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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR C/ RES N° 178 DEL 16 DE MARZO DE 2022 DICTADA POR EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) (Expte. N° 833, Folio 66, AÑO 2023).- AI N° 578 RECIBIDO ESTADÍSTICA CIVIL. -11- 2024 Asunción, 04 de noviembre de 2024.- AY ASTO El recurso de apelación y nulidad interpuestos por la Abog LIZ NATALIA ALCARAZ HEREBIA, en representación de FELIPE NERY /BOBADILLA GUILAR, contra el A.I. N° 178 de fecha 9 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; CONSIDERANDO: En fecha 6 de julio de 2023, la Abog. Liz Natalia Alcaraz Herebia, en representación de FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR interpuso recurso de apelación y nulidad contra el A.I. N° 178 de fecha 9 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que resolvió: "1).- HACER LUGAR A LA CADUCIDAD DE INSTANCIA DE OFICIO en los autos caratulados FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR C/ RESOLUCION N° 178 DEL 16/03/2022 DICTADA POR EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) (EXP. N° 156, FOLIO n° 45 VLTO, AÑO 2022), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución".- El fundamento de la citada resolución se centró en que se produjo la caducidad de instancia por haber transcurrido el plazo establecido en el art. 8 de la Ley 1462/35, pues desde la providencia de fecha 30 de junio del 2022 no hubo impulso procesal según consta en el informe de la RECURSO DE/ NULIDAD: la Abog. Liz Natalia Alcaraz Herebia, interpuso recurso de nulidad, pero no lo fundamentó. Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios de forma en el prodeso o en la Resolución Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Haus Dra. Ma. Carolinu Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde declarar desierto la nulidad interpuesta. RECURSO DE APELACION: la recurrente expresó agravios a fojas 108/110 de autos, manifestando cuanto sigue: El auto interlocutorio recurrido ante esta instancia fue dictado en base a una errónea interpretación y aplicación de leyes de forma, pues el A-quo claramente no ha considerado las circunstancias fácticas desarrolladas en el expediente ya que al momento de resolver no tuvo en cuenta que no podía darse la caducidad de la instancia al existir una resolución pendiente del tribunal en referencia a la medida cautelar. Por ese motivo, corresponde la revocación de la resolución impugnada — La parte demanda, en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible contesta los agravios as fs. 119 /121 de autos, sosteniendo que corresponde confirmar el A.I. N° 178 de fecha 9 de mayo de 2023, por ajustarse a derecho. Entonces pasando a analizar la cuestión planteada corresponde verificar si se produjo la caducidad de instancia en autos, tal como dispuso el tribunal. Para ello es necesario cotejar las constancias de autos. Así se observa que: 1.- Por providencia, a fs.74, de fecha 30 de junio de 2022 se tuvo por iniciada la presente acción contencioso administrativa que ordena la notificación por cedula de la demanda a la contraparte; 2.- A fs. 84 de autos, obra la cédula de notificación de fecha 28 de octubre de 2022, realizada a la contraparte (MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE), donde consta que por A.I. N° 830 de fecha 19 de agosto de 2022 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto no hacer lugar a la medida cautelar peticionada en el escrito de inicio de demanda por la parte actora; 3.- A fs. 95 de autos consta el informe de la actuaria en el cual menciona que de conformidad al art. 8 de la Ley 1462/35, ya transcurrió el plazo de TRES MESES en el presente juicio, siendo el último acto procesal la providencia de fecha 30 de junio de 2022, obrante a fs. 74. Por tanto, corresponde verificar si se produjo la caducidad de instancia y para ello es necesario mencionar lo que dispone el art. 8 de la Ley N° 1462 que menciona: "Se tendrá por abandonada la instancia contenciosa administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses cargándose las costas al actor". Así también, el art. 174 del Código Procesal Civil, señala que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR C/ RES N° 178 DEL 16 DE MARZO DE 2022 DICTADA POR EL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE (MADES) (Expte. N° 833, Folio 66, ANO 2023) - -5-11-2024 -tore. ko partes". Por consiguiente, si en autos llegara a darse presupuestos de la caducidad, no se podrán cubrir con diligencias o actos procesales posteriores, pues la misma opera de pleno derecho, esto es por el solo transcurso del plazo.- Así, cabe verificar cual es último acto procesal que impulsa el procedimiento para determinar si se produjo o no la caducidad de instancia. En este caso, según constancia desde el dictamiento de la providencia de fecha 30 de junio del 2022, que dispone el traslado de la presente demanda contenciosa, la parte actora no instó el proceso realizando la notificación dentro del plazo por lo que dicha providencia es el último acto procesal hasta el informe de la actuaria. En lo que respecta a la suspensión del plazo por la tramitación de la medida cautelar mencionado por el apelante, cabe señalar que dicha resolución (que había resuelto la medida no interrumpe ni suspende el plazo de la caducidad del proceso principal, pues la medida cautelar es una cuestión accesoria -incidental- y como tal no suspende la prosecución del proceso principal que debe seguir normalmente, por lo tanto, no se requiere previamente resolver dicha cuestión para continuar sustanciando el proceso, en este caso, se debió avanzar con la notificación por cédula de la demanda.- Por tanto, al haber transcurrido el plazo establecido legalmente (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abog. Liz Natalia Alcaraz Herebia en representación del señor FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR, en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 178 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas 1 ra Sala, y devolver al Tribunal de origen En relacio las costas, deben ser impuestas al recurrente en virtua alo estatuido en el Art. 200 del Código Procesal Civil. Por/ tanto, de conformidad con lo expuesto y las disposiciones legales referidas, la. Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ABE. Warme Daminguez Sobretaria CORTE SUPREMA DE JUSITICA SALA PENAL RESUELVE 1. DECLARAR desierto la nulidad. 2. NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Abog. Liz Natalia Alcaraz Herebia en representación del señor FELIPE NERY BOBADILLA AGUILAR, en consecuencia confirmar el Auto Interlocutorio N° 178 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas 1ra Sala.- 3. COSTAS, al recurrente.-... 4. ANOTESE, registrar y notifiquese Ante mi: Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delasús Ramirez Candia MINISTRO Luis María Benitez Riera Ministro Можа Secrotcria SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO
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