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19 01 00 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021". PECER DO 1 - 11- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Cuatrocientos cincuenta Ciudad de Asunción, Capital de la República del a los reintún días del mes de Noviembre del # aparentar mil reintuato estando reunidos en sala da Acerios 108 señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quien integra la Sala Penal en reemplazo de la Ministra CAROLINA LLANES OCAMPOS; ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021", a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José F. Urdapilleta y José Avalos Chávez, por la defensa del querellado Gustavo Daniel Vive Adorno, contra las siguientes resoluciones: Sentencia Definitiva N°07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°27 de la Circunscripción Judicial Capital; Acuerdo y Sentencia N°53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 31 de agosto de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la misma Circunscripción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES ¿Es admisible el recurso extraordinario de casación? En su caso, ¿resulta procedente? Ang. Karinna Peniniteo de ley practica O para determinar el orden de tacı Secretaria, dio el siguiente esultado: JIMÉNEZ ROLÓN -en sustitución de la Ministra/ ROLINA LLANES OCAMPOS-, BENÍTEZ REERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN JIMÉNEZ ROLÓN I DIJO: puntuales PLANTEADA, EL MINISTRO EUGENIO disposiciones del Códido Procesal Ministro Luis Mana Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Penal establecen las condiciones que determinan admisibilidad del recurso de casación; las mismas constituyen el marco normativo que debe ser observado y cumplido por toda parte de un proceso penal, que pretenda articular este recurso extraordinario. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados momento de presentación.- En este caso, el recurso fue interpuesto por los Abogados José F. Urdapilleta y José Avalos Chávez, por la defensa querellado Gustavo Daniel Vive Adorno (fs. 2/13). Las resoluciones impugnadas son: la Sentencia Definitiva N°07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°27 de la Circunscripción Judicial Capital; el Acuerdo y Sentencia N°53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 31 de agosto de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la misma Circunscripción. En primer lugar, es necesario señalar que si bien la casación directa está contemplada en el Artículo 479 del Código Procesal Penal, cuando el recurrente opta por interponer el recurso de apelación especial contra la sentencia dictada en Primera Instancia y el Tribunal de Alzada resuelve el mismo, aquella queda automáticamente inhabilitada.—~ En este caso, la Sentencia Definitiva N°07 de fecha 09 de marzo de 2023 dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°27 de la Circunscripción Judicial Capital, fue objeto de
07 21 22 23 ESTEND COKIt SUPREMA gE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEI VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021".- ISTICA CIVIL 2024 21 Wreckaseade apelación especial, lo que torna inadmisible el Rique López Fr ARecurso Esde casación interpuesto contra la misma.- En relación con el Acuerdo y Sentencia N°53 de fecha 25 agosto de 2023, a través de éste el Ad quem resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N°07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°27 de la misma Circunscripción, que, a su vez, resolvió condenar a Gustavo Daniel Vive Adorno a la pena de multa de 180 días, con suspensión prueba de la ejecución de la condena; vale decir, el objeto de impugnación es una sentencia del Tribunal de Apelación | que pone fin al proceso penal en cuanto a la determinación del hecho punible, la autoría, e incluso la fijación de la sanción. En cuanto al Acuerdo y Sentencia N°56 de fecha 31 de agosto de 2023, a través de éste el Tribunal de Alzada resolvió no hacer lugar al pedido de aclaratoria del primer fallo.- En cuanto a los demás requisitos formales que exige la ley procesal, se tiene que el recurso fue interpuesto ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de setiembre de 2023, habiendo sido notificado el recurrente en fecha 4 de setiembre de 2023; es decir, dentro del plazo legal de diez días.- Los recurrentes fundaron su pretensión en las disposiciones establecidas en los incisos "2" y "3" del Artículo 478 d61 Código Procesal Penal. El inciso "2" del referido Artículo establece como Abg. Katar esupuesto la existencia de una contradicción entre el fallo Impugnado y otro anterior, dictado por un Tribunal de Apelaciones o por la ExcelentísAma Corte Suprema de Justicia.