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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- 100 • 8 AL. NO 574 Asunción, 31 de Octubre. del 2024.- 2024 2u 19. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Ro Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio ELE Abg Lucas D, Ocampo B. contra el Al. N° 248 de fecha 29 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA: 1- El Sr. Walter Hugo Bower Montalto recusó a los Magistrados Fabián Antonio Weisensee laffei, Cándida María Fleitas y Laura Beatriz Ocampo Fernández, Jueces del Tribunal Penal de Sentencia.- 2- Por A.I. N° 248 de fecha 29 de octubre del 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, resolvió rechazar la recusación planteada en contra de los jueces del Tribunal Penal de Sentencia. 3- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciacion y resolucion del recurso de revision; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las Alperto Martinez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas" quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes".— 4- De la lectura del escrito obrante en autos, surge que el Sr. Walter Hugo Bower Montalto, interpuso Recurso de Apelación General en contra de un Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, que resolvió el rechazo de la recusación contra los Magistrados Fabián Antonio Weisensee laffei, Cándida María Fleitas y Laura Beatriz Ocampo Fernández.- 5- Ante dichas circunstancias, y respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el Recurso de Apelación General porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusaciones se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. 6- Por consiguiente, y en razón de que la resolución impugnada resolvió rechazar la recusación contra los jueces de Primera Instancia, corresponde DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Sr. Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Lucas D. Ocampo B., contra el A.I. N° 248 de fecha 29 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por no ajustarse a los presupuestos establecidos en el Art 39 inc. 3 del C.P.P., que regula la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas". 22 23/44 VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Walter Hugo Bower Montalto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpuso recurso de apelación general contra el Auto Interlocutorio Nº248 de fecha 29 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. - Por la referida resolución, el Tribunal de Alzada resolvió: "..] 1. NO HACER LUGAR a la Recusación interpuesta por el señor WALTER BOWER en contra de los Miembros del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces FABIAN ANTONIO WEISENSEE IAFFEI (presidente) CANDIDA MARIA FLEITAS y LAURA BEATRIZ OCAMPO FERNANDEZ (Miembros titulares), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución [...]".- Corresponde, como cuestión previa, verificar el cumplimiento de las formalidades que la ley procesal exige para la admisibilidad del recurso de apelación general.-. El recurso de apelación planteado ante la Corte Suprema de Justicia puede ser admitido siempre que la resolución recurrida sea originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, conforme con lo que establece el Artículo 28, numeral "2" ", literal "b" del Código de Organización Judicial; en concordancia con el Artículo 39, numeral "5" del Código Procesal Penal. En el caso de referencia, el recurrente impugnó un fallo dictado por el Tribunal de Alzada, por el que se resolvió rechazar la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Sentencia interviniente, Jueces Fabian Antonio Weisensee haffei, Candida María Fleitas y Laura Beatriz Ocampo Fernández. Alberto Martínez Simón Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas" Entonces, estamos ante una decisión originaria del Tribunal de Apelación, dictada dentro de la tramitación de una cuestión suscitada en la instancia en la que interviene el mismo; empero, la admisibilidad del recurso de apelación general -interpuesto contra la resolución del Tribunal de Apelación que resolvió una recusación deducida contra Jueces de Primera Instancia- no está única y exclusivamente determinada por dicha cuestión.- Determinar la admisibilidad de dicho planteamiento exige, asimismo, un análisis cuidadoso de las normas que hacen alusión a las cuestiones que competen a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y a las disposiciones referentes al instituto de la Recusación, a los efectos de dilucidar sus alcances, de manera que concuerden con el ordenamiento jurídico en su totalidad. Al respecto, el Artículo 28 del Código de Organización Judicial, establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación...". Por su parte, el Artículo 39, numeral "3" del Código Procesal Penal reza: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...". A su vez, el mencionado cuerpo legal estipula, específicamente, el trámite que corresponde dar a la recusación, así como los efectos que ésta produce en el procedimiento. En particular, cabe destacar el Artículo 346, que dispone: "Efectos en el Procedimiento |...] La resolución que admita la inhibición o la recusación será notificada inmediatamente al nuevo juez y a las partes, y será irrecurrible."-.
