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CORTE SUPREMA DE USTICIA 15 Juicio: LUCIANO CABRERA PALACIOS C/ RES. N° 352 DEL 15 DE FEBRERO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA 12 RECIBIDO 15 -11- 2024 ACTERDO Y SENTENCIA NÚMERO: cuatrociantos cincuonta y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dias, del mes de ...... novi.emo!e..., del año dos mil veinticuatro, estando Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros RIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÙS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: 'LUCIANO CABRERA PALACIOS C/ RES. N° 352 DEL 15 DE FEBRERO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA", a fin de resolver el recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Florentín López Cáceres, quien presentara poder general para asuntos judiciales y administrativos otorgado por el Sr. Luciano Cabrera Palacios, a fs. 73 de autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 18 de abril de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIÓN: 1. ¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recurrida, resuelve: "DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 360 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas - Segunda Sala y; - 2. RECHAZAR la acción contencioso administrativa promovida por el Sr. Luciano Cabrera Palacios, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; - 3. IMPONER costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar." - El Abg. Florentín López Cáceres, quien interpone el recurso de aclaratoria, manifiesta cuanto sigue: "surge con absoluta claridad que el fallo definitivo dictado por el Máximo Tribunal de la República no tiene valor jurídico, porque la Sala Penal en este caso solamente está integrado por dos miembros, debiendo haber sido integrado en su oportunidad por el tercer miembro, razón por la cual no tiene competencia... situación ésta que significa que el citado fallo definitivo es NULO, razón por la cual carece de valor jurídico, y el proceso debe retrotraerse para quepe integre la Sala Penal...". - En primer lugar es Importante tener presente que contra las Resoluciones dictadas por la Corte Suproma de Justicia, el único Recurso que puede ser interpuesto es el de Aclaratoria. Al respecto, el Articulo 17 de la Ley 609/95 que Organiza la Corte Suprema de Justicia, establece ".. IKRECURRIBILIDAD DE LAS R'SOLUCIONES. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Cortesolamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios prisinados en dicha Luis María Benítez Riera Oll Ministro Abg, forma Dominguaz V. Di. Manuel Dejesús Randirez Cand'" V Secretaria MINISTBO Dra. Ma. Carolina Llanes 0. 1 Ministra instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad...", por consiguiente, en atención a la presente Ley, no es posible la impugnación de nulidad de la Sentencia dictada por esta Sala Penal, por existir una impedimento legal. - Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 387 del C.P.C., las partes intervinientes en el proceso, quedan autorizadas a presentar recurso de aclaratoria contra las resoluciones judiciales dictadas, en los casos establecidos: "Objeto de la aclaratoria, Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia." - Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consignadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o apeligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera interpretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sindiquen, modificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equívocos en que hubiese incurrido el juez acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por "concepto oscuro" -o expresión oscura - debe entenderse cualquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla'. - Teniendo en cuenta el planteamiento del recurrente, corresponde señalar que, en cuanto al recurso de aclaratoria, el art. 387 del Código Procesal Civil (C.P.C.) determina el objeto de este recurso y dispone que debe ser solicitada ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, a fin de: a) Corregir cualquier error material; b) Aclarar alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) Suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. De esa forma, resulta improcedente el recurso de aclaratoria que no tenga por objeto corregir un error material, suplir alguna omisión o aclarar algún concepto oscuro en la respectiva resolución, con la expresa prohibición de que- en ningún caso-se altere lo sustancial de la decisión. - En el caso de autos, lo alegado por el recurrente no hace a ninguno de los supuestos determinados como "objeto del recurso de aclaratoria. En ese contexto, la cuestión planteada no se ajusta a las prescripciones del art. 387 del C.P.C., igualmente, no se advierten en la resolución recurrida alguno de los supuestos que habilitan a la aclaración, en cuanto que no existe expresión oscura, error material u omisión en la resolución, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los representantes de la parte actora ' PALACIO, LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décimo Cuarta Edición. ABELEDO PERROT S.A. E. e I. Buenos Aires. Argentina. Pág. 584 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA Juicio: LUCIANO CABRERA PALACIOS C/ RES. N° 352 DEL 15 DE FEBRERO DE 2017 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ITAUGUA contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 18 de abril de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. -. ES MI VOTO. - A sus turnos el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO CRITA ANTE DESES RAMÍREZ CANDIA, maniesu que se adhieren al von pie RECiBig Del mismos fundamens A4 VOTARON. 15/411-2024 Roque Mbatin lo gate se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que Cerred, quedando agontalia la sentencia que inmediatamente sigue: - a 130 (se 107 Ea o lon Luis María Benitez Riera Ministro Laur Ante mí: Dra. Mía. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírak Candi Ministra MINISTRO полно Secretaria Asunción, 15 de noviombie de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1 NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 97 de fecha 18 de abril de 2024, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 2. ANOTAR registrar: - Ante mí: aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Repitez Riera Minisito Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 1A * Secretaria SECRETARA CRARENHUSO 3 L1108/5000 *SOS - 1*- BECIBIDO 4
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