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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 Expediente: "FLORENCIA FERNÁNDEZ ZARZA c/ Resolución Nro. 39/2021 del 25 de marzo dictada por la • Subsecretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda" RECIBIDO M5105/051 A. I. Nro. 565.- ESTADISTICA CIVIL -10- 2024 Asunción, 24 de octubre de 2024 VISTAS, La nulidad y apelación interpuestas por la representación fiscal contra el And Me 130g, del 1: de noviembre de 2022, dictado por el Iribunal de Cuentas, Segunda CONSIDERANDO Por la resolución interlocutoria atacada, ha sido resuelto: "1. No hacer lugar al incidente de redargución de falsedad y nulidad de cédula de notificación promovido por los representantes del ente accionado, Ministerio de Hacienda de conformidad al exordio de la presente resolución. 2. Rechazar el recurso de apelación y nulidad interpuesto por la Abogada Fiscal Liz Becker Musi, de conformidad al exordio de la presente resolución. 3. Imponer, las costas a la perdidosa." (fs. 100, vuelto). Análisis de la nulidad LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: La resolución judicial atacada por vía de la nulidad, fue fundamentada en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, literal b) del Código Procesal Civil, cuyos argumentos son resumidos son en que las resoluciones judiciales deben ir fundadas en la ley, para afirmar que los mismos otorgan contundencia a su alegación, con cita de doctrina procesalista y de la materia constitucional, para aseverar que el A. I. Nro. 1300 de 11 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala debe resultar anulado. Al contestar el traslado, la parte actora resume la fundamentación de la nulidicente en dos: I) falta de fundamentación y 2) incongruencia. Respecto a lo primero, esta parte alegó que fibumal expuso, desarrollando consideraciones lógicas, especificas que justificaron el dodisorio, el rechazo de incidente de nulidad. Cuestiona además que tampoco fue explicado por quien promovió la nulidad porque habría falta de fundamentación en la resolucior puesta en crisis. Cuestiona que lo mismo sucedió respecto a la supuesta incongryencia, limitando a exponer consideraciones genéricas, con trascripciones de un fallo judieral, pero sin intentar conectan puntualmente con ningún punto del/A. I. Nro. 1300 Luis María Rente A noviembre de 2022, , dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. aull Df. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Itantes O. MINISTRO Ministra Abs. Marma Dominguez 2 Analizando la nulidad y tras enunciar citas doctrinarias varias, de diversas materias artículos de la Constitución y del Código Procesal Civil, incluso de un precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional (que invidualiza a fojas 133), la parte impugnante considera suficientemente fundada su pretensión de lograr la anulación. Pero en ninguna de tanta escritura, buscó adecuar tales opiniones de las doctrinas invocadas, ni los artículos a una situación concreta del caso. En el proceso contencioso administrativo, el juzgador no puede buscar interpretar la pretensión del justiciable, ya que este es regido enteramente por el principio dispositivo, previsto en el artículo 89 del Código de ritos, por lo que si este no desarrolló su pretensión de manera fundada y adecuando a la situación de los autos, mal podría prosperar su planteamiento. Corresponde a la parte impetrante señalar la causal de nulidad en la resolución judicial que ataca, sin que repetir prosaicamente doctrina nacional y extranjera, ni limitar su fundamentación en la libre trascripción de artículos de normas varias, resulten el medio ni la vida para lograr la anulación de un pronunciamiento judicial. Dicha ausencia de méritos que permiten hacer lugar a la nulidad, no señaladas concretamente por quien debió haberlo hecho, tornan inviable la anulación de la sentencia interlocutoria solicitada, correspondiendo el rechazo de tal pretensión. Es mi voto. Análisis del recurso de apelación En cuanto al recurso de apelación, como principal argumento planteado para haber expuesto la representación fiscal que los agravios de su representada, al sostener que el tribunal a quem se apartó de los preceptos normativos, remitiendo sus dichos