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JUICIO: «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°Cuatrocientos cincuenta y tras. - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .... trace del mes de noviembre.., del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Sala de si Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023, a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 125-131, la parte recurrente (actora) no ha puntualizado de manera específica sus argumentaciones que refieran al recurso de nulidad, observándose que sus agravios hacen más bien al recurso de apelación, debiendo ser estudiados en dicha sede. De tal modo, en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de a nulidad según los términos que autorizan los artículos 15, 113 y 404 del Codigo Progesal diyil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto conforme con el artículo 419 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir sus mismes fundamentos. Luis María/Bernez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domingues Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: « 1- NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP por los fundamentos expuestos. 2. IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 3. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida por ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ Resolución Ficta, dict. por la DIRECCIÓN de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP' Expte. N° 490/2021 y en consecuencia; 4. CONFIRMAR la Resolución/Dictamen N° 545/20 y su providencia del 31 de diciembre de 2020, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio de la presente resolución. 5 IMPONER las costas a la parte perdidosa. 6. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 125-131 de autos. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia N° 80/23, en razón de que el colegiado de la instancia inferior no basó su decisión tomando en cuenta lo dispuesto integramente en la Ley N° 4493/11, basándose en cambio en disposiciones normativas ya derogadas. En ese orden de ideas, a fs. 136 expresó: «Mi parte ha solicitado la equiparación del Haber de Retiro que percibe actualmente con lo establecido legalmente, así como el pago de la suma en guaraníes resultante de la diferencia de ambos montos, retroactivo al 1 de enero del 2.012, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 4.493/11...». Seguidamente, en su escrito de agravios expuso la liquidación de lo que considera que le es debido a su parte por la Administración en concepto de haberes atrasados, manifestando que al actor de estos autos se le ha cercenado un derecho fundamental, inalienable e imprescriptible como lo es el haber jubilatorio. Trajo asimismo a colación las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional (artículos 46, 47, 88, 103 y 14), y en virtud de todo lo expuesto in extenso en su escrito de agravios, la representación de la parte actora finalizó su escrito de agravios solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia apelado, y en consecuencia se ordene el pago de diferencia de haberes hasta la fecha en que efectivamente los haberes sean actualizados. 2
ulul 6/81 21 9% CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA N° 4.53. - CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 23 de febrero del año en curso (fs. 132), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Economía y Finanzas contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 138-142. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó que « ...El Tribunal de Cuentas, segunda sala, ha comprobado que no hay nada más claro que el texto de las citadas normativas utilizadas correctamente por la Administración. La DGJP solamente puede aplicar el porcentaje correspondiente (65%), utilizado al momento de la desvinculación laboral del interesado; no así, la aplicación del cien por ciento, pretendida en esta oportunidad y mucho menos en forma retroactiva». En tal sentido, la Administración refirió igualmente que el Tribunal aplicó correctamente las disposiciones de la Ley N° 4493/11, N° 4670/12, y que estas no derogan las disposiciones de la Ley N° 1115/97 sino que son normas complementarias. La parte demandada continuó sus argumentos refiriendo que el fallo dictado por el Tribunal, así como el acto administrativo dictado por el entonces Ministerio de Hacienda a través de su Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, se ajustan a derecho y no han vulnerado derecho alguno del actor de estos autos. En tal sentido, agregó que la fundamentación sostenida por el Tribunal de Cuentas es atinada y coincide con la postura ministerial al contestar la demanda, por lo que la imposición de costas deviene igualmente pertinente a la perdidosa. En virtud de las argumentaciones expuestas en su escrito de contestación, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a su adversa. Por provideneia de fecha 31 de mayo de 2024 se tuvo por contestados los agravios, llamándose en conseguiónea Autos para resolver. