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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 1I 02 103 ESTADISTICA CIVIL PCBD0 , Os JUICIO: «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Cuatrociontos cincuenta das, del mos de. noviembre, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la representante convencional de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, conforme se desprende de fs. 75-81, la parte recurrente (actora) desistió expresamente del recurso de nulidad, por lo que - en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento oficioso de la nulidad, en los términos autorizados por los artículos 15, 1A3 y 404 del Código Procesal Civil, Aull Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Cardina deanes Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria corresponde TENER POR DESISTIDO del recurso de nulidad interpuesto. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: « 1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos "ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO CONTRA DICTAMEN N° 68 DEL 23/03/2021 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR, el Dictamen N° 68 del 23/03/2021 y otra, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 4.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 5.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora presentó su escrito de agravios conforme consta a fs. 75-81. En dicho escrito, argumentó que a su parte agravia lo resuelto por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala en el presente caso, pues el Ministerio de Hacienda ha otorgado al accionante un monto inferior al que legalmente le corresponde, pues procedió a aplicar un cálculo porcentual de los salarios, lo cual es aplicable únicamente a Oficiales y Suboficiales que fueron dados de baja o baja deshonrosa, situación no aplicable puesto que el señor Ángel González Cristaldo, no fue dado de baja ni tampoco le fue aplicada la baja deshonrosa. En línea con tales argumentos, agregó que al actor le corresponde, en carácter de Suboficial retirado, le corresponde cobrar el 100% de sus haberes de retiro conforme al artículo 11 de la Ley N° 4493/11, en la suma que conforme al artículo 4 de la misma ley está establecido "desde 21 años y 1 mes de servicio, 3 salarios 2
CORTE SUPREMA DE USLICIA • 05 JUICIO: «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N° cuatrocientos cincuenta 18 18 ISTICA CHI ESTP 131-11- 2024 Franco Por miniaos $/10% (diez por ciento) del salario mínimo legal vigente*, puesto que el TE Portaba el rango de Sub Oficial Mayor al momento de su paso a retiro. La representación de la parte actora enfatizó igualmente que conforme al artículo 12 de la Ley 4493/11, los componentes de las Fuerzas Públicas en situación de retiro deben percibir sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro. Seguidamente, trajo a colación jurisprudencia recaída en un caso análogo. Conforme a lo expuesto in extenso en el citado escrito de agravios, la parte actora finalizó su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, con la consecuente procedencia de la presente demanda y la revocación de los actos administrativos impugnados, con imposición de costas a su contraparte. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 12 de marzo del año en curso (fs. 82), se ordenó el traslado de los agravios a la parte demandada, tras lo cual la representación del Ministerio de Hacienda contestó los agravios en los términos del escrito obrante a fs. 87-93. En lo pertinente, el representante de la parte demandada expresó que « ...El Tribunal de Cuentas comprende plenamente la cuestión planteada, por lo que la solicitud de equiparación del demandante es incorrecta. Se sostiene que la equiparación realizada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se ajusta a la ley menfionada y a la orden de trabajo correspondiente. Además, se recalca que la pasmalización de haberes jubilatorios está respaldada por la Constitución Nacional de Paraguay, la cual establece que la les debé garantizar dicha actudlización en igualdad de condiciones que el persondl en actividad...» (fs. 87). Cell Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carcin weno. Ministra 3 Abg Norma Domínguez V Secrataria Como cuestión de forma, la Administración señaló que la demanda se planteó de manera extemporánea, puesto que la resolución impugnada en la demanda data del año 2012, por lo que la demanda se debió rechazar en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 4046/10. En contraste, destacó que el Dictamen emitido por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se ajusta a todas las disposiciones de ley, por lo que corresponde su confirmación. En cuanto al fondo de la cuestión, la representación de la parte demandada argumentó que los actos administrativos se basaron en lo dispuesto en la Ley N° 4493/11, en la Orden de Trabajo DGJP N° 5/12, en conjunto con lo dispuesto por la Ley N° 1115/97, por lo cual la determinación de la Administración también se encuentra ajustada a derecho. De tal modo y en virtud de todo lo argumentado en el referido escrito de contestación, la representación del Ministerio de Economía y Finanzas solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado, e imposición de costas a su parte contraria. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, tenemos que en el presente caso, «El 29 de octubre del 2019, el Sr. ANGEL GONZÁLEZ CRISTALDO ...solicitó la Reconsideración de la Resolución N° 488 del 02 de abril del 2003 con el fin de obtener la actualización de su Haber Jubilatorio de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 4.493/2011» (fs. 5 de autos) Dicha Reconsideración obtuvo como pronunciamiento de la Administración al Dictamen N° 68 de fecha 23 de marzo de 2021, emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a su vez refrendado por la providencia de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por la máxima autoridad de dicha repartición. Ésta última expresamente reza: «La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones resuelve rechazar el pedido efectuado por el Sr. Angel González Cristaldo con C.I. N° 950.670, con base en las consideraciones de hecho y de derecho señalados en el Dictamen AJ N° 68 del 23/03/2021. Notifiquese al recurrente...» (véase fs. 5-7 de autos).