a fin de relevar de toda prueba, lo que plantea como una confesión por parte del juzgador jurisdiccional, calificando de error incurrido por ese órgano colegiado, al hecho que la cédula de notificación obrante a aojas 70 de los autos, fue consignada a nombre de la Abogada Fiscal Vivian Becker y del Abogado del Tesoro, sin que la primera tenga intervención ni personería reconocida en estos autos, mientras que el segundo de los profesionales citado, sí. Siguió cuestionando que el tribunal reconoció haya sido diligenciada la misma en el domicilio del accionado, hecho sobre lo que habrá de pronunciarse seguidamente, es decir, del Ministerio de Hacienda, sito en la calle Haedo 103, esquina Independencia Nacional de esta ciudad Capital, pero la apelante cuestiona no fue aclarado que era en el segundo piso, como lo denunciaron los profesionales en ocasión de fijar domicilio, justamente donde hace oficina también el letrado patrocinante, a quien tampoco le fue entregada. Tercer argumento, como otra violación a la norma desarrollada por la representación recurrente fue que el ujier haya entregado a persona distinta de la destinataria, sin haber
01 CORTE 00 SUPREMA 3 DEJUSTICIA Ri cumplido, con la cédula de aviso, ante la situación de no haber sido recibido por quien resûltaba autorizada a recibirla, como lo establece el artículo 138 del Código Procesal CIvIl. pse Respecto a la valoración realizada en instancia de grado, que un funcionario del confusión a los Abogados Fiscales, argumento también rechazado por la resolución apelada, nuevamente planteada en esta instancia, a decir de la apelante es un hecho que anula a la cédula de notificación, sin embargo esta cuestiona que fue arbitrariamente salvada por el a quem, solicitando sea invalidada por la Sala Penal en acto notificatorio, ya que a decir de la recurrente no pudo haber cumplido su fin, por lo que se debió haber puesto a conocimiento de la parte procesal litigante nada menos que un Acuerdo y Sentencia que ponía fin al proceso. Invoca aplicables los artículos 133 y 138 del Código Procesal Civil, solicitando que por vía de la apelación, sea revocado el A. I. Nro. 1300 del 11 de noviembre de 2022, dictado por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas. En contestación del traslado cumplido por la parte apelada, esta hizo notar que la representación fiscal tomó conocimiento efectivo del diligenciamiento de la cédula de notificación, que cumplió con todos los requisitos que la ley requiere y el acta del ujier consignó el nombre del funcionario receptor, sin que de ello haya sido impugnado ni redargüido de falso en instancia originaria. Respecto a Héctor López, no fue alegado que no era funcionario de la institución, sino este siguió vinculado a los trámites internos de la institución que prosiguieron al diligenciamiento del acto notificatorio, al señalar que la misma persona (individualizada como Héctor López) no había entregado la cédula al Abogado del Tesoro ni a la Abogada Fiscal con intervención reconocida en la presente causa, lo que planteó como alto grado de especulación por parte de la recurrente. Consideró prueba que Héctor López haya sido reconocido como funcionario del Ministerio de Hacienda, ya que este pudo ser individualizada por la firma estampada en la cédula (fs. 70), la cédula llegó a manos de los Abogados Fiscales, que por cierto, hizo notar que todos ellos figuran en el Decreto presentado para acreditar la representación, pero la Abogada Fiscal Vivían Liz Becker encabeza el listado, pero no se advirtió que no había aún solicitado intervención en la presente demanda al momento de plantear recurso de apelación el 06 de mayo de 2022, 2 días posteriores de haber sido practicada la cuestionada notificación. Cuestiono que/ante el Tribunal de Cuentas, al haber promovido los incidentes, habia sido reconocida la condición de funcionario de la institución de la persona receptora (Héctor López), paya luego negar tal cualidad en grado de apelación, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La apelada agrega que no importa que haya sido puesto el nombre de una Abogada Fiscal distinta a la que contaba con representación en esta demanda contencioso Luis María Renivez Rierá Ministro Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg: Nórma Dominguez v. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 4 administrativa, porque la destinataria era la institución demandada, el Ministerio de Hacienda, a quien debe representar el Abogado del Tesoro que conforme constancia obrante en autos, es patrocinante en autos, por lo que solicita la desestimación de la nulidad por su notoria improcedencia. Fue cumplida en el domicilio procesal denunciado en el expediente con todas las formalidades que la ley contempla, el acta de diligenciamiento suscripto por el ujier fue consentido, todo conforme a lo estipulado en el artículo 138 del Código Procesal Civil, que en caso de no encontrarse los destinatarios no solo se encuentra facultado, sino obligado por la norma a entregar a persona distinta en las condiciones previstas. Las cuestiones internas de la institución no pueden afectar la validez del acto administrativo regular cumplido conforme a la norma. No fue presentado ningún perjuicio para la parte incidentista, requisito indispensable para reclamar la nulidad, pues como ya había manifestado antes, se presentó una profesional, la que por cierto pudiendo haber hecho, no lo hizo, solicitar el reconocimiento de su personería. Existió reconocimiento que la cédula llegó a dependencias del Ministerio de Hacienda concretamente a la Abogacía del Tesoro, al haber reconocido que no sabe el motivo del porqué no fue puesta la misma a conocimiento del Abogado del Tesoro, quien patrocina a la Abogada Fiscal. Dicha cuestión interna escapa a la actuación del ujier notificador, por lo que niega que pueda repercutir en la presente acción. Finalizó su contestación afirmando que la notificación cumplió su fin, hacer saber a la parte del dictado de un Acuerdo y Sentencia que puso fin al proceso, ya que otra profesional también integrante de la Abogacía del Tesoro se presentó luego de haber sido practicada la cuestionada cédula, apelando en plazo, evidenciando con ello el cumplimiento de la finalizad de la puesta a conocimiento, pero sin haber solicitado el reconocimiento de su personería. Las cuestiones internas de hacer saber a los profesionales intervinientes, como la errada actuación de la citada Abogada Fiscal no habilitan la anulación de la cédula de notificación correctamente practicada, ni constituyen elementos que tornen en una falsa actuación, por lo que solicita el rechazo del recurso de apelación. Análisis del caso A fojas 70 de los autos rola la cédula de notificación cuya nulidad y/o redargución de falsedad fue promovida por la representación fiscal actuante a partir de la instancia anterior, que conforme al acta del funcionario notificador, único medio de da certeza con exactitud del momento de cumplimiento del acto procesal, diligenciado el 04 de mayo de 2022.
19 207 CORTE 5 SUPREMA DE USTICIA La procedcacia parcial de la pretensión demandada en instancia anterior, llevó a la Henial al miso do lacia recuri ia resurin us poso din al meses Consta que a fojas 71, la Abogada Fiscal Vivían Liz Becker Musi interpuso, conforme resulta legible en el objeto de su escrito, "RECURSOS DE NULIDAD Y DE APELACIÓN", en lo que resulta la primera intervención de esta profesional en este expediente judicial, que, a diferencia de las demás actuaciones cumplidas con anterioridad en representación del ministerio demandado, en esta ocasión fue sin "patrocinio" del Abogado del Tesoro. El cargo de presentación del escrito de apelación ante la Secretaría del Tribunal de Cuentas indica que fue agregado el 06 de mayo del 2022, lo que implica que resultó cumplido dentro del plazo previsto a los efectos recursivos. Ese hecho refleja que la cédula de notificación redargüida de falsa y a la vez tachada de nula, cumplió su fin es decir, logró el efecto procesal que la misma tenía prevista, la de noticiar a la parte demandada de la existencia de la citada resolución judicial, conclusión sostenible ya que de no haberse cumplido el señalado efecto notificador, no hubo otra forma que la misma haya sido recurrida, siendo la eficacia o no del recurso interpuesto tema de otro debate que escapa a lo trascedente respecto a las cuestiones incidentales que nos ocupan, pero tema sobre el que también habrá pronunciamiento. Es verdad que el artículo 137 del código de ritos exige