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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA TERESA ADLE VDA. DE CENTURION C/DICTAMEN NRO. 1276/18 DEL 31 DE AGOSTO DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" (Expte. Nro. 582, Folio 45, Año 2023).- A.I. Nro. 553:- ESTADISTICA CIVIL 23-10-2024 Asunción, 22 de octubre de 2.024.- BaneN'VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la Abg. María y Verónica Ategre, en representación del Instituto de Previsión Social contra elAr. Nro. 172 del 25 de abril del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y;- CONSIDERANDO: - A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candía dijo: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Auto Interlocutorio mencionado, resolvió: "1-) NO HACER LUGAR, a la Excepción de Falta de Acción por Caducidad del Derecho como de previo y especial pronunciamiento opuesta por la Abg. María Verónica Alegre en nombre y representación del Instituto de Previsión Social- IPS. 2-) IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa. 3-) ANOTAR, registrar, notificar y remitir ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia." La resolución recurrida rechaza la excepción planteada por la parte demandada, sosteniendo que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de 18 días establecidos en la Ley Nro. 4046/10, teniendo en cuenta que el plazo debe ser computado desde la notificación el dictamen que rechaza el recurso de reconsideración (20 de septiembre del 2018) y, siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de octubre del 2018, el mismo no resulta extemporánea. La Abg. María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social, expresó agravios a fs. 174/176 de autos, sosteniendo que el Tribunal de Cuentas cometió un error al rechazar la excepción de prescripción planteada, ya que la demanda contencioso-administrativa fue interpuesta fuera de plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10 (18 días), pues el computo debio realizarse desde la notificación de la Resolución Luis María Bení Minis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Hawl Dra. Na. Caroina tianes 0. Ministra Abg. Norma bomínguez V. Scoretaria Nro. 038-022 del 13 de junio del 2018 dictado por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social, conforme lo establece el art. 26 de la RCA. Nro. 072-026 del 22 de septiembre del 2015, y no desde el Dictamen Nro. 1276 de fecha 31 de agosto del 2018 -que rechaza el recurso de reconsideración -como erróneamente lo entendió el Tribunal de Cuentas. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora no contestó el traslado corridole y, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del A. I. Nro. 810 de fecha 29 de diciembre del 2023 dio por decaído el derecho que ha dejado de utilizar los abogados representantes de la señora María Teresa Adle de Centurión (fs.184). En ese contexto, teniendo en cuenta el agravio de la recurrente, corresponde verificar si la demanda contencioso- administrativa fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 4046/2010 (18 días) o bien, si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho. - Para ello, es necesario -en primer lugar- determinar desde cuándo debe computarse el plazo de 18 días establecidos en la Ley, pues como se puede observar, el Tribunal de Cuentas entendió que el mismo debe ser desde la notificación del Dictamen Nro. 1276 de fecha 31 de agosto del 2018 que rechaza el recurso de reconsideración, mientras que el recurrente (Instituto de Previsión Social) sostiene que dicho plazo debe computarse desde la notificación de la Resolución Nro. 038-022 del 13 de junio del 2018 dictado por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social que dispone la "Cesantia" de la señora Maria Teresa Adle (parte actora).- En ese contexto, cabe mencionar que, el art. 26 de la RCA. Nro. 072-026 del 22 de septiembre del 2015 "Por la cual se reglamenta el procedimiento a ser observado en los sumarios administrativos instruidos a funcionarios del Instituto de Previsión Social", dispone: "La resolución dictada como consecuencia de un proceso sumarial por parte del Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social deberá ser aplicada de inmediato. El Consejo de Administración resolverá sobre todas las cuestiones planteadas en el procedimiento sumarial, incluyéndose las defensas opuestas como previas, nulidades del procedimiento y toda otra cuestión no expresamente prevista en el