CORTE SUPREMA DE USTICIA TM.101 102/03 104) JUICIO: «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIAN". atrocientos cincuenta DISTIC" EST -11- 2024 07 1 Eg Roduel Cabe señalar, a su vez, que el citado Dictamen N° 68/21 expresó, entre otras asideras Crejone en ios arrecedentes i hermo descha, come Staramente puede notarse NO EXISTE OMISION ALGUNA que debe ser suplida por la Caja Fiscal, considerando que al Sr. Angel González Cristaldo se le han sido reconocidos todos sus derechos y percibe mensualmente su haber de retiro equiparado en concordancia con la Ley especial vigente al tiempo de su desvinculación, la Ley N° 1.115/97 y la Ley N° 4.493/11 y su modificatoria. Es importante aclarar que el haber de retiro será siempre proporcional al tiempo de servicio en actividad, conforme así lo establece el artículo 188 de la Ley N° 1.115/97...» (fs. 7, 4to párrafo). A consecuencia de esto, y considerando conculcados sus derechos, el señor Ángel González Cristaldo se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a efectos de instaurar esta demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023, en sentido desfavorable a sus pretensiones. El Tribunal concluyó que la equiparación practicada por la Administración había sido realizada conforme a derecho y en estricta observancia de lo dispuesto por las leyes que rigen la materia. El citado fallo fue apelado por el actor de autos, motivándose así el análisis ante esta máxima instancia jurisdiccional. Luego de la síntesis de actuaciones antes referida, nos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, o corresponde que el mismo sea revocado? Conforme de desprende del escrito de agravios de la parte actora (véase el ya referido escrute obrante a fs. 75-81 de autos), la pretensión del señor González Cristaldo consiste en el cobro de haberes de retiro en rango de Sub/Oficial Mayor, equiparados con los haberes del personal militaf activo que ostenta e/mismo rango y Luis María Benfez Riera Ministro Que Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Nic. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 5 Abs. Norma Domingusz V. Secretaria jerarquía. En atención de ello y a fin de dar respuesta a la pregunta antes planteada, primeramente transcribiré las disposiciones legales pertinentes. En primer lugar tenemos el artículo 12 de la Ley N° 4493/2011 (conforme a la modificación dada por Ley N° 4670/2012), que dispone: «Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustandose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso» (el destaque en negritas me corresponde). No está de más recordar que dicha disposición es concordante con lo que dispone el artículo 1 del mismo cuerpo legal: «La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personal y los años de servicio prestado en la Institución.». Conforme a las normas transcriptas, es claro que la Administración se encuentra compelida a proceder a la equiparación de haberes del personal de las Fuerzas Públicas en situación de retiro con los haberes salariales correspondientes al personal activo, conforme a los años de servicio prestados a la República. En tal sentido, recordemos que el actor había prestado servicios por 20 años 1 mes y 22 días, habiendo pasado a retiro con rango de Sub Oficial Mayor (véase fs. 7 de autos). Debo destacar que conforme ya lo tengo resuelto en casos similares, la Ley N° 4493/11 (y su modificatoria Ley N° 4670/12) complementan lo dispuesto por las demás normativas aplicables al personal de las Fuerzas Públicas a quienes les fuera concedido el pase a retiro. En este entendimiento, las disposiciones contenidas en la Ley N° 4493/11 (conforme a la redacción dada por la Ley N° 4670/12) son claras al disponer que la Administración debe ajustarse estrictamente a lo establecido en las resoluciones o decretos que acordaron el pase a retiro. En esa línea de entendimiento, con relación al presente caso tenemos que el señor Ángel González Cristaldo pasó a retiro, tras lo cual la Administración en su momento dictó la Resolución N° 488 del 02 de abril de 2003 por la cual se le acordaron sus Haberes de Retiro en el citado rango de Sub Oficial Mayor (véase fs. 9). 6
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: «ANGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°. cuatrocientos cincuenta. ESTADIETICA CIE Pone lipeDe cuanto reluce del texto del Dictamen Al No 68/21 (y su consecuento Sde Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda), se tiene inequívocamente que la Administración ya había procedido a dar cumplimiento a la actualización de los haberes de retiro del actor. Analizando todas las circunstancias de autos, se concluye que no resulta procedente la pretensión del actor de estos autos, de que la Administración aplique la equiparación lisa y llana de los haberes de retiro, equiparándolos con los del personal activo de mismo rango. Por lo demás, corresponde destacar que los actos administrativos impugnados (dictamen y su providencia