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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)"• EXPT. DE LA C.S... NRO. 540/2022. 02 PRECEDO ESTADISTICA CIVIL 13-11- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos eucronta y ocho pez Franco Rogue darce todas del mes de.... la Ciudad de Asuncion, Republica del Paraguay noviembie el año dos mil veinticuatro, RERA, MARA CAROLINA LLANES OCAMPOS RAMIREZ CANDIA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)" a fin de resolver el Recursos de Nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. -. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 286 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1-) NO HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso- Administrativa promovida por el Abg. Wilfrido Fernández, en nombre y representación de la firma INDUSTRIA de REFRESCOS S. de R.L. de C.V; 2-) CONFIRMAR la Resolución Nro. 74/2019 del 28 de Febrero, dict. por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y Resolución Nro. 796/2022 del 14 de octubre, dict. por la DIRECCION NACIONAL de la PROPIEDAD INTELECTUAL DINAFI; 3-) IMPONER las costas a la parte perdidosa. -_ El Acuerdo y Sentencia impugnado se fundamenta en que el presupuesto/sine qua nom para que pueda invocarse el uso exclusiva de una marca, asi como la oposición al registro de otra que pueda causar contusión o asociación, es la concesión del registro marcario otorgado por la Dirección sell Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis Marja Benlicz Riera Ministto Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Abg. Norma Domínguez Coctetaria Nacional de la Propiedad Industrial, circunstancia que ni siquiera ha acaecido en el caso de marras, pues ambas marcas se encuentran en proceso de registro, es decir, ni la marca "E PURA" como la marca "A'PURA", hasta el día de la fecha ha obtenido el registro en la esfera nacional y por lo tanto, mal puede una de ellas oponerse al registro de la otra, pues no se ha dado cumplimiento al requisito legal ut supra aludido. - El accionante desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, sin embargo, conforme al artículo 405 del Código Procesal Civil (C.P.C), el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende, corresponde su análisis. En ese sentido, en virtud a lo dispuesto en el art. 113 del C.P.C., es necesario verificar si existen vicios de las formas del proceso o de la resolución recurrida que ameriten la declaración de oficio de la nulidad. Al respecto, el artículo 113 del C.P.C. expresa: "NULIDADES DECLARABLES DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba". en el presente caso, se advierte la existencia de vicios insanables, por lo que resulta necesaria la verificación oficiosa de la nulidad, en este caso, no solo de la resolución recurrida, sino que también de todo el proceso. En tal sentido, corresponde verificar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en la Sentencia recurrida, si se ha faltado al deber de fundamentación y si se ha omitido los puntos en que ha quedado trabada la litis, para ello, se debe verificar el fundamento del fallo recurrido y contrastar con lo expuesto en el escrito inicial de demanda. - En este sentido, el art. 15 del C.P.C. dispone "Son deberes : de los jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial:...b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad;...", en concordancia con el art. 159 del mismo cuerpo legal que dispone "La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:....c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas...d) los fundamentos de hecho y de derecho" La normativa transcripta consagra la necesidad de la fundamentación de las resoluciones conforme al principio de congruencia, bajo pena de nulidad El órgano jurisdiccional no puede resolver ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido por las partes; ni extra petitum, o sea, fuera de los términos del circuito litigioso; ni tampoco citra petitum, ergo, omitiendo alguna de las pretensiones deducidas. Aquí es importante traer a colación los argumentos vertidos por la parte actora y recurrente en su escrito de demanda obrante a fs. 92/95, a fin de delimitar las cuestiones sometidas al arbitrio del Tribunal de Cuentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,03 EXPEDIENTE: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 540/2022. - D RECIBIDO En el citado escrito, se lee: "la marca solicitada A PURA reproduce en cuerpo. del texto denominativo la marca E PURA de mi mandante, justamente la marca de mi mandante, con una mínima modificación. Este paralelismo las torna definitivamente confundibles para el común de los consumidores y, por lo tanto, susceptible de crear situaciones que se encuentran expresamente prohibidas