cuanto sigue: "La cédula de notificación se expedirá por duplicado. Al pie del ejemplar que será agregado al expediente constará del día, la hora y el lugar en que se hubiere practicado la diligencia, con las firmas del destinatario y funcionario notificador. Y si aquél no quisiere firmar, se hará constar esta circunstancia en la cédula." La norma procesal dispone que debe ser notificada la parte procesal afectada, para el caso, el Ministerio de Hacienda. Pero también la ley procesal flexibiliza la notificación por cédula, tolerando que pueda ser entregada a persona distinta, incluso para el caso de propiedades horizontales, al encargado del edificio, debiendo en todos los easos procederse con la misma formalidad del articulo 137, con lydieroncia que en vez de resultar la destinataria la firmante, corresponde que la persopa reeoptotala suscriba como receptora, tal corto lo contempla el apticulo 138' del Código Procesal Civil. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO " Artículo 138. Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su d omicilio a la petsona a quien va notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u ofici na, o en su defecto, al encargado del edificio, procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si n o pudiere entregaría, fijará en la puerta de acceso darrespondiente a los lugares mencionados. Abel waron Demingue 6 Es sabido que toda institución de la administración pública, como lo es el Ministerio de Hacienda, cuenta con una mesa de entrada, en la que son recepcionadas todas las presentaciones institucionales pudiendo ser estas judiciales, para luego ser canalizadas por funcionarios de esta a las demás reparticiones internas y/o funcionario de la misma. El argumento que al denunciar domicilio procesal, por cierto único denunciado por la parte contradictora en este juicio, había aclarado que además de la dirección fijada, se ubicaba en el segundo piso. Como bien lo sostuvo la parte recurrida, el artículo 138 del Código Procesal Civil, contempla, que puede válidamente la notificación resultar recibida por persona distinta a la destinataria. En la cédula de notificación es visible la firma del receptor que resulta ilegible. Sin embargo, la misma representación apelante individualizó al firmante, reconociéndolo como funcionario dependiente de esa institución fiscal por el nombre y apellido, forma por la que tácitamente aceptó el eficaz diligenciamiento de la cédula denunciada por supuesta falsedad. Existiendo un receptor que estampó su firma al recibir la cédula de notificación, hecho no negado por ninguna de las partes intervinientes en autos y cuyos datos resultó en el labrado acta por el funcionario judicial notificador que constató tal acto, tampoco controvertido, no cabe la consideración de falsedad del medio notificatorio. Cualquier desliz en la entrega de la cédula de notificación debidamente diligenciada por quien la recibió en dependencias de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda a los Abogados Fiscales e incluso al del Tesoro o, en su caso el error incurrido por los profesionales del derecho que la componen, es una cuestión interna, totalmente ajena a las reglas del proceso y sin que pueda constituir causal de anulación del acto. Se reitera que el intento de hacer saber del dictado del Acuerdo y Sentencia 43 del 25 de febrero de 2022, por la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas fue plenamente materializado, por lo que de haber existido algún vicio formal, este resultó saneado, convalidando el acto, conforme al literal a) del artículo 114 del Código Procesal Civil, que dispone: "Las nulidades quedan subsanadas: a) por haber cumplido el acto su finalidad, respecto de la parte que pueda invocarla; ..." Se formula tal aclaración ya que la apelante cuestiona que la cédula de notificación obrante a fojas 70, fue consignada como destinataria de la misma a la "Abg. Fiscal Vivían Becker" y al "Abg. Fernando Benavente" (Sic.), cuando en el juicio actuaba como representante de la entidad demandada la Abogada Fiscal Viviana Benítez, desde la En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará al interesado aviso de que volverá al día siguiente precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada.
