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CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: BLUE TRANSFER S.A. C/ S.D. N° 02 DEL 21 DE MARZO DE 2021 Y OTRA DICT. POR EL JUZG. DE FALTAS DE LA MUNICIPALIDAD DE ITACURUBI. - A.I. Nº.555... ESTADISTICA CIVIL RECED -10- 202.4 Asunción, 22 de octubre de 2024.- de aclaratoria interpuesto por el Abg. Javier Pirovano en sPen Тв ТЫ 14T9 da la Corte Suprema de Justicia, y; - CONSIDERANDO: Que, por el A.I. N° 193, de fecha 08 de mayo de 2024, se ha resuelto: "1. TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad y apelación interpuesto por el Abg. Mauro Mascareño, en nombre y representación de la firma Blue Transfer S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N°338 de fecha 07 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera sala., por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar, y notificar." — Primeramente, el Abg. Javier Pirovano en representación de la parte demandada, la Municipalidad de Itacurubi, a fs. 140, manifiesta cuanto sigue: "en el considerando menciona que las costas deben imponerse al apelante, pero el resuelve no menciona claramente sobre la misma". Igualmente el Abg. Mauro Mascareño como representante de la parte actora, Blue Transfer S.A., a fs. 142, expuso en resumidas que: "en su parte resolutiva no hace mención alguna sobre la imposición de costas, a pesar de que VVEE ha emitido opinión al respecto en el exordio de la mentada resolución." - Respecto al Recurso de Aclaratoria el Código Procesal Civil en su art. 387 dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia".- La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, en su artículo N°17 preceptúa: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad".- El artículo 17 de la Ley N° 609/95, faculta a la Corte Suprema de Justicia a aclarar sus resoluciones a fin de corregir errores materiales, expresiones ambiguas o dudosas, y suplir omisiones en la decisión, pero bajo prohibición absoluta de modificar lo sustancial, de conformidad al artículo 387 del Código Procesal Civil. Consiste pues este, en un recurso cuya finalidad es establecer el verdadero alcance textual de una resolución, cuyo decisorio es oscuro, incompleto o contiene errores materiales. - Entonces, la prohibición de alterar lo sustancial de la decisión, excluye nuevo pronunciamiento de presupuestos de hecho y de derecho para otorgarle sentido distinto. En este orden de cosas, revisado el fallo impugnado, puede notarse que se dan los presupuestos necesarios para la procedencia del recurso interpuesto, pues se advierte una omisión, únicamente en la parte resolutiva, sobre la imposición de costas en esta instancia judicial. - Refiriéndonos expresamente a lo manifestado, la imposición de costas en el considerando del fallo emitido, fue analizada y resuelta de manera clara y precisa por el voto de la mayoría, con base en la norma que incluso fue citada expresamente (art. 193 del C.P.C.). - En estas condiciones, puede sostenerse que se encuentra configurado uno de los presupuestos señalados en cuanto a la procedencia de la aclaratoria de oficio, razón por la cual bajo las consideraciones expuestas, y con sustento en el Artículo 387 del Código Procesal Civil debe ser aclarado A.I. N° 193, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por esta Sala Penal, de la Corte Suprema de Justicia, agregando en la parte resolutiva cuanto sigue: 2) IMPONER las costas en el orden causado. - Por tanto, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: ACLARAR el A.L. N° 193, de fecha 08 de mayo de 2024, dictado por esta Sala Penal, de la Conte Suprema de Justicia, dejándolo consignado de la siguiente manera: 2) IMPONER las copeo enfi orden cansado. ". - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Luis María Bonitz Riera Ministe Naves Dra. Ma. Carolina Llanes O. -Ministra ANTE MI: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO онимо ін SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO Secretaria 2
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