1/22/25 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 Expediente: "MARÍA TERESA ADLE VDA. DE CENTURION C/DICTAMEN NRO. 1276/18 DEL 31 DE 03, AGOSTO DEL INSTITUTO DE RECAR CA CIVIL ESTACE PREVISION SOCIAL" (Expte. 23-10-2024 Nro. 582, Folio 45, Año 2023).- presente reglamento. No se admitirá recurso administrativo contra la Resolución:/. De la norma trascripta en el párrafo anterior se puede concluir que, no corresponde interponer recurso de reconsideración contra la resolución dictada del Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social, ya que el art. 26 de la RCA. Nro. 072-026 del 22 de septiembre del 2015 establece claramente que no se admite recursos administrativos contra la resolución dictada por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social. Por tanto, en este caso, la accionante debió recurrir directamente ante lo contencioso- administrativa la Resolución Nro. 038-022 del 13 de junio del 2018 dictado por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social- que disponía su cesantía- dentro del plazo establecido en la Ley (18 días). - En efecto, aclarado el punto y siguiendo con el análisis, lo que corresponde es verificar si efectivamente la acción contencioso- administrativa fue interpuesta fuera del plazo legal. En ese contexto, resulta necesario partir del plazo que dispone la norma para accionar judicialmente en los procesos contenciosos administrativos, pues si bien la Ley Nro. 4046/10 determina expresamente el plazo de 18 días, no determina el carácter para realizar el computo. Al respecto, considero que el plazo de los 18 días establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 4046/2010 debe ser computados en días corridos conforme ya lo he sostenido en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020 y Nro. 287/2020), ya que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. Además ya mencionado, me permito agregar los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro. 4046/2010 no utiliza la expresión de quê sean Luis María Bencz Riera Dr. Manuel Delesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. ivía. Carolina Lianes u. Ministra Abgt Norma Dominguez V. Soprotaria días hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderan como hábiles. 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos son continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". - Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regla general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhabiles. Por consiguiente, la parte actora debió interponer la demanda contenciosa administrativa ante la instancia judicial en el plazo de 18 días corridos, en virtud a lo dispuesto en la Ley Nro. 4046/10 el cual debe ser computado desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa (Resolución Nro. 038-022 12018) que disponía su "CESANTIA", pues desde ese momento queda expedita la vía para recurrir ante la instancia judicial.= Entonces, a fin verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo dispuesto en la ley - antes de que se produzca la prescripción de la acción- corresponde remitirnos a los antecedentes del caso. Así, se observa que: 1- La acción contenciosa administrativa fue interpuesta por el Abg. Gilberto Rivas en representación de la señora María Teresa Adle de Centurión en fecha 10 de octubre del 2018 contra la Resolución Nro. 038-022 del 13 de junio del 2018 dictado por el Consejo de la Administración del Instituto de Previsión Social (fs. 37/41). 2- La notificación de la Resolución Nro. 038-022/ 2018, según la propia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARÍA TERESA ADLE VDA. Reianifestación de la parte actora en su escrito de demanda es de fecha 12 Por tanto, realizado el computo del plazo entre la notificación del acto administrativo que se impugna (12 de julio del 2018) y, la presentación de la demanda contenciosa- administrativa (10 de octubre del 2018) ante el órgano judicial competente, se puede concluir que la acción fue interpuesta fuera del plazo legal establecido en la Ley Nro. 4046/10, pues la accionante tenía hasta 30 de julio del 2018 para recurrir ante la instancia judicial, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas no se ajusta a derecho . Al respecto, la doctrina expresa que " ...el problema a decidir en esta excepción es sencillísimo, de mero cómputo entre dos límites fijados por documentos auténticos, o sean el uno la notificación o la publicación del acto o norma reclamados y el otro la presentación de la acción ante el Tribunal. En suma, una cuestión de calendario." (Manuel María Diez, "Derecho Procesal Administrativo" , pag. 132). Además, cabe aclarar que, aun considerando que el cómputo para la presentación de la demanda contencioso- administrativa sea realizado desde la notificación del rechazo del recurso de Reconsideración (que según manifestación del Tribunal es de fecha 20 de septiembre del 2018, que no consta en autos) de igual manera la presentación de la demanda fue realizada fuera del plazo establecido en la Ley Nro. 4046/10. Por tanto, teniendo en cuenta todo lo expuesto anteriormente corresponde HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 172 del 25 de abril del 2023, dictado por el Tribynal de Cuentas, Segunda Sala.