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CAL EXPTE: "IMPUGNACION: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN, OSCAR ALBERTO GONZALEZ. DAHER. JORGE OVIEDO MATTO JOSE CARMELO CABALLERO BENITEZ. Y RUBEN DARIO SILVA SEGOVIA S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS. ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS™ N° 1061/2024 EXPT. ELECTRONICO: 9869/2017. AIN°: 560.. DO Asunción24 de Octubre de 2024.- MIST AE te impugnación realizada por el Magistrado Guillermo Jesus Trovato Fleitas. plane del Argounal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Capital. en contra la excusación de la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, Miembro del Tribunal de se irapolaciongo la Jurisdicción Penal del Fuero Lispecializado en Crimen Organizado y Delitos 4 Putäthicos quien interina en el cargo a la Magistrada Andrea Cristina Vera Aldana. y CONSIDERANDO Que según las constancias obrantes la Magistrada Luraghi Sarubbi excusa el ejercicio de su jurisdicción "habiendo tomado intervención en los autos "Ramón González Daher y otros/ lavado de dinero y otro y. 109-2022 caratulada "Emma concepción González Ramos sédenuncia falsa", que guardan relación con los hechos en el marco de la presente causa. Asimismo cahe señalar que la Agente Fiscal interviniente es la Ahg. Nathalia Fuster con quien me encuentro comprendida en la causal de inhibición prevista en el Arr. 50 num 13) de C.P.P.. enracón a que la misma fue Asistente Fiscal mientras yo cumplia funciones como Agente Fiscal.." (sic). Que. el Magistrado impugnante expresa que la Magistrada Luraghi Sarubbi no da cabal cumplimiento al Artículo 50 que invoca -el cual trasunta in extenso- ya que en cuanto a la intervención procesal en el caso que menciona aquella como relacionado. no especifica en qué consiste dicha relación ni arrima elemento de juicio alguno que justifique dicho contexto. A ello suma que el numeral aplicable requiere que la intervención en la que vaya a basarse la excusión debe ser en la misma causa penal, lo cual no sucede como surge de los términos de la propia Magistrada. En relación al segundo argumento, expone que tampoco se encuentra acreditada dicha situación por cuanto no se prueba de forma alguna que ambas personas hayan prestado servicios en la misma Unidad Fiscal. Que, analizadas estas circunstancias a la luz de la normativa aplicable, artículo 50 del C.P.P. resulta sencillo, en primer término, corroborar que la primera causal de excusación invocada por la Magistrada Luraghi Sarubbi resulta insostenible por la sencilla razón de la condición que impone la norma para su operatividad cual es la identidad de causa. Vale decir. el código ritual no permite otro tipo de interpretación que la gramatical en cuanto a lo que requiere para que opere la consecuencia jurídica y que radica en el hecho de que el magistrado excusado hava participado en el mismo proceso penal sea en calidad de fiscal. delensor. querellante. etc. aunque siempre en ese proceso y no otro, aunque pudiera guardar similitud o relación/en cuanto a sujetos u objeto. Circunstancia ésta que parece ser la que sustenta la Magistrada Luraghi Sarubbi aunque como se ve, inaplicable al contexto señalado. Abs. Karína Por Que en relación al otro motivo por el que la Magistrada entiende debe separarse del sebretariado caso, es dable entender que tampoco permite apreciar el relacionamiento señalado con unajentidad tal que difumine la objetividad que se exige para el ejercicio de la judicatura. En ello, el numeral ladel articulo de reterencia condiciona a la gravedud en cuanto a la situacion que pueda alectár su imparcialidad. Tal y como lo ha señalado el impugnantę, de los términos xpuestos por la Magistrada Luraghi Sarubbi no surge evidencia alguna de que tanto &l como ta Fiscal interviniente se hayan relagionado laboralmente en forma que sea posib sostener que dicho contexto pudiera decantar tanto en un beneficio o perjuicio Miguel A. Palacios suer Penat MINISTRO Primera Sala pretensiones del Ministerio Público en el caso en cuestión como consecuencia de una merma en la imparcialidad o independencia. Así, de la sola afirmación de "la misma fue Asistente Piscal