confirmatoria) se encuentran debidamente fundados tanto desde el ámbito jurídico-legal, como desde el ámbito financiero-presupuestario, conforme reluce de la lectura del acto administrativo. Es por ello que en virtud del Principio de Legalidad (principio de Derecho Público que no ha sido vulnerado por la Administración en lo que respecta al presente caso), corresponde rechazar la pretensión de la parte actora. Por todo lo hasta aquí apuntado, y observándose en las documentales obrantes en el presente juicio que la Administración ya había procedido a actualizar los haberes de retiro, observándose también que el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha resuelto en ese sentido en el Acuerdo y Sentencia presentemente apelado, no me resta más que concluir que la pretensión del actor en esta instancia de alzada NO resulta procedente, y en ese orden de ideas, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, por lo que debe ser rechazado. POR TANTO. , en virtud de todas las consideraciones que anteceden, expreso mi voto en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representante convencional del señor Ángel González Cristaldo en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala, por lo que corresponde CONFIRMAR el fallo individualizado. En Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO , a Lunes U. 7 Dra. 1 Ministra Albg Norma Doryinguez V. Secretaria cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado en ambas instancias, en atención a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, concordante con los artículos 193 y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Por Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "I.- NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en estos autos "ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO CONTRA DICTAMEN N° 68 DEL 23/03/2021 Y OTRA, DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", de conformidad a los fundamentos de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR el Dictamen N° 68 del 23/03/2021 y otra, dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda; 4.- IMPONER, las costas a la perdidosa; 5.- ANOTAR..." (sic.) (fs. 67 vlta). Se debe determinar si corresponde confirmar o revocar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió no hacer lugar a la demanda contenciosa. Ahora bien, de las constancias de autos surge que el señor ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO obtuvo por Decreto N° 16168 de fecha 21 de enero de 2002 su haber de retiro temporal y luego, por Resolución N° 488 de fecha 02 de abril de 2003, el Ministerio de Hacienda acordó su haber de retiro como Suboficial Mayor, en la suma mensual de GUARANÍES UN MILLÓN CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (G. 1.136.654), en mérito a los veinte años, un mes y veintidós días de servicios prestados. Más adelante, el referido solicitó reconsideración en fecha 29 de octubre de 2019, contra la Resolución N° 488 de fecha 02 de abril de 2003; pedido que fue rechazado en virtud del Dictamen N° 68 de fecha 23 de marzo de 2021. Así las cosas, por providencia de misma fecha se resolvió: "...rechazar el pedido efectuado por el Sr. Ángel González Cristaldo con C.I. N° 950.670, con base en las consideraciones de hecho y derecho señalados en el Dictamen AJ N° 68 de fecha 23 de marzo de 2021". La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Sueldo Básico 8
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21/22/23 10101102103) JUICIO: «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N°. cuatrocientos cincuenta Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoria del personal y los En este sentido, el art. 11 primera parte, de la ley mencionada textualmente dispone: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100% (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentualmente aportado". Ahora bien, el Art. 12 del cuerpo normativo en cuestión fue modificado por el Art. 1° de la Ley N° 4670/2021, quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". En cuanto al cálculo, el mismo debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley N° 4493/11, que establece: "Al Suboficial en actividad le corresponde, como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 20 años y 1 mes de servicio, 3 salarios mínimos legales vigentes...", y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha 23 de marzo de 2021, fecha en la cual se dictó el Dictamen N° 68, ello, conforme al criterio que he sostenido en casos similares. Por consiguiente, en atención a los años de servicios prestados, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. Haul Dra. Ma. Caroling Lares v. Luis María Benítez/Riera Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 9 Abg. Norma Dominguez V. Secretaria De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023. En cuanto a las costas, corresponde aplicar el principio general contenido en el art. 192 del C.PC., deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI vOTO. A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: me adhiero al voto de la Ministra preopinante, en cuanto a que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo del 2023, agregando cuanto sigue: El Tribunal de Cuentas rechazó la demanda contencioso-administrativa interpuesta por la parte actora, sosteniendo que la Administración obró correctamente al liquidar los haberes jubilatorios del accionante en base a lo establecido en el art. 12 de la Ley N° 4670/12, respetando el tiempo de servicios prestados a la Nación (20 años, 1 mes y 22 días), y aplicando la tasa del 65% conforme lo establece la Ley N° 1115/97 (art. 188), por lo que, los haberes jubilatorios del recurrente se encuentran correctamente equiparados conforme a la ley. El recurrente se agravia contra el Acuerdo y Sentencia, sosteniendo - entre otras cosas - que el Tribunal de Cuentas cometió un error al no otorgarle el 100% del haber de retiro que le corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 11 de la Ley N° 4493/11, que es la norma vigente y aplicable al caso. En primer lugar, corresponde verificar lo que dispone la norma Constitucional, que en su artículo 103 establece: "...la ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igual tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Entonces, analizando la norma constitucional transcripta en el párrafo anterior se puede concluir que, al jubilado le está garantizado el derecho a la actualización de los haberes jubilatorios y no a la equiparación plena y llana de los mismos, pues por más que la Ley N° 4493/11 "Que establece los montos de escala del sueldo básico mensual y otras remuneraciones de los integrantes de las Fuerzas Públicas", en su artículo 12, modificado por la Ley N° 4670/12, establezca que los haberes deben ser equiparados con el sueldo del que está en actividad, la Constitución lo que contempla es la actualización de los haberes jubilatorios. 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ÁNGEL GONZÁLEZ CRISTALDO C/ DICTAMEN N° 68 DE FECHA 23-03-2021 Y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES» ACUERDO Y SENTENCIA N° Cuatro ciont -os eincuenta 19 2024 «Por tanto, la Administración se encuentra obligada a realizar la actualización pudel salario del personal militar en estado de retiro con el personal en estado activo, de sin formidad a lo dispuesto en el art. 12 de la Ley N° 4493/2011, modificado por la Ley N° 4670/2012. Siendo así, al señor Ángel González Cristaldo, por los 20 años... de servicios prestados a la Nación le corresponde los 3 salarios mínimos vigente. Ahora bien, siguiendo con el análisis, corresponde verificar si sobre el monto que le corresponde por sus años de servicio, se debe realizar una reducción o debe de percibir el 100% como pretende la actora. Al respecto, el art. 188 de la Ley N° 1115/97 "Estatuto Militar" establece: "El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicio continuado en actividad de acuerdo a la siguiente escala de porcentajes: 20 años......65%", en aplicación al mencionado artículo y, en concordancia con el art. 4 de la Ley n° 4493/11, que establece el salario básico mensual, corresponde que sobre dicha escala se aplique el 65%. Entonces, por los años de servicios prestados a la Nación por parte del actor (20 años) corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 4493/11 (3 salarios mínimos vigentes), y sobre el monto resultante la tasa de sustitución del 65% conforme a lo establecido en el art. 188 de la Ley N° 1115/97, tal como sostuvo el Tribunal de Cuentas. Luis María Benítez Riera Ministro Por tanto, en base a todo lo expuesto precedentemente, corresponde No Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el fallo apelado. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben/ser/impuestas en ekorden causado, en virtud a/to dispuesto en el art. 193 del C.P.C/ES MI VOTO Huel Dra. Na. Carolina Lianes . Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO 11 Abd. Norma Dominguez V. Socretaria con lo que se afo por tominalo e acto, firmando SS.E., todo por ante ni que certifico, quedando acordada la sentenciaque inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministro Claus Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gandi Dra, Na. Caroisa lianes u. Ministra MINISTRO Abg. Merme/Comingut Secretaria Asunción, 12 de noviemb. e de 2024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 23 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el fallo individualizado en el numeral que antecedo, todo ello de entornidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución 4) IMPONER las costas en el orden causado, en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y notificar Luis Mariz Benítez Riera Ministro Ante mí: Vaus sUD, Dra. Ma. Carolina Atanes e. Dr. Manuel Pejesús Rami a Koandi MINISTRO CIA CIAL Ministra 12 И она Abar. Norte Dominguez y Secretaria SECRETARIA CONTENCIOSD
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