- en cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en-virtud a lo establecido en el Art. 203 inc. "b" del Código Procesal Civil. LUIS María Rention Mera Ministre Nauel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretarla A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Analizadas las constancias de autos y en base a los argumentos esbozados, se advierte que lo pretendido por la parte demandada, si bien en el objeto de la presentación obrante a fs. 151, opone una excepción de falta de acción y prescripción, la misma parte únicamente fundamenta la excepción de prescripción. -. Lo resuelto por el Tribunal de Cuentas-, no se ajusta a los requisitos que debe reunir el planteamiento para ser considerado una excepción de falta de acción, pues ambas partes, tanto actora como demandada, prima facie, poseen calidad para obrar o estar en juicio. Aquella denominada "excepción de falta acción por caducidad del derecho", no es otra que la excepción de prescripción, puesto que de esta manera lo señaliza el Código procesal Civil en su art. 224. Ahora bien, la excepción debe ser reinterpretada a la luz de estas consideraciones, como defensa de prescripción - tal como fue fundamentada en el escrito donde se opone tal excepción-, la que se estudia a continuación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN: la parte demandada se fundamentó, en la circunstancia de que había vencido el plazo de la actora para promover la acción contencioso administrativa. Es asi que, tal como lo tiene manifestado el Ministro preopinante, el art. 26 de la RCA. N° 072-026, del 22 de setiembre de 2015 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO A SER OBSERVADO EN LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS INSTRUIDOS A FUNCIONARIOS DEL INSITUTO DE PREVISION SOCIAL" ", normativa vigente y aplicable al caso, establece la irrecurribilidad de la resolución emanada del Consejo de Administración en el marco de un proceso sumarial. Por consiguiente, desde el día siguiente de la notificación de la Res. C.A. N° 038-022/18 de fecha 13 de junio de 2018 (fs. 16), se debe comenzar a computar el plazo que dispone la norma para accionar en instancia judicial. - Asi pues, el art. 1 de la Ley 4046/2010 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", , reza: "Modificase el Artículo 4° de la Ley N° 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL
CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 21 Expediente: "MARIA TERESA ADLE VDA. DE CENTURION C/DICTAMEN NRO. 1276/18 DEL 31 DE AGOSTO DEL ESTANT 2024 10 INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL" (Expte. Nro. 582, Folio 45, Año 2023).- PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ", que contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días."_. Cabe señalar que, conforme lo considera esta Magistratura, el mencionado plazo de 18 días debe computarse en días hábiles, ello por estar estipulado en una norma de procedimiento, y en concordancia lo establecen los art. 147 y 222 del C.P.C. . Por tanto, en observancia de las normas citadas, a más de las actuaciones señaladas, se puede concluir que la actora, habiendo presentado en fecha 10 de octubre del año 2018 (vito. fs. 41) el presente juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas, ha excedido el plazo de interposición de la acción, en incumplimiento de lo establecido en la Ley, entonces: corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto los representantes convencionales del Instituto de Previsión Social, debiéndose en consecuencia REVOCAR el A.I. N° 172 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a la imposición de costas, me adhiero al voto del Ministro Manuel de Jesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Verónica Alegre, en representación del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia, REVOCAR el A.I. Nro. 172 del 25 de abril del 2023, dictado por el I ribunal de Cuentas segunda Sala, de contormidad a los tundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2.- IMPONER as costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR, registrar y notiticar. Luis Mario Bentez Rier Ante mí: Dr. Manuel Dalusús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Caroina Ministra SECRETARIA panes JUDICIAL IN CONTENCIOSC поло опишом Agg, ivorma Dominguez ocretaria
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