Contenido completo: 108429.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- A./ Nº. 571- 09/10 Asuncion, 29 de octubre de 2024.- Ro KISTA:la recusación interpuesta por el Sr. Walter Hugo Bower Montalto 7› por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra los Magistrados Amaldo 'Fleitas Ortiz, Delio Vera Navarro y Jesús María Riera Manzoni, Miembros del Tribunal en lo Penal Primera Sala, de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Walter Bower Montalto, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, recusó a los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, invocando los numerales 6, 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P. Manifiesta que, el Magistrado Jesús Riera Manzoni, se encuentra comprendido en las causales invocadas por haber suscripto, como Miembro del Tribunal de Sentencias, el A.I N° 1012 del 30 de diciembre de 2022. Los Magistrados Delio Antonio Vera Navarro y Digno Arnaldo Fleitas, se encuentran comprendidos en dichas causales, por haber suscrito el A.I N° 206 del 9 de agosto de 2023.- Los magistrados Delio Vera Navarro y Digno Arnaldo Fleitas, alegan que no se encuentran comprendidos en las causales invocadas, atendiendo à que, la resolución a la que hace referencia, "fue dictada en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia", por lo que no existe pronunciamiento anticipado, ni opinión o consejo en los términos del inciso 10 y tampodo se configuran las causales 6 y 13 invocadas.‹ esto Martinez Simer Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Br. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Narma Domínguez V. V Socretaria "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- Por su parte, el Magistrado Jesús Riera Manzoni, expresó que, si bien ha suscrito el auto interlocutorio mencionado por el recusante, considera que "no se encuentra comprendido en las causales invocadas ya que en él' no se ha estudiado nada que haga al fondo del proceso".- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..." Corresponde, NO HACER LUGAR a la recusación planteada contra los Magistrados Jesús Riera Manzoni, Digno Arnaldo Fleitas y Delio Vera Navarro, por los siguientes motivos:- Con relación a la recusación planteada contra el Magistrado Jesús Riera Manzoni, cabe mencionar que la causal prevista en el artículo 50 inciso 6 CPP que establece como motivo de recusación o excusación: "el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa" se tratan en realidad de tres supuestos distintos, lo que está indicado por las disyuntivas "o". -
CORTE SUPREMA AUSTICIA "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- RECIBIDO 29-10-2024 baivE n la presente causa, el recusante invoca la tercera alternativa: "el haber /90 50 intervenido anteriormente, en otra instancia en la misma causa", , y al respecto, To gabe mencionar que el Magistrado Riera intervino en una impugnación de una providencia que dispuso la remisión de la causa a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales para la realización del Sorteo del Tribunal de Sentencias, sosteniendo que no correspondía la realización del sorteo informático, es decir, lo que se impugnó en esa ocasión no tiene nada que ver con una cuestión ni de fondo (penal) ni de forma (procesal) sino que está vinculada a una facultad ordenatoria y administrativa del Juez en el proceso, en otras palabras, no tuvo nada que ver con una decisión jurisdiccional.- En ese sentido, la causal prevista en el Art. 50 inc. 6 del CPP, en su tercera alternativa, tiene que ver con decisiones jurisdiccionales, sean procesales o de fondo, pero deben ser decisiones jurisdiccionales.- En consecuencia, al haber suscrito el Magistrado Riera Manzoni un auto interlocutorio como miembro del Tribunal de Sentencia, en el que, no cuestiona la competencia del Tribunal que dispuso la remisión de la causa a la Oficina de Coordinación (lo que se correspondería con una cuestión procesal), sino que lo que impugnó es que en lugar de remitir la causa al suplente, se había dispuesto la remisión a la Oficina de Coordinación, pero sin impugnar algo que guarde relación con una decisión jurisdiccional, por lo que la causal invocada no se configura.- En lo que respecta a la recusación planteada en contra de los Magistrados Fleitas Ortiz y Vera Navarro, la causal de excusación de un magistrado por _haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en/el artículo 50 numeral 6 del C.P.Pa en su primera alternatiya, que dice: Niberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarla "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en …la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- "haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa".-; Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado solamente según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P..- Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- En tal sentido, de la verificación de las constancias obrantes en autos, surge que los miembros recusados han resuelto una impugnación formulada por los miembros del Tribunal de Sentencia, contra una providencia; y, al hacerlo, se han basado en cuestiones incidentales sin analizar la punibilidad. Además el recusante no explica cómo concretamente se daría la pre opinión con relación a la cuestión que debe ser analizada en esta oportunidad por los magistrados recusados, tal como lo exige el artículo citado en el parrafo
RE DEL CORTE SUPREMA BUSTICIA CIBIDO 19 "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- anterior; plänteamiento.- por tanto, no es posible para esta Sala Penal, constatar su Con relación a la causal prevista en el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, cabe mencionar que dicha causal, a diferencia de la preopinión establecida en el inc. 6 del referido artículo, es una causal abierta y no ha sido siquiera fundamentada debidamente por el recusante, quien simplemente la ha invocado sin detallar cuál es el motivo que afecta gravemente la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, ya que la supuesta preopinión invocada, se encuentra contenida en el inciso respectivo por lo que no puede ser valorada nuevamente al momento de analizar el inciso 13.- VOTO DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos.