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18/19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PIÑANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FELIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO".- 1,93 RECIBOO ACUERDO SENTENCIA Neuatrocientes Cincuenta cinco EStADICTE 288h la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Catorce ¡ "días del mes demoniembl... del año dos mil veinticuatro, estando presentes en la Sala de «Ačuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y César Diesel Junghanns, ante si mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpues to por el Agente Fiscal Luis Piñanez contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Diesel Junghanns.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -iniudicando o i n procedendo de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de Cesar M. Diesel Junghanns_ Mintsto "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en lo s casos expresamente establecidos, siempre: causen gravamen al recurrente. EI derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recu rso de apelación de la Abeg. Kariana Penoni 468, CPP. "Interposición. en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en e l que se SERta conerea y separadamente, cata borivo constre yi-dasentos y la solución que se prelende, fuera de ssta oportumidad no podrá aducirse otro motivo..." /Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impon ga una pena privativa o el auto magrado sea contrade of canos calo anterior de en tribunal de Apelaciones o de l a Corte Suprema do Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PIÑANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FÉLIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO".- manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo - en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, en el cual se confirmó la Sentencia Definitiva N° 446 de fecha 23 de noviembre de 2017, en el cual se absolvió de culpa y pena a Félix Erico Ortiz Villagra. Ante lo expuesto se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad Objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal Luis Piñanez, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al -tiempo, lugar y modo- la interposición del recurso se ha realizado ante la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya el Agente Fiscal fue notificado el 21 de julio de 2021, y la presentación del escrito de casación se realizó el 4 de agosto del mismo año ante la Oficina de Atención Permanente, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. - Ahora bien, con relación al último requisito para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, del escrito casatorio se desprende que el casacionista alega que el tribunal de alzada incurrió en vicios del procedimiento al realizar una motivación aparente en su resolución, dado que no dio respuesta al agravio sobre la omisión o limitación de porciones fácticas, existentes en la acusación fiscal y en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público por parte del Tribunal de Sentencia. Menciona que estamos ante una sentencia manifiestamente infundada, sin embargo incurre en un error en la fundamentación del recurso que pretende ya que si bien manifiesta que el agravio va dirigido contra la resolución del Ad-quem, fundamentos que expone lo hace contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, incumpliendo con ello el requisito de admisibilidad que requiere la norma del recurso extraordinario que intenta.- El recurrente no indica como el tribunal llegó a la condena, no fundamenta la relevancia de dichas pruebas en la manera en que quedaron los hechos, tampoco demuestra de esa manera el
20 EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CORTE SUPREMA CAUSTICIA CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PINANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FELIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ІШСІТО".- 1 4apego, er guerido, por lo sue sa situacis no suiste al de mio "asario", que oste podetinido como el perjuicio que le causa a una parte como consecuencia de una resolución iudicial injusta, asi Pez, el perjuicio ocasionado debe ser real y efectivo, situación no que compadece "Conferme al escrito presentado. - Atendiendo a lo expuesto, deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma, debido al incumplimiento de la exigencia de fundamentación establecido en la norma, debiendo declararse INADMISIBILIDAD del recurso. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: ANTECEDENTES Por Acuerdo y Sentencia N°61, de fecha 08 de julio de 2021, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, confirmó la S.D. N° 446, de fecha 23 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia que ABSOLVIÓ al acusado Félix Erico Ortiz Villagra.- El Agente Fiscal Abog. Luis Lionel Piñánez García, interpone Recurso Extraordinario de Casación, contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones.- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.2- 2. El Agente Fiscal, Abog. Luis Lionel Piñánez Garcia, fue notificado en fecha 21 de julio dé 2021, dedo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, y el recurso fue interpuesto el 04 de agosto de 2021, dentro del décimo día hábil. Por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Abog. Luis Lionel Piñánez García, Es el Asente Fiscal en esta causa penal, por lo que se halla cumplica la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.3 - Abog. Karinna Penoni Secreta Respecto al objeto del recurso de casación, el mismo se halla cumplido, según lo definitiva del Tribunal de Apelaciones. previsto en et Art 7, primera alternativa dei CP parque ef impusnana rel lle Supencia Cesar M. Dieset Junghanns 3d/ Manuel Defesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolima Llanes O. Ministro est MINISTRO 2 El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas a 'ecurso de apelación de la sentencia I...).El art. 468 primer párrafo OPP dispone: "El recurso de ap elación se interpondrá ante e juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrit o fundado [...]". 