mientras yo cumplía funciones como Agente Fiscal" deriva una notable cantidad de variables interpretativas y contextuales que imposibilitan concluir que la Magistrada pueda efectivamente hallar comprometida su imparcialidad por tal circunstancia. Que, finalmente en conclusión puede entenderse sin lugar a dudas que de las motivaciones esbozadas por la Magistrada Luraghi Sarubbi no surgen clementos de convicción suficientes ni razonables para tener por cumplidas las condiciones que expresa la norma ritual referida, a lo que puede sumarse la obligatoriedad de observancia del Código 7g Etica Judicial aprobado por Acordada N° 390 del 18 de octubre de 2005 de la Corté Súprema de Justicia, y que ordena mediante su artículo 11 "IMPARCIALIDAD. El jue= actuará cong imparciulidad en el ejercicio de la función judicial: particularmente debe: 8). No Provdeurs ni estimular situaciones que faciliten la excusación en los procesos a su cargo. Imponiendo a la magistratura la obligación de velar por la correcta integración de los autos. por lo que al no existir una causa real que obligue al apartamiento de los mismos ni encontrarse inmersa en ninguna de las hipótesis previstas por el articulado precedentemente citado. consentir la separación se traduciría en el estímulo que prohíbe la norma regulatoria. QUE, A SU TURNO EL DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA MANFESTO QUE: La Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi. se inhibe de entender en la presente causa, por providencia de fecha 06 de agosto del 2024, invocando el Art. 50 numeral 13 del Código Procesal Penal. Por proveldo de fecha 27 de agosto del 2024, el Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas, impugnó la inhibición de la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi.- El Art. 344 del Código Procesal Penal-regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación. el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno. deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". - Si se separan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia). conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría. por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición. Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior. cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas. en contra de la inhibición de la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma. ES MI VOTO.-
EXPTE: "IMPUGNACION: RAUL ANTONIO FERNANDEZ LIPPMANN, OSCAR ALBERTO GONZALEZ DAHER. JORGE OVIEDO MATTO. JOSE CARMELO CABALLERO BENITEZ Y RUBEN DARIO SILVA SEGOVIA S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS. ASOCIACION CRIMINAL Y OTROS* N° 1061/2024 EXPT. ELECTRONICO: 9869/2017. A SU TURNO EL DR. MIGUEL ANGEL PALACIOS MENDEZ TA QUE: Me Adhiero plenamente al voto emitido por el Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia. Coincido en que la normativa del Art. 344 del Código Procesal establece de manera clara el procedimiento a seguir en los casos de inhibición de un Fbiçmbro de un tribunai. En este sentido. al plantearse la inhibición un solo miembro de! Tribunal de Apelaciones. que genera impugnación por parte del Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas. y al no existir impedimento para que los miembros restantes del mismo tribunal de apelaciones conformen mayoría. conforme lo establece la norma procesal citada más arriba, esta instancia superior es incompetente para estudiar y decidir la inhibición planteada en autos. Por lo tanto. voto por declararse INCOMPETETE esta Sala Penal. para resolver la impugnación planteada y remitir los autos al Tribunal de Apelación para su correspondiente resolución. ES MI VOTO. POR TANTO. la Excelentísima... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugnación planteada por el Magistrado Guillermo Jesús Trovato Fleitas, en contra de la inhibición de la Magistrada Silvana Raquel Luraghi Sarubbi restantes resuelvan la misma. 3.- ANOTAR. registrar y notificar. - Miembro del Tribunal de Cuentas Primera Sala 7r. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO ibg. larena Penon lacretari * CONTE SECASTENA SECHEIDO
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