- Los impugnantes expresaron que la acción penal privada debe instarse en el plazo establecid en el inciso "1" del Articulo 98 del Código Penal decir, dentro de los seis neses, desde el dia que el autorizado haya tenido conocimiento ugento Jimenez R Ministro Luis Maya/Benítez Riera Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO del hecho. Afirmaron que el cumplimiento de esta exigencia es un requisito ineludible que se tiene que cumplir para la admisibilidad de la acusación particular. En ese sentido, resaltaron que la decisión mayoritaria asumida en el Acuerdo y Sentencia N°53 de fecha 25 de agosto de 2023, y su aclaratoria, es sumamente contradictoria con la posición asumida en otros tres fallos: los Acuerdos y Sentencia N°01 de fecha 05 de febrero de 2018 y 31 de fecha 29 de mayo de 2020, ambos dictados por el mismo Tribunal de Alzada; y, el Acuerdo y Sentencia N°205 de fecha 04 de abril de 2022, dictado por la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Señalaron que la postura asumida en el primer fallo, en cuanto a lo mencionado en el párrafo anterior, se contradice con lo expuesto en los Acuerdos y Sentencias N°01 de fecha 05 de febrero de 2018 y 31 de fecha 29 de mayo de 2020, ambos dictados por el mismo Tribunal de Alzada. Por último, manifestaron que este último fallo del Tribunal de Apelación fue anulado, en el marco de un recurso extraordinario de casación, por el Acuerdo y Sentencia N°205 de fecha 04 de abril de 2022 dictado por la Máxima Instancia Judicial. Se advierte que los impugnantes no refirieron en qué consisten las contradicciones entre los fallos recurridos y las resoluciones anteriores dictadas tanto por el Tribunal de Alzada como por la Corte Suprema de Justicia. Vale decir, los recurrentes se circunscribieron a transcribir extractos de estos últimos, sin precisar en qué consisten las contradicciones de los mismos con las resoluciones objeto del presente recurso. Cabe mencionar que la sola mención de la supuesta contradicción no es suficiente para proceder al estudio del recurso, con respecto a este motivo legal. .. En ese sentido, la Sala Penal tiene dicho, en numerosos fallos, que la invocación de la causal prevista en el inciso "2" exige al recurrente que argumente la manera en que se daría
1 22/29 CORTE SUPREMA Or USTICIA CIBIDO EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. Nº198. AÑO: 2021". Roque @asei. Franco contegliccion del 2 - Ha 2024 fallo impugnado con la jurisprudencia Aseriet en 5 (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N°242/2022; Nº891/2019; Nº794/2004).- "'"Por lo dicho, el juzgamiento obstaculizado porque la referida causal pretendido invocada se ve fue fundada. . En relación con la causal prevista en el inciso "3", se hace notar que los recurrentes transcribieron los argumentos expuestos en el recurso de apelación especial, sin esgrimir los motivos que fundan su presentación recursiva. De este modo, el juzgamiento del recurso, en lo que hace a la causal señalada, encuentra -igualmente- un obstáculo en la misma presentación.- En efecto, la norma que regula el trámite recursivo exige que el recurso se interponga por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- Por lo demás, la disconformidad con el resultado de la decisión no es suficiente para considerar que el recurso está motivado en las condiciones que la norma exige, dado que los recurrentes simplemente se limitan a hacer juicios de valor sobre los hechos acaecidos, siempre según su entender.-. En consecuencia, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José F. Urdapilleta y José Avalos Chávez, por la defensa del querellado Gustavo Daniel Vive Adorno. ASÍ VOTA. A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta comparte el voto del Ministro Preopinante Dr. Eugenio Aing Marianaż, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación H. aterpuesto, por los siguientes fundamentos: - Los Abgs osé interpusieron Recurso AcuèIdo y sentencia Urdapi José Ávalos Chávez Extraordinario de Casación contra el 53 de echa 25 de agosto de 2923 y su ugenio Jiménez R. Ministro _uis Maria Benitez Riera Migisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y la S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 27° cargo de la Jueza Abg. Mesalina Fernández. Por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones, integrado por los Magistrados Dr. Delio Vera Navarro, Dra. Bibiana Benítez Faría y Dr. Agustín Fernández resolvió: "1) DECLARAR la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de apelación especial interpuesto. 2) DECLARAR admisible el recurso de apelación especial interpuesto por el Abogado Defensor José Urdapilleta, en representación de Gustavo Daniel Vive Adorno. 3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia conformado por la Jueza Mesalina Fernández Franco, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas a la parte vencida.5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia la Excma. Corte Suprema de Justicia". Por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, el mencionado Tribunal de Apelaciones resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la aclaratoria del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 31 de agosto de 2023. 2) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". Por S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, la Jueza Penal de Sentencia, Abg. Mesalina Fernández Franco resolvió: "..2. DECLARAR probado en juicio los presupuestos de la punibilidad de la conducta del querellado Gustavo Vive Adorno por los hechos Punibles de Lesión Culposa y Tratamiento médico sin consentimiento. 3. CALIFICAR la conducta del acusado Gustavo Vive Adorno, incursando la misma dentro de las disposiciones de los artículos 113 inc. 1° y artículo 123 inc. 1° y 29 del