3 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice:"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". - CORTE SUPREMA DEjUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PIÑANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FÉLIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO".- 5. Con relación a los motivos dispuestos en el Art. 478 del CPP, el recurrente ha invocado de forma expresa el motivo establecido en el inc. 3°, que hace referencia a una sentencia "manifiestamente infundada".- 6. En ese contexto, el casacionista refiere que el Acuerdo y Sentencia impugnado, es infundado, porque reclamó en su recurso de apelación especial que la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal de Sentencia dictó su veredicto obviando porciones fácticas existentes en el escrito de Acusación Fiscal y admitidas en el Auto de Apertura a Juicio Oral y público. Agrega que esta situación irregular sostenida por dicho órgano colegiado, lo realizaron alegando que el Tribunal de Alzada fue quien limitó la porción de hechos en el presente proceso invocando el Acuerdo y Sentencia N°48 de fecha 10 de agosto de 2016.- 7. Resalta el impugnante, que para el Ministerio Público esta circunstancia generó un agravio irreparable, porque se excluyeron porciones fácticas plasmados en la Acusación Fiscal y en el Auto de Elevación a juicio oral y público, que debían ser objeto de juzgamiento. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia consideró como única porción fáctica válida "el primer pago de IVA de la aeronave de fecha 03/04/06 por valor de Gs. 44.589.273 (Guaraníes cuarenta y cuatro millones quinientos ochenta y nueve mil doscientos setenta y tres)", obviando las siguientes porciones fácticas atribuidas a Félix Erico Ortiz Villagra: "1) pago del despacho de importación N° 03001/C0405723X por la compra de la aeronave marca Hawker, modelo 125-400 matriculada al momento de los hechos ZP-TDF y actualmente ZP-TKO 2) pago fraccionado de IVA en fecha 23 de enero de 2004 por valor de Gs. 65.071.866 (Guaranies sesenta y cinco millones setenta y un mil ochocientos sesenta y seis), 3)Adquisición de repuestos de la aeronave por valor de USS 44.100 (Dólares americanos cuarenta y cuatro mil cien) en fecha 22 de enero de 2004 y 4) cancelación del préstamo realizado por Ramón González Daher al acusado Félix Erico Ortiz para la compra del avión por valor de USS 330.000 (dólares americanos trescientos treinta mil). Destaca el recurrente, que el Tribunal de Sentencia expuso un argumento ilegal al sostener que el primer Tribunal de Apelaciones que había ordenado el reenvío, excluyó los hechos citados, siendo que esta circunstancia, según el recurrente, no se ajusta a la verdad.- 8. Por último, el recurrente refirió que el fallo dictado por el segundo Tribunal de Apelaciones no contestó el agravio expuesto precedentemente, por lo que, a su parecer, la motivación del fallo impugnado "es aparente y arbitraria".- 9. Como propuesta de solución, el casacionista solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, y el reenvío a otro Tribunal de Apelaciones para que resuelva conforme a derecho.- 10. Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes, considero que el agravio esbozado dentro del motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, se halla debidamente fundado. Por lo tanto, el casacionista ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Es mi voto.- A su turno, el ministro César Diesel Junghanns dijo: Al tiempo de compartir la determinación de inadmisibilidad del recurso de casación planteado, manifiesto:
DU CORTE SUPREMA NOSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PIÑANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FELIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ПІСІТО".- 18/19/ 121 22. 100 ICA CIAL -11- 2024 elitA gerle Fiscal Luis Lionel Piñarez interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra poet Aguerdo y Sentencia N° 61 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital.- A fin de que la Sala Penal pueda entrar a examinar el mérito del recurso de casación interpuesto, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos previos, que en la doctrina son denominados condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 449, 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los requisitos exigidos por nuestra ley procesal para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación son: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interes directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo (impugnabilidad subjetiva); y c) la concurrencia de los requisitos formales de tiempo, lugar y modo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Conforme con dichas exigencias, si el recurso de casación no se encuadra dentro de los marcos establecidos por la ley penal de forma, la única alternativa viable es la declaración de inadmisibilidad del estudio sobre el fondo de la cuestión planteada.- Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del C.P.P, establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". De esta forma el citado artículo delimita el objeto del recurso de casación.- Al examinar los presupuestos exigidos por el citado artículo, se observa que en el presente caso, el medio impugnativo es realizado contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha Us de julio de 2U21, dictado por el Tribunal de Apelacion en lo Civil y Comercial, Cuarta sala, de la Capital -que confirmó la sentencia definitiva dictada en primera instancia-, en ese sentido considero que el recurso interpuesto cumple con el presupuesto objetivo previsto en el Art. 47/ del CPP. - En cuanto a la impugnabilidad Subjetiva, la misma también se tiene por cumplida, pues el urso de casación es presentado por el Agente Fiscal Abg. Luis Piñanez, quien tiene legitimidad suficiente para hacerlo en tal carácter.