101313/23 CORTE )SUPREMA CE USTICIA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".- •03 об. Estas normas permiten advertir, con absoluta claridad, que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia es competente para resolver, en única instancia, la recusación deducida contra los Ministros que la integran y la promovida contra los miembros de los Tribunales de Apelación. A su vez, nada estipulan sobre la resolución que los Tribunales de Apelación dicten respecto de la recusación deducida contra los Jueces de Primera Instancia. Y es que, resolver la recusación contra los Jueces de Primera Instancia es competencia exclusiva de los Tribunales de Apelación, conforme con lo dispuesto en el Artículo 40 numeral "2" del Código Procesal Penal, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 344 y 365, segundo párrafo, del mismo cuerpo legal. En ese sentido, la recusación, como resorte procesal, es técnicamente un incidente, pero de naturaleza muy especial, teniendo en cuenta que, con su articulación, la controversia se da entre las partes y el órgano jurisdiccional; en cambio, en los incidentes ordinarios se discuten y resuelven materias que atañen exclusivamente a las partes.- Precisamente, las decisiones adoptadas en relación con los incidentes ordinarios son las recurribles ante el Tribunal de grado superior, según lo dispone expresamente el Artículo 461, numeral "3" del Código de Rito Penal. Sin embargo, quedan excluidas las resoluciones que resuelven recusaciones, cuya impugnabilidad o recurribilidad no está taxativamente consignada tal como lo exige el Artículo 449 del mismo Código.- Es, pues, una decisión legislativa contenida en el enunciado normativo al cual mal se podría dar un alcance distinto que implique admisión del recurso, en cuyo caso la tramitación requerira el Alberto Martínez Simón Ministro Epoge nio Jiménez R. Ministro Or. Manuel Dejesus Ramírez Candi MINISTRO Secretari CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas". traslado de los agravios del apelante, en este caso, al Magistrado recusado, que ya ha elevado el informe correspondiente, o a las otras partes del juicio, que en nada les incumbe la recusación planteada.- Por lo brevemente expuesto, se afirma que el sistema adoptado por el Código Procesal Penal está diseñado para que una recusación, independientemente del sentido de la decisión, sea resuelta en forma definitiva por el órgano jurisdiccional asignado por Ley; en el presente caso, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital. Esta es la interpretación que debe primar en relación con el Artículo 346 in fine del Código de Rito Penal...... Con los fundamentos señalados, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto. ASÍ VOTA.- VOTO DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Al respecto, corresponde entonces señalar que la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución originaria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de Apelación, se entiende que la misma se encuadra dentro de los casos en los cuales esta Sala Penal de la Corte es competente de conocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, núm. 5) del C.P.P. "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ....5) las demás que le asignen las leyes", y el art. 28 núm. 2 inc. b) del Código de Organización Judicial "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad: b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,...".
CORTE SUPREMA CAUSA: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas". 2024 Asimismo, el art. 346 del C.P.P. establece que será irrecurrible 3 la resolución que admita la inhibición o la recusación. Sin embargo, nada dice sobre la resolución que, como en el caso de autos, las S rechace. Por tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, correspondería conceder la vía recursiva en los casos como el de autos, en los que la resolución recurrida haya resuelto desestimar la recusación.- Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 3) del C.P.P. el cual dispone "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: 3) la que decide un incidente o una excepción", corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado y, en consecuencia, se adentre al análisis de los agravios vertidos contra el mismo.- Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, tenemos el recurso fue presentado dentro del plazo establecido en la Ley. Además, cumple con el objeto, ya que la recurrida es una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones.- Sobre el recurso en cuestión, tenemos que el Sr. Walter Hugo Bower Montalto alega que el Tribunal de Apelaciones no han considerado los supuestos fácticos, argumentos y sobre todo los medios de prueba ofrecidos, tampoco examinaron detenidamente el informe realizado por la magistrada recusada.- Así las cosas, se puede observar que el recurrente se limita a manifestar su disconformidad con la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones y manifestar que la misma es infundada. No obstante, al hacer el análisis de la resolución recurrida, se puede verificar que las cuestiones invocadas por los recusantes fueron debidamente analizadas por-el Tribunal de Apelación y que la Alberto Martínez Simón Ministre Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO CAUSA: "Basilio Pavón y otros • s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas".-.......-. resolución dictada, en consecuencia, se encuentra debidamente fundada conforme a derecho, por lo que debe ser confirmada.- Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por los motivos expresados. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Walter Hugo Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Lucas D. Ocampo B., contra el A.I. N° 248 de fecha 29 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en los autos: "Basilio Pavón y otros s/Lesión Corporal en el ejercicio de Funciones Públicas", por los fundamentos expuestos en et exordio de la presente resolución.- Alberto Martinez Simón Ministro 2= ANOTAR, registrar-y notificar.- Ministro Ante mí: PODER IAL * Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CO SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO E ADMINSTRATIVO A DE JUSTICIA и опека Abg.: Secretaria
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