1112123/000 CORTE LA SUPREMA YES USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021". RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL C04: 3824 CONDENAR al acusado GUSTAVO DANIEL VIVE Bi 22 2 ADORNO... Roque calculan asciende a la la pena de multa de 180 días, y que conforme al suma de Guaraníes Cincuenta y dos milibnes, novecientos sesenta y ocho mil sesenta (Gs. 52.968.060).... 5) SUSPENDER a prueba de la ejecución de la condena del querellado GUSTAVO VIVE. Conforme lo dispone el art. 61 y 62 y demás disposiciones legales y concordantes del Código Penal..." Que, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:... 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 num. 1) del CPP dispone: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia".- En el caso sub examine, interpuso el Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, ambos dictados 1bg. Karinna Penoni Sustotaríaz 1 Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la •apital, y la S.D. N° 07 de Fedha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Sente 27° cargo de la Jueza Abg. Mesalina Fernández, por tanto Penal de la Excma. Corte ¡Suprema de interpuesto petici es/ compe para entender en el recurso Eugenio Jiménez R Ministro .uis Maria Benitez Rier Ministre Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En segundo término, corresponde expedirnos con relación a la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación, en consecuencia, procederemos al estudio de los requisitos formales.-_- Respecto a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa que deben tener los hacer de dicha vía recurrentes para uso procesal extraordinaria. En el presente caso, el recurso fue interpuesto por los Abgs. José Urdapilleta y José Ávalos Chávez, representantes del procesado Gustavo Daniel Vive Adorno, quien fue afectado por la sentencia condenatoria, teniendo, por tanto, los recurrentes plena potestad para ejercer el derecho recursivo, en base al legítimo ejercicio del derecho a la defensa en juicio.- Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir, ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art. 480 del C.P.P. establece: "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..", En el presente caso, los recurrentes | ha interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Procesal Penal. Respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477 transcripto más arriba tenemos que el Recurso Extraordinario de Casación solo procede contra las sentencias definitivas del
112310 20121) RECIE DE TA DISTICA CIVIL 19 18 CORTE GUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021".- E80 apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de 71 El la pena" En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra la S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 27, a cargo de la Jueza Abg. Mesalina Fernández y contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Penal Segunda Sala de la Capital, en mayoría.- Respecto a la Sentencia Definitiva cabe señalar que, en el presente caso, conforme surge de autos la defensa ha interpuesto el Recurso de Apelación Especial contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Sentencia, y ahora interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra la mencionada resolución. Así las cosas, se tiene que el presente Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S. D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023 no procede, ya que el Recurso Extraordinario de Casación solo procede contra las sentencias definitivas, dictadas por el Tribunal de Sentencia. Si bien existe la Casación Directa que puede interponerse contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia después de un Juicio oral, la misma es interpuesta si no se opta por el Recurso de Apelación Especial, caso contrario no log. Karihegcede En el caso de autos, se interpuso Recurso Secrete radidlinario de Casación contra la mencionada Sentencia Defipitiva, el cual resulta xtemporáneo por haberse ya optado por/ el Recurso de Apelación Especial. Por tanto, corresponde declarar inadmisiole el Extraordinario de Casación Interpuesto contra la s/ 07 de fecha 09 de marzo de 2023, retado por el Juzgado Penal de Sentencia. Eugenio Jimenez R Ministro Luis Maria Benítez Riera finisito Dr. Manuel Defesús Ramírez Candi MINISTRO Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en 1o Penal Segunda Sala de la Capital, en mayoría, cabe señalar que por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023 se confirmó la Sentencia Definitiva N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, en virtud de la cual la Jueza Penal de Sentencia entre otras cosas se condenó al señor Gustavo Daniel Vive a a la pena de multa de 180 días, la cual asciende a la suma de Guaraníes Cincuenta y dos millones, novecientos sesenta y ocho mil sesenta (Gs. 52.968.060) Y por Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023 el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, resolvió No hacer lugar a la aclaratoria.- Así tenemos que el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023 es una resolución de un Tribunal de segunda instancia el cual, efectivamente, pone fin al proceso, siendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impugnabilidad objetiva, y el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023 es la resolución por la cual se resolvió no hacer lugar a la aclaratoria de la resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la condena del procesado. . Respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que el Acuerdo y Sentencia N° 53 fue dictada en fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 fue dictada en fecha 31 de agosto de 2023, ambas resoluciones fueron notificadas al procesado en fecha 4 de setiembre de 2023, conforme surge de la Cédulas de Notificación adiuntadas en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 08 de setiembre de 2023, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles, de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con| el art. 468 del mismo plexo normativo.