- Abog. Karinna Penoni Secretespecto a los demás requisitos que también deber ser examinados conforme a la ley penal de forma, se observa que con respecto al cumplimiento del plazonexigido, el escrito recursivo fue presentado en 04 de agosto de 2021, ante la oficina de/atención permanente, habiendo sido netificado el recurrente de la resolución impugnada, en fecha 21 de julio de 2021, por lo tanto en tiempo.- але Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PINANEZ GARCIA EN LA CAUSA: M.P. C/ FELIX ERICO ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO".- Ahora bien, con respecto a la forma de interposición de este recurso extraordinario, el Art. 468 en concordancia con el Art. 480 del Código Procesal Penal también dispone: "El recurso se interpondrá..por escrito fundado, en el que se expresará concretamente y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende" y atendiendo a la literalidad y la claridad de la norma no permite realizar una interpretación diferente. Por lo tanto, el acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado con suficiencia, demostrando la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponde al caso.- En ese sentido, considero que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el casacionista contra el fallo impugnado, deviene inadmisible, en atención a que si bien se invoca el Art. 478 Inc. 3º del CPP "sentencia manifiestamente infundada", el escrito presentado no cumple con la debida regla de fundamentación exigida.- En efecto, los agravios del recurrente se centran más bien en criticar lo resuelto en las instancias anteriores. Arguye la aparente fundamentación jurídica del decisorio impugnado, la supuesta falta de respuesta a los reclamos realizados en la apelación especial, pero apuntando la carga argumentativa sobre todo contra los fundamentos esgrimidos en la sentencia de mérito, afirmando que en el caso, el Tribunal de Sentencia ha mal interpretado los argumentos realizados por magistrados en resoluciones anteriores emitidas, en su decir, por haber obviado porciones fácticas existentes entre el escrito de acusación y admitidas en el Auto de Apertura, y que el órgano en alzada no ha hecho más que confirmar lo resuelto por el tribunal inferior, a través de un fallo arbitrario que contiene una aparente fundamentación y errónea aplicación legal; pero observándose que el casacionista no describe de manera puntual, precisa, ordenada y con razones la inconsistencia específica que reclama respecto al fallo del Tribunal de Apelaciones, que es contra el cual debe ceñirse y desarrollarse concretamente los agravios, limitándose en ese sentido el recurrente a atacar a este último de viciado, con errores e infundado. En ese sentido no ha motivado la presentación con la debida fundamentación requerida en el Art 468 del CPP, concordante con el Art. 480 del mismo cuerpo legal.- La exigencia normativa obliga a que todo casacionista deba indicar clara y concretamente las razones por las cuales la resolución dictada por la Cámara de Apelaciones impugnada es manifiestamente infundada. Es decir, señalar el punto concreto de dicha resolución que no contiene un íter lógico según el recurrente o bien indicar en que consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo y el perjuicio que esto produce, lo cual no se observa en el caso. En ese sentido, se infiere que el impugnante no ha dado cumplimiento al requisito formal de motivar suficientemente el escrito recursivo presentado.- Sobre esta clase de defecto formal, la Sala Penal de la Corte Suprema ya se ha expedido en varias ocasiones al determinar que: "...el impugnante debe exponer el motivo que habilita al recurso relacionarlo coherentemente con los agravios que necesariamente deben surgir de la sentencia impugnada, los cuales a su vez, deben ser desarrollados mediante argumentos que de forma razonada y autosuficiente identifiquen y expliquen los vicios que adolece el fallo del tribunal de alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error en el que se ha incurrido, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado. La mención genérica de que el Tribunal de Alzada ha dictado un fallo manifiestamente infundado resulta
18 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL AGENTE FISCAL LUIS PIÑANEZ GARCÍA EN LA CAUSA: M.P. C/ FELIX ORTIZ VILLAGRA S/ ENRIQUECIMIENTO ILICITO".- insuficiente para que la resolución sea revisada". (Ac. y Sent. N.° 06 del 07/02/23, (CS, Sala Ros Penal.- 77TE 2 Asimismo, la doctrina calificada ha sostenido cuanto sigue: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (De la Rua, Fernando; La Casación Penal, Editorial Depalma, Año 1994).- Finalmente, cabe destacar que el Recurso de Casación no puede considerarse como una tercera instancia, por tal razón la ley exige de manera imperante que la expresión de motivos del recurso tenga contenido crítico, valorativo y lógico, donde el casacionista demuestre la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que en el caso en examen no se han cumplido.- En tales condiciones, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal Luis Lionel Piñañez contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por/a ite mí que certitico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Hauel Cesar M. Diesel Junghanos Mahuel Dejesús Ramírez Cahdi Ministro CSJ. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO YSENTENCIAN 455 Asunción, 14 de 11 de 2024.- Abog. Karinna Penoni Secretaria VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal Luis Piñanez contra el Acuerdo y Sentencia N° 61 de fecha 08 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Cuarta Sala de la Capital, por los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolycion.- ANOTAR, notificar y registrar.- Vuel Anta me esar M. Diesel Junghanna Ministro CSIn Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cagsta. Ma. Carolimarttanes O MINISTRO Ministra TUDICK Abog. Kakinna Penon Secretaria
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