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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CRISTIAN RODOLFO 1 PEÑA LÓPEZ C/ DECRETO Nro. 717/2018 DEL 21/11/18, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. C.S.J Nro. 422, Folio: 154 vlto; Año: 2021. 91 00 02 03 101 RECIBIDO TODISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatocientos euarenta y nuove 3 -11- 2024 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Ron doce días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la si Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ C/ DECRETO Nro. 717/2018 DEL 21/11/18, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO (Procurador General) y Abg. JUAN FÉLIX VIDOVICH DOCTERS, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los recurrentes desisten expresamente del recurso de nulidad interpuesto, Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (en adelante C.P.C). Por tanto, corresponde tener por desistido del Recurso de Nulidad. Es mi voto.-.. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhieren voto del Ministro Dr. Marael Dejesús Ramírez Candia huel MINISTRO • María Benttez Riara Ministro Dra Ma. Caroina Lianes O. Ministra Abp • Norma Dominguez V. Secretaria 2 Preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos fundamentos.— A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió, por mayoría, cuanto sigue: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ contra el DECRETO N° 717 de fecha 21 noviembre de 2018, dictada por el MINISTERIO DEL INTERIOR - PODER EJECUTIVO y, en consecuencia; corresponde; 2.- REVOCAR el DECRETO N° 717/2018 del 21 de noviembre dictado por el MINISTERIO DEL INTERIOR - PODER EJECUTIVO de conformidad a los fundamentos consignados en el exordio de la presente Resolución. 3.- DISPONER la reincorporación del señor CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ a su lugar de trabajo o en otro de igual categoría y remuneración además del pago de los salarios caídos, previsto en el Art. 44 de la Ley N°1626/2000 de la Función Pública. 4.- IMPONER las costas dispuesto por el Art 192 del C.P.C. 5.- ANOTAR...".- Como fundamento de la mencionada sentencia, el Tribunal de Cuentas argumentó que el cargo de "Director Académico" del Instituto Nacional de Administración Pública del Paraguay (INAPP), que ocupaba el hoy accionante - Cristian Rodolfo Peña López-, no se halla especificado dentro de los llamados cargos de confianza, en virtud a lo que dispone el art. 8 de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública"; por ello, y considerando que el actor adquirió estabilidad definitiva en la citada institución y que la destitución fue dispuesta sin previa resolución condenatoria recaída en sumario administrativo, el acto administrativo impugnado de destitución no se halla ajustado a derecho.- Los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fundan su recurso de apelación en los términos del escrito obrante a fs. 158/167 de autos. Alegan que el Tribunal de Cuentas ha errado en la interpretación del art. 8 de la Ley Nro. 1626/00, dado que en el inciso b) de la citada norma se establece que los cargos de "directores" de la Presidencia de la República son "de confianza", de lo que se infiere que, al haber sido nombrado el accionante como "Director" en la Secretaría de la Función Pública y al depender esta institución de la Presidencia de la República, el citado cargo es de confianza. Manifiestan que, al ser un cargo de confianza el desempeñado por el actor, éste no cuenta con la estabilidad prevista en el art. 47 de la Ley Nro. 1626/00. El Abg. ROBERTO AMÉNDOLA GALEANO, en representación del Sr. CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ (parte actora), contesta los agravios de los recurrentes argumentando que el cargo en el que fue nombrado su mandante no es de libre disponibilidad por habérselo ganado por concurso público y