- VOTO DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Walter Hugo Bower Montalto, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, invocó las causales establecidas en los numerales "6" ", "10" y "13" del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar a los Magistrados Jesus Riera Manzoni, Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro, miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital. Refirió que el Juez Jesús Riera Manzoni intervino, con anterioridad, en la presente causa, como Miembro Titular del Tribunal de Sentencia, y que, en dicho carácter, suscribió el A.I. N°1012 de fecha 30 de Diciembre de 2022. Asimismo, señaló que los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro intervinieron - igualmente- en el presente juicio, al dictar et A.I. Nº206 Niocreo Martinez Simosa Ministro Eugenio Jimenez K Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- de fecha 9 de Agosto de 2023. Agregó que los últimos emitieron opinión sobre el procedimiento.- Los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro, en el informe de rigor, manifestaron que la opinión plasmada por el Tribunal de Alzada, en el A.l. N°206 de fecha 9 de Agosto de 2023, fue emitida en el momento procesal oportuno y dentro del marco de su competencia. Concluyeron que los argumentos expuestos por el recusante carecen de la virtualidad necesaria como para configurar un hecho trascendente que razonablemente ameriten su separación.- Por su parte, el Magistrado Jesus Riera Manzoni expresó que, al integrar el Tribunal de Apelación, tuvo en cuenta la circunstancia de haber dictado el A.I. N°1012 de fecha 30 de diciembre de 2022. Añadió que en dicha resolución no se estudió cuestión alguna que haga al fondo del proceso, por lo que no se configuraría la causal establecida en el numeral "6" del Código Procesal Penal.- La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del Código de Rito Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: [.../ 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; [...J", como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el
CORTE SUPREMA RUSTICIA "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de RECIBIDO funciones .- 29 en rina metido superio tentara conurmiento del incidente si os notata de ditribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. lePuaRdo el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: [...] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación".- Ahora bien, hallándose reunidos los requisitos mínimos establecidos en el Artículo 343 del Código Procesal Penal, en cuanto a la presentación en forma y tiempo, corresponde estudiar la procedencia de las mismas.- El recusante invocó las causales establecidas en los numerales "6" "10" y "13" del Rito Penal, que establecen cuanto sigue: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán [...] 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa [...) 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro (...] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- En relación con la causal de recusación atribuida al Magistrado Jesús Riera Manzoni, el recusante argumentó que el mismo integró el Tribunal de Sentencia y suscribió resolución en carácter de Miembro Titular del citado órgano jurisdiccional. Este hecho ha sido reconocido por el citado Juez, quien argumentó que no ha estudiado cuestión alguna que haga al fondo del progeso. Ahora bien, es menester señalar que la causal establecida en el rto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Domingues v. Secretaria "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- O0IE numeral "6" dispone que la labor judicial sería motivo de separación sólo si el Juez intervino en la causa "[..J en otra instancia" , tal como expresa la norma, lo que se daría, por ejemplo, con los Jueces que intervienen en Primera Instancia y luego son designados miembros del Tribunal de Apelación; o si lo hizo "I...] en otra función", que referiría, por ejemplo, al caso en que el Juez de Garantías es llamado a integrar el Tribunal de Sentencia, o el Juzgado de Ejecución que intervendrá en la causa. En consecuencia, corresponde hacer lugar a la recusación impetrada contra el Magistrado Jesús Riera Manzoni, en atención a que la ley no distingue, y, además, aclara que la intervención anterior puede darse "de cualquier modo".- Por otra parte, no se constata que los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro hayan intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia. Vale decir, los Jueces citados han intervenido anteriormente, al dictar el A.I. Nº206 de fecha 09 de Agosto del 2023. No obstante, dicha intervención se dio en las mismas condiciones actuales, es decir, como Miembros del Tribunal de Apelación Penal. Por consiguiente, la recusación, contra los nombrados, no es procedente con relación a la causal prevista en el numeral "6".- Con respecto a las demás causales señaladas por el recusante, cabe mencionar que la dispuesta en el numeral "10" se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o ha aconsejado respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el procedimiento. Es decir, para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que
SE DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- ha celenerla causa. Ahora bien, el recusante no demostró de manera alguna Roquo salizador que los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro hayan opinado no do aconsejado sobre el procedimiento.- En este sentido, no puede hablarse de preopinión en razón de que la cuestión resuelta por el Tribunal de Apelación, en el A.l. Nº206 de fecha 09 de Agosto de 2023, constituye un fallo propio de Magistrados en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.- En lo que respecta a la causal prevista en el numeral "13" , se advierte que la misma no ha sido acreditada. Y es que, dicha causal debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes.- Por todo lo dicho, corresponde hacer lugar a la recusación impetrada contra el Magistrado Jesús Riera Manzoni; y no hacer lugar a la incidencia planteada contra los Magistrados Arnaldo Fleitas Ortiz y Delio Vera Navarro. ASÍ VOTA.- - POR LATO A EmerGima. Pi Mirinoz Simon Ministro Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Два. Ма то Sominuz v. Secretaria "Recusación contra el Tribunal de Apelación Primera Sala en la causa: Basilio Pavón y otros sl Lesión Corporal en el ejercicio de funciones".- 1065005853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación formulada por el Sr. Walter Hugo Bower Montalto por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra los Magistrados Jesús Riera Manzoni, Digno Arnaldo Fleitas y Delio Vera Navarro en estos autos caratulados: "Basilio Pavón y otros s/ Lesión Corporal en el ejercicio de funciones", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Alberto Martinez Simon Ministro genio Jiménez R. Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramíez Candi MINISTRO noma Abg. Norma Dominguez Secretaria * SECRETARIA *
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.