181197 CORTE SUPREMA 7 DEJUSTICIA actuación cumplida a fojas 25 del expediente judicial, debidamente reconocida por el 2 5 proveído de fecha 04 de junio de 2022 (fs. 26). Foca hiper izistente Sobre el punto es conveniente aclarar que el Capítulo VI de la Ley 109/91, en su #/3T504g 36, contempla al Abogado del Tesoro como representante convencional del Ministerio de Hacienda y de las diversas dependencias que lo compongan. Que haya sido otorgada representación también a otros Abogados Fiscales, acto administrativo mediante, no exime la función legalmente establecida para el cargo previsto en el antes citado artículo 26. Aun cuando el Abogado del Tesoro haya intervenido solo en carácter de "abogado patrocinante", la representación de este proviene de la ley, bastando la acreditación de ostentar el cargo, sin siquiera necesidad que ello sea otorgado en su favor por poder. A fojas 71 rola el escrito de interposición de los recursos de alzada, firmado por la Abogada Fiscal Vivían Becker Musi quien invocó cuanto sigue: "por la personería que tengo reconocida en los autos..." (Sic.) y en la ocasión, sin el "patrocinio" del Abogado del Tesoro, a diferencia de las presentaciones anteriores cumplidas por la parte demandada. Se recuerda que hasta entonces solo la Abogada Fiscal Viviana Benítez Saiz tenía reconocida la representación en el expediente. No pudo haber sido invocada por la abogada con intención apelante, una representación no tenida por la misma, lo que evidencia un error cometido por la Abogada Fiscal, en su intento de recurrir el Acuerdo y Sentencia Nro. 43, cuando lo correcto hubiera sido que previo a dicho acto procedimental, solicitase el reconocimiento de su personería por parte del tribunal o, en su caso, la presentación vaya "patrocinada" por el representante legal, es decir, el Abogado del Tesoro. Se reitera que este no había firmado el escrito de apelación. El artículo 61 del Código Procesal Civil contempla, bajo el título "Efectos de presentación y admisión de la personería. Presentado el poder y admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante popo si el personalmente los practicare." Con negritas se busca dar destaque a lo trascondente paya la resolución del recurso. "Las persoyas yedicas solo podrán intervenir mediante mandatario profesional matriculado", lo dispone tajantemente la última parte del artículo 46 del Codigo Procesal Civil. Luis Mara Meritez Riera /Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra " Artículo 25, La/Abogacía del Tesoro tendrá a su cargo el conocimiento y dirección de todas las cue stiones jurídicas Megales relacionadas con Mas funciones del Ministerio de Hacienda, siempre que no estén atribuidas per esta lley arotras instituciones o funcionarios públicos. Para su cumplimiento podrá requerir información a cualquier entidad o persona vinculada con dichas funciones. Abg. Norma Dominguez V. 8 Las previsiones de la ley procesal supra trascriptas, obligan a que el Ministerio de Hacienda, demandada en los autos, necesariamente intervenga por medio de representante, y a la vez se requiere que la representación sea expresamente admitida por el juzgador competente en la causa. Desconocer el valor de la presentación cumplida por la Abogada Fiscal a fojas 71, quien carecía de representación, no es incurrir en un innecesario formulismo ritualista, por las causas y normas ya antes señaladas, las que sustentan esta posición, por lo que no cabe lugar a la duda que a la fecha, el Acuerdo y Sentencia Nro. 43 del 25 de febrero de 2022, emanado del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala haya logrado estado de cosa juzgada. Por las consideraciones vertidas, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal y en consecuencia confirmar el A. I. Nro. 1300 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con costas a la parte vencida, de conformidad al artículo 203, literal a) del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero a lo resuelto por la Ministra preopinante, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los siguientes argumentos que pasaré a exponer. El desarrollo del debate entre partes (fs. 130/137 y 141/144) fue resumido adecuadamente por mi colega preopinante, por consiguiente, se impone la remisión por razones de brevedad. Sabido es que para la procedencia de un incidente de nulidad deben cumplirse las condiciones para su pronunciamiento que, en general, involucra la existencia de un vicio procesal no convalidado y de un perjuicio cierto y actual derivado directamente del mismo. Así pues, corresponde primeramente proceder al estudio de la supuesta configuración de un vicio de nulidad. Al respecto, la incidentista alegó, en esta instancia, que la cédula de notificación de fecha 04 de mayo de 2022 (fs. 70) ha sido diligenciada erróneamente a la Abg. Fiscal Vivian Becker, quien no tiene reconocida su personería ni intervención en el presente juicio. Asimismo, apuntó que dicha cédula tampoco fue entregada a los representantes legales correspondientes de la causa, habiendo sido recibida la misma por otra persona distinta que no es funcionario (señor Héctor López). Ahora bien, pasaremos al estudio de la cédula de notificación impugnada, en orden a identificar la existencia de supuestos vicios señalados por la nulidicente. En la misma se observa lo siguiente: "CEDULA DE NOTIFICACIÓN; Asunción, 04 de mayo de 2022; SEÑORES; Abg. Fiscal Vivian Becker; Abg. Fernando Benavente; MINISTERIO DE HACIENDA; Domicilio: Haedo N° 103 e/ Independencia Nacional, de la ciudad de Asunción.