por nuestra Ley de Marcas, como ser el riesgo de confusión del que nos habla el articulo 2° en su inciso f)" (fs. 92). Luego, de la detallada relación de hechos contenida en el escrito de demanda ya referido, surge que el fundamento fáctico principal de la pretensión de nulidad de la Resolución Nro. 796/22 de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, se basó en el incorrecto cotejo realizado por parte de la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, ya que las marcas en pugna tienen un nivel de semejanza insostenible que no permite una clara diferenciación entre ellas. De tal modo, es evidente que el hecho principal fundante de la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados fue el error en el cotejo de semejanzas entre las marcas en pugna. La contestación de demanda (fs. 125/127) fue formalizada -en lo sustancial- en base a dichos términos y no se hace ninguna mención a que la recurrente no posee registro en la esfera nacional y por lo tanto, mal puede una de ellas oponerse al registro de la otra, ni se plantea excepción alguna. Sin embargo, examinados los argumentos del Tribunal de Cuentas expuestos en el considerando del fallo recurrido, surge que el analisis y la decisión se basaron en la recurrente no posee registro en la esfera nacional y por lo tanto, mal puede una de ellas oponerse al registro de la otra por lo cual correspondería el rechazo de la presente acción contencioso administrativo. Se advierte, pues, que el Tribunal de Cuentas no solo omitió pronunciarse respecto de la pretensión de la parte actora, relativa a la nulidad de los actos administrativos impugnados en razón del error en el cotejo de semejanzas entre las marcas en pugna, sino que además emitió pronunciamiento basado en hechos no incluidos en ninguna parte del proceso, tal como quedó reseñado arriba. En ese sentido, no debe olvidarse que no todos los hechos invocados solamente aquel ni guarda cause parente relacionen el electo ridico concretamente perseguido, esto es, los hechos principales o fundantes de la pretensión, que deben distinguirse de los meramente accesorios. Dicha distinción resulta importante puesto que permite identificar el elemento causal Aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Condia MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Worma Domínguez V. Secretaria de la pretensión y delinear con precisión los límites de la discusión y de la decisión. En este caso, la decisión sobre que la parte actora no posee registro en la esfera nacional y por lo tanto, mal puede una de ellas oponerse al registro de la otra por lo cual correspondería el rechazo de la presente acción contencioso administrativo sobrepasa la forma en que ha quedado constituida la litis y provoco la imposibilidad de analizar el fondo de la cuestión debatida, conculcando con ello el derecho a la defensa de la parte actora y, por ende, el debatido proceso, mas aun si consideramos que la parte actora no tuvo oportunidad de argumentar sobre la existencia de su registro, incumpliéndose con ello el principio de bilateralidad. — En este caso, se puede observar que la parte actora ha demostrado poseer el registro de su marca "E PURA" en la clase 32 del nomenclador internacional, la cual fue concedida en fecha 26 de enero de 2017. - Entonces, por lo aquí expuesto indica a las claras que el Tribunal de Cuentas falló extra petita, al juzgar cuestiones no introducidas al conflicto. - Por consiguiente, se observa en la sentencia que el Tribunal de Cuentas ha faltado al principio de congruencia, por lo que corresponde HACER LUGAR al recurso de Nulidad, conforme al art. 404 del C.P.C., en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 286 de fecha 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Declarada la nulidad de la sentencia recurrida, corresponde el estudio y resolución sobre el fondo de la cuestión, de conformidad a la facultad conferida por el art. 406 del C.P.C. que dispone: "Resolución sobre el fondo. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El Abg. Wilfrido Fernández, en representación de la firma "INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V." , interpuso demanda contencioso-administrativa (fs. 92/95) contra la Resolución Nro. 976 del 14 de octubre del 2022, dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual, en la que se resolvió: 1) CONFIRMAR la Resolución Nro. 074 de fecha 28 de febrero de 2019 dictada por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos. 2) ORDENAR la prosecución de trámites de la solicitud de registro de la marca "A'PURA", clase 35, Expediente Nro. 83331/2016, solicitada a nombre de ROBERTO ANDRES PEREZ VEGA. — El accionante, la firma "INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V.", en su escrito de demanda sostiene que la marca solicitada A'PURA reproduce en el cuerpo del texto denominativo la marca E PURA de su mandante, modificando únicamente una letra la marca solicitada es justamente la marca de su mandante, con una mínima modificación. Este paralelismo las torna definitivamente confundibles para el común de los consumidores y, por lo tanto, susceptible de crear situaciones que se