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el analisis de la resołución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes. es tenerias que en el Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr Jitanuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra 3 Socretaria presente caso, «El 19 de setiembre de 2019, el Sr. Ismael López Velázquez, con C.I.C. N° 420.397, solicitó la reconsideración de actualización, Ley N° 4.493/11...» (véase fs. 19 de autos, Dictamen AJ N° 545 de fecha 31 de diciembre de 2020 de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, ex Ministerio de Hacienda). Dicho dictamen fue refrendado por providencia de fecha 31 de diciembre de 2020, dictado por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, quien por dicho acto administrativo resolvió «...rechazar el pedido efectuado por el Sr. Ismael López Velázquez, con C.I.C. N° 420.397, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 545 del 31/12/2020...» (fs. 21 de autos). Conforme consta a fs. 24 de estos autos y tal como lo tuvo referido el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, la parte actora se dio por notificada de las actuaciones administrativas en fecha 28 de octubre de 2021, tras lo cual, considerando conculcados sus derechos, el señor Ismael López Velázquez se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar esta demanda, con el fin de obtener la revocación de los actos administrativos y con ello conseguir la equiparación de sus haberes de retiro y el pago de haberes atrasados en tal concepto considerando la diferencia salarial entre los haberes equiparados que reclama y las sumas actualmente percibidas. El Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023 había resuelto por un lado rechazar la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta por la parte demandada en contra de la promoción de la presente demanda, y así también resolvió rechazar la demanda, quedando así confirmado el Dictamen N° 545/20 y su providencia confirmatoria de fecha 31 de diciembre de 2020 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del actual Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda). Tal como reluce a fs. 92 de estos autos, el referido fallo fue apelado únicamente por la representación convencional de la parte actora en cuanto al rechazo de la demanda, motivándose así el análisis de estos autos ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme se desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrito obrante a fs. 125-131 de autos, la pretensión del señor López Velázquez consiste en que sus haberes de retiro le sean equiparados con el de un oficial activo, habiendo el actor pasado a retiro con el rango de Mayor (Cat. M14) con 20 años y 7 meses de servicio; así 4
JUICIO: «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - 01 DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA N° 453.- -pristid se reclamó el pago retroactivo de la diferencia de haberes, considerados descle la entrada en vigencia de la Ley N° 4493/11. En atención a la controversia así sometida al análisis de esta Magistratura y a fin de "dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 20 años y 7 meses, habiendo pasado a retiro con rango de Mayor (Cat. M14, véase fs. 19 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al porsonal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En tal sontido, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. aull Luis María Rentez Riera Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lianes u. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguee Secretaria 5 En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Ismael López Velázquez pasó a retiro por Decreto N° 27.100 de fecha 24 de febrero de 1988, y conforme consta en el Dictamen N° 545/20, «...se le aplicó sobre el mismo el porcentaje de haber de retiro que corresponde conforme a la escala dispuesta en el artículo 151 de la Ley N° 847/80, que dispone que con 20 años y 7 meses de servicios, corresponde como haber de retiro el 65% del sueldo de un oficial activo» (fs. 19). La propia Administración, en el referido Dictamen, había expresado que los haberes fueron equiparados con el salario percibido actualmente por un personal de igual rango en calidad de activo, aplicándose sobre esto la escala proporcional establecida en la normativa que estuvo vigente al momento del pase a retiro del actor de estos autos. De cuanto reluce del texto del Dictamen AJ N° 545/20 de fecha 31 de diciembre de 2020 (y su consecuente providencia confirmatoria dictada por la máxima autoridad de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro del actor. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la pretensión del actor de estos autos, de que la Administración aplique la equiparación lisa y llana de los haberes de retiro, equiparándolos con los del personal activo de mismo rango. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados (dictamen y su providencia confirmatoria) se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del Dictamen N° 545/20 y su providencia confirmatoria de fecha 31 de diciembre de 2020. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro, observándose también que el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala ha resuelto en ese sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que debe ser rechazado. POR TANTO, en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representante convencional del señor Ismael López Velázquez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, por lo que 6
