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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS ALFREDO ENRIQUE KRONAWETTER FEDERICO HUTTEMAN POR LA DEFENSA DEL SEÑOR ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO EN LA CAUSA: "ARNALDO JOEL DURE MELGAREJO y LUIS SANTIAGO CODAS FONTANILLA S/ ESTAFA" Nº2310/2017 EE N° 900 AÑO: 2022.- A.I. N°... 547.. octubre Asunción, 22 de setiembre de 2024 42-0-54: he eraiones rematas e sin auror, - Floque López Franco CONSIDERANDO: sistente En primer término, una vez revisado el escrito respectivo presentado por los Abogados Federico Huttemann y Alfredo Kronawetter, se puede advertir que se plantea, incidente de nulidad de actuaciones, los recurrentes manifestaron entre otras cosas: "...La base normativa y argumentativa que se acaba de exponer ahora lo trasladamos a los actos que se impugnan por estar viciados irrefragablemente por vicios que conllevan la propuesta de solución: la nulidad absoluta de todas las actuaciones y ante la existencia de una resolución ficta declaren la procedencia de la casación y la propuesta de decisión expuesta en el escrito recursivo casacional. Motivación y procedencia del incidente promovido. El 23 de agosto de 2022, la defensa técnica planteó un recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 del 03 de agosto de 2022 suscrita por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Capital, 4° Sala..."(...). "...Pues bien, del cotejo del momento en que adquirió firmeza de la integración de la Sala Penal que es el 07 o el 1l de diciembre de 2023 y a través del cual se aplican los artículos 127 (resolución firme) y 129 (principio de perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales y judiciales) del CPP, descontando los días inhábiles y la feria judicial, es evidente que a más tardar entre el 19 o el 21 DE FEBRERO DE 2024 operó de pleno derecho la RESOLUCIÓN FICTA DE CONCESIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN Y LA CONSECUENTE PROPUESTA DE SOLUCIÓN QUE SEÑALAMOS EN EL ESCRITO PROMOCIONAL DEL RECURSO ORIGINARIO..."(...) "...Se dictó el Acuerdo y Sentencia N° 130 del 30 de abril de 2034 declarando exactamente lo prohibido, es decir, declarar inadmisible un recurso de casación, cuando operó la resolución FICTA DE ADMISIÓN Y PROCEDENCIA por expreso ministerio de la ley -artículo 142 del CPP-. Vale decir, la sentencia de la última instancia se emitió en forma totalmente extemporánea, recalcando que, incluso la querella adhesiva Abg. Karinna Poro formulo dos urgimientos, el primero en fecha 05 de diciembre de 2023 y el segundo el 16 de Secretaria febrero de 2024, invocando los artículos 129, 133 y 140 del CPP.... " (...) Añaden las defensas técnicas: "...Por si todo esto no fuera bastante y que vislumbra una indefensión en cuanto al derecho constitucional de controlar las actuaciones que deben ser públicas para las partes en todo momento, añadimos otra circunstancia sumamente grave que pasó inadvertida por Vuestras Excelencias. En efecto, luego de la notificación de la providencia del "hágase saber" de la integración de los Doctores Alberto Martinez Simón y José Waldir Servín, de la verificación de las actuaciones digitales que obran en el expediente electrónico, así como en los informes de sorteos publicados en la página web de la Corte Suprema de Justicia, NO SE VISUALIZA SORTEO ALGUNO DEL MIEMBRO PREOPINANTE, EN ELICUAL HAYA RESULTADO EL MAGISTRADO JOSÉ WALDIR ../... *. ato Martinez Simon ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO DR. JOSÉ WALDIR SERVIN Miembro del Tribunal Apetación Panal, 3º Sala. Capital ..//..SERVİN PARA EMITIR EL PRIMER VOTO... "(...) " ....En mérito a las consideraciones que anteceden y a otras que abonarán la tesitura expuesta, solicitamos de Vuestras Excelencias tener por formulado el presente incidente de nulidad absoluta de actuaciones desde la fecha en que operó la resolución ficta a tenor del plazo señalado en el artículo 480 del CPP y los actos procesales derivados a partir de ahí, en especial, el dictado de una resolución definitiva..." (…..).- Ya sobre la pretensión, luego de un análisis de lo acotado por los profesionales mencionados anteriormente, se puede advertir que la pretensión de los incidentistas debe ser declarada inadmisible, al estar desprovista de motivación que amerite su estudio, más en esta instancia, que como es sabido, tiene restringida competencia, o sea limitada, en cuanto los recursos y otros resortes procesales que ante ella son atendibles. - QUE, para el caso debe tomarse en consideración que el fallo recurrido se trata de un acuerdo y sentencia dictado por la máxima instancia jurisdiccional y conforme al Art. 17 de la Ley 609/95, se dispone: "Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad.".. QUE, la norma precedentemente expuesta no permite que las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia sean susceptibles de medio de impugnación alguno, ya sea incidentes, excepciones o recursos, el único planteamiento que se puede realizar es el pedido de aclaratoria, el Recurso de Reposición contra providencias de mero trámite o resolución sobre regulación de honorarios y el de Revisión en los casos expresamente previstos en la norma. Por lo tanto, corresponde NO HACER LUGAR al Incidente de Nulidad de actuaciones por su improcedencia. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en concordancia con los artículos 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES VOTO DEL DR. JOSÉ WALDIR SERVIN. VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA: Me adhiero al voto del preopinante, en el sentido de declarar la INADMISIBILID del incidente de nulidad de actuaciones, por los siguientes fundamentos: En primer lugar, cabe mencionar que no resulta claro cuál es acto procesal cuya nulidad se pretende, ya que, de la lectura del escrito, específicamente del tercer párrafo, se verifica que se interpone nulidad "de las actuaciones en el expediente individualizado en el acápite", es decir, no han individualizado un acto procesal concreto, limitándose a hacer un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa. Además, con relación al AyS N° 130 del 30 de abril del 2024, dictado por esta Sala Penal, mencionado en el penúltimo párrafo del escrito, tal como lo expone el preopinante, de conformidad a lo establecido en el Art. 17 de la Ley N° 609/95, las resoluciones dictadas por las Salas de la Corte Suprema de Justicia son irrecurribles, procediendo contra las mismas solo pedido de aclaratoria o reposición, en caso de los autos interlocutorios que regulen honorarios profesionales en esta instancia, lo que no se da en la presente causa ya que la resolución invocada se trata de un Acuerdo y Sentencia a través del cual se resuelve un recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO.
LA SU TURNO, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: 18 19. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposierones legales referidas, la. EL 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE para su estudio el incidente de nulidad de actuaciones deducido en estos autos, y, en consecuencia, se deben remitir estos autos al órgano jurisdiccional competente a sus efectos. IMPONER las COSTAS por su ordeg.- ANOTAR, y registrar. Subrayado: set embre. No Vale. Ahte mi: RepreSene de Octubre. vay DR. JOSÉ WALDIR SERVÍN Abg. Karirna Penoni Miembro del Tribunal Apelación Secretara Penal, 3* Sala. Capital Dr. Manuel Delesis Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simo Ministro Ahg. Karinna Penoni Secretaria PODER DICIAL SECRETARIA JUDICIAL I! 00 SUPREMA CU
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