-" (fs. 70)(el resaltado es propio). De la misma surge, efectivamente, que la cédula de notificación fue dirigida a otra abogada fiscal, quien carece de intervención en el presente juicio. No obstante ello, la misma igualmente estaba dirigida correctamente al
CORTE SUPREMA 9 DEJUSTICIA Abg. Ferhando Benavente, quien ejerce de abogado patrocinante en esta causa, como así también está dirigida al ente correspondiente Ministerio de Hacienda. Al respecto, cabe advertir que el objeto de dicha notificación cedular era anoticiar a dicho ente del A. y S. N° siy 43 de fecha 2s de febrero de 2022. De la diligencia cedular surge que ella fue dirigida, efectivamente, tanto a dicho ente como al abogado patrocinante; así pues, el hecho de que dicha cédula esté también dirigida a otra abogada no resulta suficiente para provocar la nulidad de la misma. Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la referida cédula de notificación fue dirigida al domicilio procesal debida y formalmente constituido por la accionada en estos autos (fs. 25). Cabe destacar que la incidentista observó que no fue individualizado el piso "segundo" en la dirección, sin embargo, tal inobservancia carece de entidad para la declaración de nulidad Por último, en lo atinente al agravio vertido por la accionada respecto de que la cédula fue entregada a una persona distinta de la individualizada en la cédula, deviene pertinente remitirnos al art. 138 del Cód. Proc. Civ. que reza: "Entrega de la cédula a persona distinta. Cuando el notificador no encontrare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o en su defecto, al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a los lugares mencionados. En los casos previstos en los incisos a) y c) del artículo 133, si no pudiere entregar la cédula al interesado, dejará aviso de que volverá al día siguiente, precisando la hora, y si tampoco entonces pudiere hacerlo, procederá en la forma arriba indicada." Del mismo se colige diáfanamente que el ujier se encuentra autorizado a la entrega de la cédula en cuestión a persona distinta toda vez que no hallare en su domicilio a la persona a quien va a notificar, habida cuenta que el presente caso no se encuentra enmarcado en el segundo párrafo del mentado artículo. En la misma línea el autor Maurino señala: "Debe rechazarse la solicitud de nulidad de la notificación efectuada, pues la manifestación del emplazado en cuanto a que la cédula jamás le fue entregada a él ni a su letrado patrocinante resulta irrelevante, pues cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos, si el notificador no encuentra a la persona a quien va a notificar es hábit Na diligencia con el encargado." (Maurino, Alberto Luis, Nulidades procesales, Astrea, P En estas ciegunstancias, y de todo cuanto hasta aquí se ha dicho, surge entonces que la notificación geaular no adolece de vicio alguno con entidad suficiente para la declaración de nulidad. Asinismo, ésta ha cumplido efectivamente su fin, el cual era anoticiar el dictado de la sentencia en estos autos. En consecuencia, el incidente de nulidad deducido no puede prosperar y-el auto recurrido debe ser confirmado. En cuanto a las costas, Luis María Berfiez Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Curolina Llanes O. Ministra 10 corresponde su imposición a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el art. 203 inc. a) del Cód, Proc. Civ.ES MI VOTO A SU TURNÓ EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA ADHIRIÓ SU OPINIÓN AL VOTO DE MINISTRA LLANES OCAMPOS POR COMPARTIR SUS MISMOS FUNDAMENTOS, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Por tanto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Luis María Penitor Riera Ministro нопа preep VSALA PENAL Abs. Norma Dominguez RESUELVE NO HACER LUGAR a la nulidad planteada por la Abogada Fiscal contra el A. I. Nro. 1300 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fiscal contra el A. I. Nro. 1300 de fecha 11 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala conforme a las razones de hecho y de derecho desarrollados en el considerando de la presente resolución. COSTAS a la parte vencida. ANOTAR, rogistrar y notificar. Luis Maria Behitch Riera Ministro Claud Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cone, MINISTRO Ante mí:/ пока Abg. Norma Dominguez v. Socrutaria SECRETARIA CORTE JUDICIAL IV CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO "USTICIA
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