18 19 00. EXPEDIENTE: "CRISTIAN RODOLFO 3 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PEÑA LÓPEZ C/ DECRETO Nro. 717/2018 DEL 21/11/18, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. C.S.J Nro. 422, DIC = CIVIL 90 Folio: 154 vito; Año: 2021. considerando que el cargo en cuestión no figura entre las previsiones del art. 8 de la Ley Nro. 1626/00.- SI El acto administrativo impugnado -cuya regularidad se analiza en el presente juicio- es el Decreto Nro. 717 de fecha 21 de noviembre de 2018 (fs. 4), dictado por el Presidente de la República, por el cual se dan por terminadas las funciones del Sr. CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ como funcionario de la SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, dependiente de la Presidencia de la República, invocando el Presidente -como fundamento de la desvinculación- lo dispuesto en el art. 8° inciso b) de la Ley Nro. 1626/2000 "De la Función Pública", señalando que el citado funcionario se encontraba nombrado en un cargo de confianza.- De esta forma, la cuestión a resolver gira en torno a la regularidad o no del acto administrativo que da por terminadas las funciones del Sr. CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ, por lo que, teniendo en cuenta que el sustento para la desvinculación es que el funcionario se encontraba nombrado en un cargo de confianza, corresponde -en primer lugar- determinar el cargo en el que fue nombrado el accionante, así como el cargo que ocupaba al tiempo de su destitución y si el mismo adquirió estabilidad dentro de la institución demandada. De las constancias de autos se observa que el Sr. CRISTIAN RODOLFO PEÑA LÓPEZ fue nombrado por el Presidente de la República -Decreto Nro. 4696 de fecha 29 de diciembre de 2015 (fs. 20/21), en el cargo de DIRECTOR, en la categoría B2N, en el decreto de su nombramiento se invocó el art. 238 de la Constitución, posteriormente se resolvió su desvinculación de la Institución por el acto administrativo impugnado, Decreto Nro. 717 de fecha 21 de noviembre de 2018.- Del resumen de los antecedentes se observa que el actor fue nombrado en el cargo de DIRECTOR, del cual fue destituido por medio del Decreto Nro. 717 de fecha 21 de noviembre de 2018, por lo que corresponde verificar si el cargo de DIRECTOR ocupado por el Sr. CRISTIAN RODOLFO PENA LOPEZ es o no de confianza. . Al respecto, el art 8) de la Ley Nro. 1626/00 establece que: "Son cargos de confianza y, sujetos libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funclonarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades Lui María Bentez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Abg Norma Domingua Secretaria binacionales u organos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepcion de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento". En efecto, el cargo de DIRECTOR ACADEMICO que ocupaba el promotor de la presente acción es de confianza por expresa disposición del art. 8, inciso e) de la Ley Nro. 1626/00 que expresa que "Son cargos de confianza...e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos y entidades del Estado... El hecho de que se haya llamado a concurso para cubrir un cargo de confianza no desnaturaliza el carácter de cargo de confianza que son alta jerarquización, designación discrecional y la amovilidad y en este caso el cargo que ejerciera el actor es de alta jerarquización, su designación pudo haberse realizado sin concurso. El llamado a concurso público realizado por el Poder Ejecutivo fue en cumplimiento del Decreto Nro. 3.857/2015 "Por el cual se aprueba el reglamento general de selección para el ingreso y promoción en la función pública en los cargos permanentes y temporales, mediante la realización de concursos públicos de oposición, concursos de oposición y concursos de méritos, de conformidad con los artículos 15, 25, 27 y 35 de la Ley Nro. 1626/2000 De la Función Pública . Por tanto, el llamado a concurso, conforme con la norma reglamentaria citada era para cubrir los cargos permanentes y temporales y en el caso del actor, en el art. 1° de la Resolución de nombramiento no se consigna su calidad de funcionario permanente, por lo que se afirma su calidad de funcionario de confianza de conformidad con la configuración legal de los cargos de confianza en los términos del art. 8, inciso e) de la Ley Nro. 1626/00 de la Función Pública.-......
