Contenido completo: 108398.pdf
DEL ORIE SUPREMA USTICIA ESTADISTICA CIVIL 202h EXPEDIENTE: CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD -ACUERDO Y SENTENCIA No. Cuatrocien tos cincuento y uno m bil del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos łos Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante Mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD ", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, la Procuraduría General de la República, se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 255) contra el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 28 de octubre de 2022; y el mismo le fue concedido por AI N° 189 del 09/05/2023 (fs. 262). Sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación de recursos de fs. 289/299, se constata que la recurrente desiste expresamente del recurso de nulidad planteado, por lo que se la debe tener por desistida de dicho recurso. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, los Ministros Dres. RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Ato 290 de fecha 28 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se resolvió 1) HACER LUGAR a la presente demanda Luis María Benítez/Riera Ministro tuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Lunes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretaria contencioso administrativa promovida por el Sr. CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA y en consecuencia, 2) ANULAR el Decreto N° 4659 de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada por SEPRELAD, 3) ORDENAR la reposición inmediata del señor CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA en su cargo, o en otro de similar categoría y remuneración y el pago de los salarios caídos, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000, 4) IMPONER LAS COSTAS a la autoridad administrativa que dictó el acto anulado en virtud del Art. 106 de la CN/92, 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, precedentemente señalada se alzan el Procurador General de la República, Abogado Marco Aurelio González Maldonado, y el Procurador Delegado, Abogado Victor Arriola Rojas, en representación de la Procuraduría General de la República, a través del recurso de apelación interpuesto, cuyos fundamentos los expresan en el escrito obrante a fs. 289/299; argumentando medularmente que el actor ingresó a la función pública a través de un acto administrativo nulo, al haber ingresado a la carrera administrativa sin haberse sometido a un concurso público de oposición. Agregaron que el actor no había cumplido dos años de servicio ininterrumpido, aún no contaba con la estabilidad definitiva y que la destitución previo sumario administrativo de un funcionario público se aplica para aquellos que hayan adquirido la estabilidad permanente, es decir dos años ininterrumpidos en la función pública. Manifestaron que el actor no tenía estabilidad permanente por consiguiente no requería de un previo sumario administrativo y que aquellos funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no se rigen por las disposiciones de la Ley N° 1626/00. Siguieron diciendo que el actor contaba con solo un año y diez meses de antigüedad por lo que tenía estabilidad provisoria y su remoción no requería de formalidad alguna previa. Agregaron con respecto al pago de los salarios caídos, que en el caso de funcionario con estabilidad provisoria no puede otorgársele el mismo derecho que al funcionario con estabilidad definitiva, en todo caso lo único a que podría tener derecho es a percibir una indemnización asimilable a la que recibiría un empleado del sector privado por despido injustificado. Luego de otras varias disquisiciones y transcripciones, terminaron solicitando se revoque la sentencia recurrida y se confirme el Decreto N° 4659/15, con costas en ambas instancias a la actora.- Que, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión sometida a estudio debemos realizar una síntesis de los acontecimientos en sede administrativa que dieron origen a la litis que hoy se nos plantea. Así, consta en autos que: - Por Decreto N° 1229 de fecha 13/02/2014 la Presidencia de la República resolvió nombrar a Carlos Miguel Benítez Vera como funcionario de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (Cargo Técnico II, categoría E3S).——
DE CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD RECIBIDO 3 - 11- 20Por Decreto N° 4659 de fecha 22/12/2015 la Presidencia de la República Foque Lopeat resolvió dar por terminadas las funciones de Carlos Miguel Benítez Vera, Asisericomo funcionario de la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o ST EL Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con respecto a la estabilidad del actor al momento de ser desvinculado se halla ajustado a derecho y, como primer paso, debemos definir cual es el marco legal que rige la cuestión debatida. Así, tratándose de un funcionario público y no existiendo (no hay pruebas en autos) una sentencia que declare inconstitucional su aplicación para la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes - SEPRELAD, la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública, es la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa. Así, debemos partir de la base que el Sr. Carlos Miguel Benítez Vera fue nombrado como funcionario de la SEPRELAD por Decreto N° 1229 de fecha 13/02/2014, y la destitución de dicho funcionario se dió un año, diez meses y nueve días después, por Decreto N° 4659 de fecha 22/12/2015. Aquí es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo.- Que, en este contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley N° 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designo y debera estar precedida de fallo condenatorio recaido en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artículos, podemos concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilidad definitiva, ergo, Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Caratta Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socretaría el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución del funcionario de la SEPRELAD, fue resuelta cuando el mismo contaba con más de veintidós (22) meses de antigüedad, es decir, contando con la estabilidad provisoria, que es la que adquiere el funcionario nombrado luego de los seis meses del plazo de prueba (art. 18 Ley 1626) y hasta los dos años, en que adquiere la estabilidad definitiva (art. 47 Ley 1626), dispuesta por el artículo 19 de la Ley 1626/00 de la Función Pública. Como dijéramos, dicha destitución se concretó sin el previo fallo condenatorio recaído en sumario administrativo. Consecuentemente, queda claro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones del Sr. Carlos Miguel Benítez Vera en la forma en que se hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad (Artículo 48 de la Ley No 1626 de la Función Pública: La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo). Que, con relación a las quejas de la parte apelante sostenidas a lo largo del proceso contencioso administrativo, sobre que el nombramiento del funcionario Carlos Miguel Benítez Vera adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de nombramiento, ya he sostenido el criterio que dicho concurso es atribución exclusiva de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la SEPRELAD con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la SEPRELAD no puede alegar nulidad del decreto de nombramiento y menos aún tanto tiempo después de quedar firme. Este criterio ya fue sostenido por esta Magistratura en reiterados fallos. (Acuerdo y Sentencia NP 326 del 15/05/2015, Acuerdo y Sentencia NP 464 del 26/06/2015, Acuerdo y Sentencia N° 563 del 9/06/2017).-
BL 28 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD Que, en cuanto a los salarios caídos, si bien el Tribunal de Cuentas, Primera ¿Sala, al'resolver la cuestión le concedió al actor el pago de los mismos en virtud al artículo 44 de la Ley N° 1626/00, corresponde modificar dicha decisión en cuanto al plazo y disponer el pago al Sr. Carlos Miguel Benítez Vera del equivalente a doce (12) meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos por esta Magistratura.- Que, en base a lo precedentemente analizado, resulta que el Decreto que resuelve la destitución del funcionario de su cargo en la SEPRELAD es arbitrario y fue dictado en contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes y no reúne los principios fundamentales que rigen el derecho administrativo, al haber destituido a un funcionario con estabilidad sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 28 de octubre de 2022, en el sentido reincorporar al Sr. Carlos Miguel Benítez Vera a la función pública en los términos del artículo 44 de la Ley 1626/00, pero abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario. En cuanto a las costas de esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión (art. 203 inc. c) del CPC). ES MI VOTO. A su turno, el MINISTRO Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Coincido con el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en cuanto propone HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y MODIFICAR PARCIALMENTE el acuerdo y sentencia recurrido, otorgando 12 meses de salario, cor nfirmando lo referente a la reincorporación del accionante a la función pública en los términos del art. 44 de la Ley N° 1626/00, pues para su destitución era necesaria la instrucción de un sumario administrativo previo, tal como lo expuso el Ministro preopinante, pero me permito realizar algunas consideraciones sobre dos puntos concretos: Luis María Henítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO tell Dra. Ma. Carola Lianes O. Ministra Aba. Norma Dominguez. Secretaria 1. Considero que el ingreso a la función pública sin el concurso público es un acto nulo por violar el principio de igualdad en el acceso a la función pública, salvo los supuestos de cargos de confianza. En este caso, la entidad accionada ha justificado la destitución en el hecho de que el funcionario destituido no había adquirido estabilidad definitiva, por lo que deviene improcedente invocar como motivo de destitución el acceso a la función pública sin concurso público—-.. 2. En relación a los salarios caídos, cabe señalar que dicho rubro corresponde a salarios devengados por el periodo de trabajo efectivamente realizado, pero no remunerado durante la vigencia de la relación laboral. Por consiguiente, el trabajador público para acceder a este rubro laboral debe acreditar que ha trabajado durante un determinado lapso sin haber percibido su remuneración correspondiente. En el presente caso, no corresponde el otorgamiento de dicho rubro porque el accionante no ha probado haber trabajado después de su desvinculación.- En este caso, lo que corresponde es la indemnización complementaria que es una especie de sanción a la patronal por no haber abonado los rubros laborales pertinentes a la fecha de finalización de la relación laboral y que se ha retrasado en el cobro a causa de la contienda judicial. La misma debe calcularse por el plazo de duración legal del juicio tramitado ante el Tribunal de Cuentas, otorgando en este concepto lo equivalente a 12 meses de salario, pues la patronal no puede cargar económicamente por causa de la mora judicial. Así, los órganos judiciales tienen la obligación de dictar sus resoluciones dentro de los plazos judiciales y su demora no debe ser causante de perjuicios económicos para las partes del proceso judicial, por lo que la indemnización complementaria prevista en la legislación laboral debe ser establecida conforme al tiempo de duración legal del juicio y no al tiempo de duración efectiva causada por la mora judicial.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, en atención a la forma en que quedó resuelta la cuestión (art. 203 inc. C) del C.P.C.). Es mi voto. A su turno, la MINISTRA Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Disiento de la opinión del Ministro Preopinante Benítez Riera por las siguientes consideraciones: Así, realizado el análisis de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata que por Decreto N° 1229 de fecha 13 de febrero de 2014, el Presidente de la República resolvió nombrar al señor Carlos Miguel Benítez Vera como funcionario de la SEPRELAD. Posteriormente, por Decreto N° 4659 de fecha 22 de diciembre de
DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD 20 2015, el Presidente de la República resolvió dar por terminada las funciones del señor Carlos Miguel Benítez Vera, fundado en la Ley N° 1626/00 - falta de estabilida..— EmpEl señor Carlos Miguel Benítez Vera considerando conculcados sus derechos se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo por medio del cual fue destituido del cargo que ostentaba en la SEPRELAD. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas - Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 28 de octubre de 2022, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la Procuraduría General de la República. .. En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de hacer lugar a la demanda contencioso administrativa y disponer la reposición en el cargo y el pago de los salarios caídos al funcionario accionante. Como una cuestión previa, señalo que la resolución base de la desvinculación, tuvo origen por no haber adquirido la estabilidad definitiva, por tanto, es la única cuestión a estudiar, sin embargo, habiendo sido agravio de la parte recurrente la falta de concurso, dejo sentada mi postura de que la resolución de nombramiento dentro de la función pública sin el cumplimiento del concurso público es NULA, tal como lo dice el art. 17 de la Ley N° 1626/00: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". Ahora bien, entrando ya al análisis de la cuestión de fondo: "la falta de estabilidad definitiva", corresponde comenzar realizando algunas precisiones en relación al periodo de prueba, estabilidad provisoria y estabilidad definitiva.- Así, en virtua a artículo 18' de la Ley de la Función Pública, los primeros seis Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministr Abg. Norma Bomínguez V. Secretaria " Artículo 18.- El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un periodo de s eis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá da r por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna consecuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario. Igualmente, en virtud al artículo 19° del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva.- Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la "Estabilidad Propia" o "Definitiva" es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo); en cambio la "estabilidad Impropia" o "Provisoria" es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido justificado, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente. Concatenados la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. . Ahora bien, qué sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada "estabilidad definitiva" sino solamente con la "estabilidad provisoria"?. La respuesta se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, el cual establece que "La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta ley y, supletoriamente, por el Código del Trabajo". La Ley 1626/00 no contiene disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, sin embargo, habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los principios Generales del Derecho Laboral).- Con la estabilidad provisoria el funcionario tiene cierta estabilidad de permanecer en la función pública, pero no se traduce en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración puede dar por terminada la relación jurídica con el funcionario, siempre y cuando dé cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código laboral para el despido injustificado. Si la administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo con el 17 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sean abonados los haberes 2 Artículo 19.- Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad esta blecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plaz o previsto en el Capítulo VII de esta ley
DEL CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: CARLOS MIGUEL BENÍTEZ VERA C/ DECRETO N° 4659 DEL 22/DIC/15 SEPRELAD BE USTIGIA 20% * Correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación ( laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes.n* Roque La 12:191 Asiste En la que respecta al presente caso, el señor Carlos Miguel Benítez ingresó a la sfuniçión publica, por Decreto No 1229 de fecha 13 de febrero de 2014 y fue desvinculado de las funciones por Decreto N° 4659 de fecha 22 de diciembre de 2015. Realizado el cálculo entre la fecha de ingreso y desvinculación arroja una antigüedad de 1 año 10 meses, es decir, contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad, y por tanto, la Administración estaba facultada a proceder a la desvinculación del funcionario y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. No obstante, conforme a lo expuesto en párrafos anteriores, corresponde hacer la salvedad que la destitución del señor Carlos Miguel Benítez Vera será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente y demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35, deben imponerse en el orden causado, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión y que ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus funciones. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la-sentencia que inmediatamente sigue Luis Viaría Benítez K Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Caroiina Lianes O. Ministra ANTE MI: Abg. Norta Dominguez V. Secrotaria V Asunción, 12 de noviembie 2.024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDOS a los recurrentes del recurso de nulidad. 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Procurador General de la República, Abogado Marco Aurelio González Maldonado, y el Procurador Delegado, Abogado Víctor Arriola Rojas, en representación de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia,- 3) MODIFICAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 28 de octubre de 2022, en el sentido reincorporar al Sr. Carlos Miguel Benítez Vera a la fundón pública en los términos del artículo 44 de la Ley 1626/00, pero abonándole el equivalente a doce (12) meses de salario. 4) IMPONER LAS COSTAS de esta Instancia en el orden causado (art. 203 inc. c) del CPC) 5) ANOTAR, registrar. Luis María Reaítez Quel сатойни hinnes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO PODER CIAL ANTE MI: маша тилерші Abat Norma Dominguez y Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO
← Volver a los resultados