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 08 EXPEDIENTE: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 540/2022. - 18 19 9, 00 RECIBIL encuențran expresamente prohibidas por nuestra Ley de Marcas, como ser el riesgo, de confusión del que nos habla el articulo 2° en su inciso f). ..... El Al analizar la cuestión planteada corresponde señalar, en primer lugar, que tratándose de marcas, la cuestión de novedad y distintividad no es de solución fácil. Existe una línea tenue entre los signos registrables y los que no lo son. Lo que se busca es que el público consumidor, el comprador frecuente y el titular de la marca, no sea pasible de confusión, al adquirir un producto en el caso del público consumidor, y al comercializar el mismo en el caso del titular de la marca. . En segundo lugar, se debe considerar que al realizar el análisis, los signos deben considerarse en su conjunto, en forma sucesiva y pre-flexiva, el cotejo debe efectuarse en los tres campos en que la similitud puede manifestarse (grafico, fonético e ideológico) y, por último, debe atenderse más a las semejanzas que a las diferencias de detalle.- En la presente causa corresponde analizar si la resolución dictada por la Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual se ajusta -o no- a derecho conforme lo dispuesto por la legislación marcaria, Ley Nro. 1294/98. Para lo cual es necesario hacer una breve introducción del caso.- En sede Administrativa la Abogada Catalina Dávalos solicito el registro de marca "A'PURA", , solicitada para la clase Nro. 35 del nomenclador internacional. Por medio de la Resolución Nro. 74 del 28 de Febrero de 2019, la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos declaro improcedente y no hacer lugar a la oposición deducida. Luego, por Resolución Nro. 796 del 14 de Octubre de 2022, confirmo la resolución Nro. 74/19 citada, fundamentándose en que el titular de la solicitud de autos ya cuenta con un registro concedido bajo la misma denominación y en la misma clase 32, identificada bajo el Reg. Nro. 429058, por lo que la solicitud en curso, sencillamente, pretende la protección de otra versión de una marca que ya le pertenece hace varios años y por ende, mal podría el titular de la marca oponente pretender utilizar con exclusividad un vocablo con el cual ya coexiste previamente. A lo que la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Nro. 796/22.- Luego de haber realizado la breve introducción, corresponde analizar si la marca soliciada, "A PURA" para la clase Nro. 35 del nomenclador internacional, se diferencia suficientemente de la marca registrada en la clase Dr. Manuel Dejesís Ramírez Candia MINISTRO Guel Luis María Benítez Riera Ministro Dra ita. Carbura Lianes o. Ministra Abd. Norma Dominguez V Sucretaria 32 "E PURA", de manera tal que no quepa lugar para la confusión en el público consumidor por riesgo de asociación....... En ese orden, corresponde realizar el siguiente cotejo, en el aspecto ortográfico se puede apreciar que la marca registrada se componen de la siguiente forma: "E PURA" (2 palabra, 5 letras, 3 silabas) en igualdad a la solicitante que se compone de la siguiente manera: "A'PURA" ( 2 palabras, 5 letras, 3 silabas); por otra parte, en el aspecto fonético, se puede apreciar que las pronunciaciones entre las marcas en pugna son distintas pues la marca solicitada incorpora elementos diferenciadores en su conjunto que le otorga características propias a diferencia de la ya registrada. Ahora bien, en el aspecto gráfico, se puede apreciar que la marca solicitada y la registrada no incluyen a su denominación una etiqueta.-... Por otro lado, en el aspecto ideológico, cabe señalar que las marcas en pugna protegen y amparan productos de clases distintas, clase Nro. 32 registrada y clase Nro. 35 solicitada. Así, conviene resaltar que Paraguay adopta el sistema de Clasificación de Niza, duodécima edición, versión 2023, la cual indica que en la clase Nro. 29 se protegen los siguientes productos: "CLASE 32: Cervezas; bebidas sin alcohol; aguas minerales y carbonatadas; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol.", mientras que en la clase 35 se protegen los siguientes productos: "Clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina."- Por lo hasta aquí señalado, realizado el análisis en su conjunto y advertido que ambas marcas -registrada y solicitada- ya coexisten previamente en la clase 32 y ofrecen y protegen productos distintos (ya que fueron postuladas para distintas clases de la clasificación de NIZA). Considero que, concedida la marca A'PURA, las similitudes ortográficas no serian suficientes para causar la confusión en el público consumidor, pues la marca solicitada es ideológicamente distinta a la ya registrada.—- En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR a la presente demanda promovida por la firma "INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V." y, en consecuencia, CONFIRMAR el acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 796 del 14 de Octubre del 2022, dictada por Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual.— En lo que respecta a las COSTAS, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, al haber prosperado el recurso de nulidad, pero habiéndose resuelto la cuestión de fondo con el rechazo de la demanda, corresponde sean impuestas -en ambas instancias- en el orden causado, conforme al art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en lo que respecta a la declaración
20 21/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 540/2022. - bend ISTICA CIL ECT 13 +11- 2024 Franco RocI Oficiosa de la nulidad en razón de que el pronunciamiento del Tribunal en el presente caso ha devenido en una resolución extrapetita al resolver la demanda basándose en consideraciones que no fueron discutidas ni en la demanda ni en su contestación. . Agrego además al respecto que el fundamento utilizado por el Tribunal para resolver la demanda no encuentra un asidero legal. Recapitulemos que la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. había presentado oposición a los trámites de registro de la marca "A' PURA" en Clase 35, solicitada por el señor Roberto Andrés Pérez Vega (véase solicitud a fs. 63 de autos) en fecha 20 de diciembre de 2016; dicha oposición se basó en que la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. había solicitado con anterioridad el registro de la marca "E-PURA" en la Clase 32, en fecha 15 de enero de 2016.- Al respecto, corresponde hacer una breve exposición dialéctica: nótese que en su artículo 48, la propia Ley de Marcas establece (y por ende, reconoce implícitamente la posibilidad de que exista una situación fáctica tal) lo siguiente: «Cuando a quien no tenga registrada una marca se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarla dentro de los noventa días...». Reluce, pues, que la legislación reconoce una posibilidad de oposición a quien no tenga registrada una marca, entiéndase, toda vez que el oponente tenga algún tipo de interés legítimo, razonablemente demostrado.- Esta breve descripción nos hace traer a colación lo dispuesto en la primera parte del artículo 12 de la Ley N° 1294/98: «La prelación en el derecho a obtener el registro de una marca se determinará por la fecha y hora presentada ante la Dirección de la Propiedad Industrial...». En el presente caso se tiene que la firma oponente había presentado la solicitud de registro (en virtud de la cual basó su oposición) como se dijo ya, en enero de 2016, en tanto que el otro solicitante había presentado su solicitud en diciembre de 2016. Todo ello no hace sino dar cuenta que, de una lectura holística del caso planteado, este punto ni siquiera fue/discutido siquiera en sede administrativa. Por ello, el Tribunal se ha extralimitado en el fallo recurrido y cuya nulidad es declarada tanto por el voto del Ministro preopinante como por leste voto adhesivo a tal pronunciamiento de nulidad. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra via. Curolina munes 0. Ministra Luis María Benite=/Riera Mirastro Abg, Norma Dominguez Cocretaria Ahora bien, pasando a analizar el fondo de la cuestión propiamente, en el presente caso tenemos que se encuentran en pugna las marcas "A' PURA" solicitada por Roberto Andrés Pérez Vega para distinguir productos en la Clase 35 del Nomenclador internacional en diciembre de 2016, frente a la marca "E-PURA" la cual había sido solicitada a su vez por la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. en enero de 2016 en la Clase 32 del Nomenclador Internacional. En ese orden de ideas, tenemos que luego de transcurrido todo del procedimiento de oposición en sede administrativa, la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos declaró improcedente la oposición por medio de la Resolución N° 74 de fecha 28 de febrero de 2019, la cual una vez apelada ante el superior, fue confirmada por la Dirección de la Propiedad Industrial por medio de la Resolución N° 796 de fecha 14 de octubre de 2022 - todo ello dando lugar a la que la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. se presente ante el fuero de lo contencioso-administrativo a entablar esta demanda, con la finalidad de revocar tales actos administrativos.