EXPEDIENTE: "CRISTIAN RODOLFO 5 CORTE PENA LOPEZ C/ DECRETO Nro. SUPREMA JUSTICIA 717/2018 DEL 21/11/18, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO DEL INTERIOR". Expte. C.S.J Nro. 422, ESTADISTICA CIVIL Pesad 2024 07 Folio: 154 vlto; Año: 2021.- Porúltimo, el hecho de que en el acápite de la resolución de nombramiento se haya consignado cargo permanente no desnaturaliza el carácter de cargo de e)/decla Ley de la Función Pública y las consideraciones fácticas referidas precedentemente. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 24 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa (parte actora), de conformidad al principio general establecido en el art. 192 y el art. 203, inc. b) del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Dr. MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, por los mismos fundamentos. Es mi voto. A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente de los ministros que me anteceden, por las siguientes consideraciones:- Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, se observa que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación del actor fue bien resuelta por el Tribunal interviniente, en razón a que el agraviante alega que este poseía un "cargo de confianza", por lo que la desvinculación fue sin necesidad de sumario administrativo. En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de confianza", me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo con rango de ministros, el Procurador General de la Republica y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario (Privado, el Director Lur Maria Bentez Riera Ministro Dr. Manue) Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra orma Domingust Secretaria 6 Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules у representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, observo que el cargo de "Director Académico", no se encuentra entre los denominados "de confianza y libre disposición", y, depende de la "Dirección General del Instituto Nacional de la Administración Pública del Paraguay", razón por la que no es propicio considerar al cargo como cargo de confianza.-.- Igualmente, de las constancias de autos se visualiza que, el actor ingresó al cargo por Concurso Público de Oposición que, en palabras del acto administrativo que dio por terminado dicho proceso, explica: "...la Comisión de Selección ha concluido su trabajo elevando a consideración de la máxima autoridad institucional los nombres de las personas que han obtenido los mejores puntajes..." y, "...la máxima autoridad institucional de la Secretaría de la Función Pública procedió a entrevistar individualmente a las personas con mejores puntajes en la terna resultante del Concurso para varios puestos, conforme al requerimiento del pertil y las bases y condiciones, como resultado de las evaluaciones aplicadas, y así concluir con la selección de las personas más idóneas para ocupar los cargos vacantes por proceso de concurso.", por lo que, mal podría destituirse al funcionario sin haberle instruido el sumario administrativo correspondiente, luego de haber ingresado a la institución habiendo pasado por el concurso público que se supone que busca seleccionar a los más calificados para cubrir las vacantes de acuerdo a las necesidades institucionales.— Así también, es preciso recordar que, si bien el actor tenía el cargo de "Director", dicho cargo estaba bajo la dependencia de la Dirección General del Instituto Nacional de la Administración Pública del Paraguay, razón por la que no puede ser equiparado a los dispuestos en el Art. 8 inc. e) de la Ley N° 1626/00. Por lo expuesto, se debe reincorporar al actor en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior.— En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 194 del 24 de noviembre de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.
EXPEDIENTE: "CRISTIAN RODOLFO 7 CORTE SUPREMA 105 LUSTICIA PENA LÓPEZ C/ DECRETO Nro. 717/2018 DEL 21/11/18, DICT. POR EL PODER EJECUTIVO - MINISTERIO RAC 1:20 DEL INTERIOR". Expte. C.S.J Nro. 422, Tica civiL ESTADE -11-2024 Folio: 154 vlto; Año: 2021.- Lopez Fi Con Fo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo, por ante que"o certifico, quedando acordada la sentencia que sigue:- Dr. Manuel Dejasúe Namirez Candia MINISTRO Ante mí: Culll Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra Ludo Maria Benttez Riera // Ministro Ape: Norma Domingura v. Secretariz ACUERDO Y SENTENCIA.... 449 Asunción, de noviembil VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma de 2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad;- 2.- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Abg. JUAN RAFAEL CABALLERO GONZALEZ (Procurador General) y Abg. JUAN FÉLIX VIDOVICH DOCTERS (Procurador Delegado), y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 194 de fecha 24 de noviembre de 2.020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución; 3.- COSTAS a la perdidose (parte actora): 4.- ANOTAR, registrar y notificar. Lui María Benitez Riera Ante mí: Ministro MINISTRO SECRETARI, JUDICIAL IV BSTFATNOPO /Ma. Carolina Lianes O. Ministra отиа Abg. Narma Dominguat Secretaria
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