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 21/ SPRECIBIDE ADISTICA CIVIL EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021" al modo y la forma de interposición del recurso, estent econdar lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que rastablades "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán reafrribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente". El art. 480 del C.P.P. dispone: "TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta mes como máximo, en todos los casos". Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: "INTERPOSICIÓN. E1 recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..."; y el art. 478 del mismo cuerpo legal dispone: "MOTIVOS. El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; 0, 3) cuando la sentencia o/ el auto sean manifiestamente infundados" (Las egritas son mias). Ang. Karinna Peronia Secretaria sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normatitas apl ables y atinentes al Recurso Extraordinario de Casación tra criptas más arriba imponen la obligación de que el mismo sea interpuesto por escrito, el cual plebe estar debidamente fundad con la mención concreta, letallada separada de cada una de las causas por las cuales Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel/Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende. Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como 1o son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales tenemos que: En el presente caso, los casacionistas al interponer el recurso han invocado los numerales 2) y 3) del art. 478 del C.P. P.- Con respecto al numeral 2) del artículo 478 del código de forma penal, cabe señalar que el mismo permite interponer el recurso extraordinario de casación en casos de contradicción entre el fallo atacado y otras resoluciones del Tribunal de Apelación o la Corte Suprema de Justicia. La doctrina y la jurisprudencia son claras respecto a que para viabilizar el estudio del motivo aludido es menester que el casacionista adjunte copias de los fallos cuestionados y de los fallos contradictorios a fin de verificar si se produce o no la contradicción alegada. Asimismo, se requiere que el recurrente o los recurrentes fundamenten debidamente el por qué considera que se produce la contradicción aludida, e indique expresamente donde se produce. En el caso de marras, se ha adjuntado copias de los fallos recurridos, no así de los supuestos fallos contradictorios. Los recurrentes al invocar el inc. 2) del art. 478 del C.P.P. han
122 23 CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021".- el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de febrero dictado por el mismo Tribunal de Apelación en 1o Penal segunda sala de la Capital, Acuerdo y sentencia N° 205 de fecha 10 46i a abril de 2022, expresando que fue dictado por esta Sala Penal, los Acuerdos y Sentencias N° 923 del año 2009 y 313 del año 2012 (no especificando quien los dictó). Asimismo, mencionó el A.I. N° 267 y 59 ambos del año 2019, dictados por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, y el A.I. N° 152 del 2012, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de febrero de 2018, dictado por el mismo Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Capital, y el Acuerdo y Sentencia N° 205 de fecha 04 de abril de 2022, dictado por esta Sala Penal los recurrentes se han limitado a transcribir parte de los citados fallos dictados sin especificar en qué causas fueron dictadas ni adjuntar copias de los fallos mencionados. En cuanto a los demás fallos mencionados en el párrafo precedente, los recurrentes se han limitado a la sola mención sin expresar tampoco en qué causas fueron dictadas ni adjuntar copias de las resoluciones. Asimismo, cabe señalar que los recurrentes no han señalado en forma concreta en qué consistió la contradicción, y si se refirió a una cuestión procesal o material, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del mismo. Es importante mencionar que todo recurrente debe Abg. Kariun Peronitar debidamente su recurso para que éste sea admisible, caso contrario no se cumple con el requisito de admisibilidad del mismo, tal como ocurra en presente causa. Por tanto, corresponde declarar inadmisi el recurso interpuesto en cuanto, al numeral 2) del art.4 8 de1 c..- om respecto al /numeral penal, cabe señalar 3) que del artículo 478 del Código los recurrentes al Invocar ugenio Jiménez R. Ministro Luis Marie Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO este numeral han cuestionado la valoración probatoria, cuestión que es propia del Tribunal de Sentencia. Asimismo, cabe señalar que se han limitado a trascribir partes del Acuerdo y Sentencia recurrido, sin especificar el por qué considera que el mismo resulta infundado, no expresa por qué considera que la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones "es de cajón o de estilo", ni como 1o agraviaron; simplemente, realiza tal manifestación sin mayores detalles. En otras palabras, los recurrentes no han señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo.- Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en múltiples instancias, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en el supuesto previsto en el numeral 3) del art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no han explicado debidamente por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio procesal o material en concreto contra la estructura del Acuerdo y Sentencia, dictado por el Tribunal de Apelaciones. Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito
DD 01 12/22/23 CORTE SUPREMA a USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. N°198. AÑO: 2021". simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al el Por tanto, corresponde declarar también inadmisible el recurso en cuanto al numeral 3) del art. 478 del C.P.P. En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación no se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cual acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Capital, y contra la S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictado por la Jueza Penal de Sentencia. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° 07 de fecha 09 de marzo de 2023 del Tribunal de Sentencia, el recurso no cumple el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. Ahg. Karinna Pencni Secreturá sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente decisión de primera instancia ante esta sala penal. Por tant el xecurso extraordinario de casación" contra la sentenci definitiva del Tribunal de Sentençia es INADMISIBLE.- Ministro Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO En relación al Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 31 de agosto de 2023 (aclaratoria del AyS N° 53) no es objeto de recurso de casación al tratarse de una resolución que resuelve un pedido de aclaratoria, por lo tanto debe ser declarado INADMISIBLE. ——- En relación al Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- El impugnante invocó como principales motivos de agravios 1o previsto en el Art. 478, incisos 2º y 3º del C.P.P. Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer qué parte concreta de los argumentos de la resolución objeto del recurso se contradicen con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020). En tal sentido, refiere el recurrente que, por la sentencia impugnada, el Tribunal de Apelaciones ha dictado un fallo contradictorio con otra sentencia anterior emitida por otro Tribunal, de igual jerarquía, individualizando cada una de ellas.- Señala el casacionista que por Acuerdo y Sentencia N° 53 de fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones, en mayoría, respondió a su agravio respecto al control oficioso de la vigencia de la acción de la siguiente manera: "desde la fecha en que ocurrieron los hechos 02 de noviembre de 2020 y
Julien co CORTE SUPREMA EDE USTICIA EXPEDIENTE: CASACIÓN: "GUSTAVO DANIEL VIVE ADORNO S/ LESIÓN CULPOSA. Nº198. AÑO: 2021". 20 DISTICA COVE hasta. la presentación de la querella autónoma en fecha 30 de de 2021, han transcurrido 5 meses y 28 días, esta circunstancia se da independientemente a las exigencias si ardenadas por el Aquo, en virtud a que el artículo 98 del C.P requiere únicamente que dentro del plazo de 6 meses se interponga la instancia" y señala que dicha interpretación es contradictoria a la plasmada en el Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 05 de febrero de 2018 en el que se sostiene que el plazo de 6 meses solamente se interrumpe con una querella formalmente instaurada que cumpla con todos los requisitos y sin siquiera existir periodo de tiempo demasiado largo, por lo que refiere, que el fallo impugnado contiene el vicio establecido en el Art. 478 inc. 2 y debe ser analizado en el estudio de procedencia. De lo expuesto, surge que el impugnante individualiza correctamente cuáles han sido los fallos contradictorios y explica en qué consistió la alegada contradicción, pero no presenta copias de las resoluciones mencionadas al momento de la presentación de su escrito recursivo a fin de que la Sala Penal pueda verificar la contradicción invocada. Conforme al art. 468 del C.P.P es deber del recurrente adjuntar todos los medios de prueba al momento de la presentación del recurso de casación, no pudiendo hacerlo en otra ocasión. En consecuencia, Abg. Karinna Penoni cidebe ser declarado inadmisible por este motivo.- con relapsón dil 478 inc. 3º del C.P.P me adhiero a 245 fundamentos del stro preopinante que resolvió declarar inadmisible la caus invocada por no encontrarse debidamente argumentada. Luis Maria 8 enítez Riera mistro Dr. Mandel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO Con lo que se dio por termina todo por ante mí que 10 sentencia que inmediatamente sigpe Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: Luis Maria Benítez Riera privisto acto, firmando SS.EE. quedando acordada la Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano MINISTRO Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO ......... 458 Asunción, 21 de Noviembre de 2024 .- VISTOS: los méritos del acuerdo que antecede, Excelentísima; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados José F. Urdapilleta y José Avalos Chávez, por la defensa del querellado Gustavo Daniel Vive Adorno, contra las siguientes resoluciones: Sentencia Definitiva N°07 de fecha 09 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia N°27 de la Circunscripción Judicial Capital; Acuerdo y Sentencia N°53 de fecha 25 de agosto de 2023 y su aclaratoria, Acuerdo Sentencia N°56 de fecha 31 de agosto de 2023, ambos dictado por el Tribunal de Apelación en 1o penal, Segunda sala de lisma circunscripción. ANOTAR, registrar y no Eugenio Jiménez R. Ministro Ante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO bg. Marinna Penoni Secretaría Lu/s María Benítez Riera Ministro PODER JUDICIAL SUPREMA CE
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