia en el ofrecimiento y producción de las pruebas. De modo que el peticionante, quien pretende evitar el cierre del período
10 19 20 DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TECHNOLOGIES DEVELOPMENT NE PARAGUAY S.A. - IDE S.A. C/ RES. 88/2020 DEL 28 DE SEPTIEMBRE RECEND ESIBOTATICA CIVIL TRANSPORTE" . 1351- 2024 robatorio, demostrar su diligencia no solo en el ind miento apropiacio y oportuno de la o las pruebas que producir, sino además que ha instado temporáneamente su diligenciamiento, evidenciando con ello que la omisión no le es imputable. La diligencia debe reflejarse en urgimientos idóneos y útiles, que mencionen específicamente cuál es la prueba que se pretende diligenciar y el motivo por el cual no ha podido ser efectivizada dentro del plazo correspondiente.- De modo que la primera cuestión ser determinada es la existencia o no de dicha diligencia por parte del peticionante. Las actividades probatorias que pretende efectuar el petente se circunscriben a una prueba de informe. Ahora bien, el art. 267 del Cód. Proc. Civ. dispone que la parte que hubiese mostrado diligencia en el ofrecimiento y producción de sus pruebas, podrá solicitar dentro de tercero día de notificada la providencia que declaró cerrado el período de prueba, la suspensión de la etapa procesal siguiente. Del estudio de las constancias de autos surge que en fecha 21 de junio de 2023 el tribunal declaró cerrado el periodo probatorio (fs. 413) y la actora en fecha 26 de junio de 2023 solicitó el pedido de suspensión para alegar, es decir, en tiempo hábil correspondiente. Por otra parte, en cuanto al requisito de demostración de diligencia en el ofrecimiento y producción de prueba se observa lo siguiente: la accionante en fecha 24 de septiembre de 2021 efectuó el ofrecimiento de pruebas, entre ellos se encontraba el pedido de informe dirigido al Viceministerio de Transporte (fs. 165/167); en fecha 17 de mayo de 2023 la accionante reiteró se oficie al Viceministerio de Transporte que informe sobre los puntos requeridos (fs. 406); en fecha junio reiteró, por segunda vez, se dé cumplimiento e pu pedido de informe (Es. 412). Analizada ello, se desprende, diáfanamente, que accionant cumplió a Luis María Benítor Riera Mipistr Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Quees Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Def ninguez v Socretaria cabalidad con los requisitos formales previstos en la norma art. 267 del Cód. Proc. Civ. Por último, incumbe abordar el estudio de la pertinencia de la prueba en cuestión, habida cuenta, que la parte accionada recurrente considera que la misma resulta superflua al encontrarse los datos solicitados en autos, a su decir. En tal sentido, cabe señalar que la actora solicitó al Viceministerio de Transporte que informe acerca de los siguientes puntos: "1. Qué se entiende por "comisión multilateral de interoperabilidad"; 2. Las empresas homologadas para prestar el servicio de cobro electrónico de pasajes; 3. Cuántos puntos de recarga y cuántos validadores en buses tienen actualmente cada una de las empresas homologadas para prestar el servicio de cobro electrónico de pasajes; 4. Qué porcentaje de validaciones y qué porcentaje de recargas sobre el total en uno y otro caso tienen actualmente cada una de las empresas homologadas para prestar el servicio de cobro electrónico de pasajes; 5. Si el valor de la comisión multilateral de interoperabilidad afecta el valor del pasaje." (fs. 165/167).- Luego de un análisis minucioso de lo solicitado por la actora y lo obrante en autos, podemos concluir lo siguiente: Por un lado, si bien es cierto, algunos puntos cuestionados por la actora se encuentran efectivamente expresados en escrito de demanda, ello, no obsta a que el vice ministerio conteste tales puntos a modo de verificación, pues, lo expresado por la actora en dicho escrito finalmente resultan meras manifestaciones. Por otro lado, en cuanto al informe vertido por el Viceministerio de Transporte obrante a fojas 400 en adelante, que consta de 182 fojas, surge que contiene solo algunas de las respuestas solicitadas por la actora, más no constan todas. De todo ello, se desprende que los datos solicitados por la accionante no surgen, en su totalidad, de las constancias obrantes en autos, ergo, habiendo cumplido con
DEL CORTE SUPREMA BUSTICIA RECIBIDO ES TADISTICA CIVIL 32811-2024 JUICIO: "TECHNOLOGIES DEVELOPMENT DE PARASCAY S.A. - IDE S.A. C/ ENS. 88/2020 DEL 28 DE SEPTIEMBRE VICEMINISTERIO TRANSPORTE" . Los formales previstos en el art. 267 del Cód. Proc. ultando pertinente la prueba de informe solicitada, SieNten procedente la suspensión del plazo para alegar. esta tesitura, y en virtud del principio de amplitud probatoria que rige nuestro derecho, corresponde No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 509 de fecha 14 de septiembre de 2023, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la demandada perdidosa de conformidad con el art. 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, de conformidad con todo lo expuesto, lai CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto por el Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldonado y el procurador delegado Abraham Ricardo Franco, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República, Marco Aurelio González Maldonado y el procurador delegado Abraham Ricardo Franco, y, en consecuencia, CONFIRMAR el A.I. N° 509 de fecha 14 de septiembre de 2023, dictado por Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución 3. COSPAS, a la pe 4. ANOTAR, regist Ante mí: Luis María Benítca Riera Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramírez C MINISTRO ODER AL Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отиа опиший AbS. No нідер Socretaria * SECRETARIA LUCICIAL I CONTENCIOSO SUPREMA DE
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