- Confrontando entonces a las marcas en pugna, "A'PURA" (solicitada) vs. "E-PURA" (oponente), reluce tan solo una muy sutil diferenciación de tan solo una letra, que se plasma tanto en los planos tanto ortográfico como fonético - diferenciación que en tales planos, para esta Magistratura no resulta suficiente como para aseverar que no podría surgir un riesgo de confusión.-...- Afirmo esto, y por ende arribo a tal conclusión, una vez que pasamos al plano conceptual, a saber: la primera de las marcas que fuera solicitada, "E- PURA", fue para proteger productos amparados dentro de la Clase 32, la cual en la 10ma versión del Nomenclador Internacional de Niza vigente en el año 2016 amparaba a «Cervezas; aguas minerales y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas». En tanto que la segunda de las marcas solicitadas, "A'PURA" fue solicitada para amparar servicios comprendidos en la Clase 35, la cual en la 10ma versión del Nomenclador de Niza 2016 abarcaba «Publicidad, gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina» y dentro de la cual, la parte solicitante había especificado en su formulario de solicitud, de manera específica «CLASE 35.- SERVICIOS DE IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE AGUAS MINERALES, HIELO, GASEOSAS.-» (véase fs. 63). De tal modo, siendo muy endeble la diferenciación entre las marcas en pugna en los planos ortográfico y fonético, y tomando en cuenta que desde lo conceptual, la protección que se pretende tanto por una como otra solicitud tienen al 'agua' como núcleo central de su protección, concluyo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,05 EXPEDIENTE: "INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE RL DE CV C/ RES. NRO. 796 DEL 14 DE OCTUBRE DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL (DINAPI)". EXPT. DE LA C.S.J. NRO. 540/2022. RECIES ESTANES 2024 -177 E8 13 razonablemente que existe un alto riesgo de confusión entre las marcas "A' ""PURA" X"EPURA". SI Siendo que, en virtud del artículo 12 de la Ley N° 1294/98, primera parte, la ley otorga a la solicitud de la marca "E-PURA" presentada por INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE R.L. DE C.V. una prelación y por tanto mejor derecho por haber sido ésta solicitada primero, es parecer de esta Magistratura que el registro de la marca solicitada "A' PURA" no puede prosperar.- En atención de ello, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa instaurada por la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S DE R.L. DE C.V., debiéndose en consecuencia REVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda, lo cual trae aparejado el consecuente rechazo de la inscripción de la marca "A' PURA" solicitada por Roberto Andrés Pérez Vega en fecha 20 de diciembre de 2016. En cuanto a las costas, atendiendo al modo en que fue resuelta la cuestión ante esta Máxima instancia jurisdiccional, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado en ambas instancias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 193 concordante con el artículo 205, ambos del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto resulta innecesario expedirme con relación al mismo dado como quedo resulta la cuestión anterior. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUÍS MARIA BENITEZ RIERA DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro Mianuel DeJesús Ramirez Candía, por compartirlos mismos fundamentos.- Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candia MINISTRO Haud Luis María Bertict Riera Ministro Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abb. Norma Dominguez V. Secretaria Con lo que se dio por terminado el acto tirmando Ss.EE. todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:- Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Dra. ia. Carolina Llanes O. Ministra Ministro Abg. Norma Dominguez v AÇUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .. 448 Asunción, 12 de noviembe de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. Nro. 286 de fecha : 30 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y en consecuencia;-..- 2- HACER LUGAR a la presente demanda promovida por el representante de la firma INDUSTRIA DE REFRESCOS S. DE R.L. DE C.V. y en consecuencia, REVOCAR el acto administrativo impugnado, Nro. 796 del 14 de Octubre del 2022, dictada por Dirección Nacional de la Propiedad Intelectual.- 3-COSTAS, en el orden causado en ambas instancias. 4- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mi.- Lur María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejcets Ramírez Candia SINISTRO JUD, Cawel Dra. Ma Carolinattanes U. Ministra Abs. Normalominguezv. Cocreiaria SECRETARIA LOCAL N CONTENCIOSO AOMINSTRATNO SUPREMA DE
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