21 JUICIO: «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA N° 4.53. - dpttesponde CONFIRMAR el fallo individualizado. Ahora bien, en cuanto a las costas, 13 corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del si Código Procesal Civil, atendiendo a que la cuestión debatida en autos versa sobre haberes jubilatorios, siendo este un tópico especialmente amparado y tutelado por las denominadas '100 Reglas de Brasilia'. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la excepción de falta de acción por caducidad del derecho opuesta por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES -DGJP, por los fundamentos expuestos; 2. IMPONER las costas a la parte vencida, conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución: 3. NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por: "ISMAEL LOPEZ VELAZQUEZ C/ Resolución Ficta, dict. por la DIRECCIÓN de JUBILACIONES y PENSIONES - DGJP", Expte. N° 490/2021 y, en consecuencia; 4. CONFIRMAR la Resolución/Dictamen N° 545 y su providencia del 31 de diciembre de 2020, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP, de conformidad y con los alcances contenidos en el exordio la presente resolución; 5. IMPONER, las costas a perdidosa; 5.- ANOTAR...". (Sic.) (fs. 90 vlta.). Se debe determinar únicamente si corresponde confirmar o revocar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió no hacer lugar a la demanda contenciosa, en razón de que, la resolución recurrida fue únicamente apelada por la parte accionante. ALg. Norma Dominguez V. Secretaria Ahora bien, de las constancias de autos surge que el señor ISMAEL LÓPEZ VELAZQUEZ obtuvo por Decreto N° 24.007 del 01 de septiembre de 1987 su haber de retiro definitivo como Mayoi Cab. y luego; por Decreto N° 27.100 del 24 de febrero de 1988, se le asignó como habor de tetiro la suma mensual de GUARANÍES CIENTO ONCE MIL VEINTE (G./111. 2), en méritera los veinte años y siete meses de servicios prestados. Mas adelante, el refendo solicitó lasquiparación de su haber de retiro en fecha 25 de febrero de 2019. Posteriormente, se dictó el Informe Técnico N° 1213 de facha 2 Re marzo de 2019, Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7 MINISTRO en virtud del cual se informó que la asignación del haber se encuentra correctamente actualizada hasta la fecha. Así pues, la profesional Erika Becker, en representación de la parte accionante, interpuso recurso de reconsideración alegando que no ha sido notificada de resolución expresa alguna, motivo por el cual considera que existe Resolución Ficta respecto de lo solicitado por su parte. Finalmente, por Resolución N° 545 de fecha 31 de diciembre de 2020, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resolvió rechazar el pedido formulado. La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución". En este sentido, el art. 11 primera parte, de la ley mencionada, textualmente dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja yo baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado". Ahora bien, el Art. 12 del cuerpo normativo en cuestión fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". En cuanto al cálculo, el mismo debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley N° 4493/11, que establece: " Le corresponderá al Oficial en actividad un Sueldo Básico Mensual conforme a la siguiente escala: Desde 20 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario minimo legal vigente...", y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha 31 de diciembre de 2020, fecha en la cual se dictó la Resolución N° 545, ello, conforme al criterio sostenido por esta Sala Penal en casos similares. Por consiguiente, en atención a los años de servicios prestados, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte 8
<9) CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: «ISMAEL LÓPEZ VELÁZQUEZ C/ RESOLUCIÓN FICTA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES - DGJP» Expte. CSJ N° 791, Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA N° 4.53. - Per 2024 07 actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 02 de junio de 2023. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 A su turno, el Ministro DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA expresó su adhesión al voto de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por compartir sus mismos fundamentos. Con lo que sé do por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María/Benítez/Riera Mazistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Alas. Narna Dominguez V. Secretaria Asunción, 13 de noviembre de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad por falta de fundamentación. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la pano actora, en contra del Acuerdo y Semencia N° 80 de feeta 02 de junio de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala y en consecuencia: Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO стимори ibg. Nouma Dominguez v Secretari 9 CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecede, todo ello de conformidal con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can. MINISTRO Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отта отжимо ли Abg. Porn ya Dominga Secretaria SECRETAPIA CONTENCIOSO JUSTICIA SEDEMA DE 10
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