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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "Félix : Miguel Cousirat Gómez C/ Res. N° 94/2017 del 17 de febrero dictada por la Defensoría del Pueblo".- 02 Acuerdo y Sentencia Nº°.. cuatrocientos cuarento y siete PRECEDO ESTADISTICA FIEL 13-11- 2024 16 в 11 137 Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los •Asiatoce ...... días del mes de.......em............... del año dos mil Termi ..., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos 'Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "Félix Miguel Cousirat Gómez C/ Res. N° 94/2017 del 17 de febrero dictada por la Defensoría del Pueblo", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 206 del 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes,;. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPO.-.... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: el recurrente fundamenta el Recurso de Nulidad manifestando en términos resumidos que, se rechaza la presente acción contencioso administrativa sin fundamentar la resolución en normas, doctrinas, jurisprudencias, de casos análogos y sin apoyarlas en alguna norma procesal.-. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuando examine el Recurso de Apelación igualmente formulado por el nombrado profesional. Por otro lado, no se recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los tuell Luis María Fynfez Riera Missito Dr. Manuel Dejesús Ramírez CandI MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Norma Domínguez V. Socreteria Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, rechazar el presente Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: El Abg. César Miranda Bareiro, en representación de la parte actora, fundamentó el recurso de nulidad a fs. 41/43 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser nula por violar lo dispuesto en el art. 159 inc. d) del C.P.C., ya que el Tribunal de Cuentas no fundamentó su decisión en normas, doctrinas o jurisprudencia aplicables a casos análogos. Teniendo en cuenta lo expuesto por el recurrente (parte actora), corresponde analizar si existen vicios de forma del procedimiento o de la resolución recurrida que ameriten la nulidad solicitada, considerando que el recurso de nulidad está destinado únicamente a invalidar resoluciones judiciales afectadas por vicios de forma, conforme lo dispone el art. 404 del C.P.C.- En ese sentido se observa que, el Tribunal de Cuentas basó su decisión- de rechazar la indemnización solicitada- en base a las constancias de autos, es decir, considero los hechos y el derecho invocado por las partes, tal como quedó trabada la Litis, pues se abocó a analizar la regularidad de la decisión adoptada por la Autoridad Administrativa por medio del acto administrativo impugnado que había rechazado la solicitud, en base a lo establecido en la Ley Nro. 838/96. Por tanto, los argumentos expuestos por el nulidicente carecen de entidad necesaria para nulificar la sentencia recurrida, ya que en este caso, no se dan los presupuestos para la declaración de nulidad, teniendo en cuenta que la nulidad de la resolución debe ser interpretada en forma restrictiva, debiendo ser declarado solo cuando el vicio o defecto no pueda ser remediado por vía del recurso de apelación (también interpuesto), pues no existe la nulidad por la nulidad misma y en el mero interés de la ley, caso contrario llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna.-..... En efecto, lo expuesto por el recurrente no corresponde a vicios de la sentencia que puedan acarrear su nulidad, por tanto, esta cuestión no puede ser atendida por medio de este recurso.-.. Por otro lado, tampoco se observan vicios de forma en el proceso o en la resolución recurrida para la declaración oficiosa de la nulidad, en los términos del art. 113 del C.P.C.- Por tanto, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de nulidad interpuesto contra Acuerdo y Sentencia Nro. 206 de fecha 15 de septiembre del 2023, por su total improcedencia. ES MI VOTO
CORTE SUPREMA JUSTICIA Expediente: "Félix Miguel Cousirat Gómez C/ Res. N° 94/2017 del 17 de febrero dictada por la Defensoría del Pueblo".- RECIBIDO STADISTICA CUE 2024 su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiesta que se adhiere al voto del señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Sandia, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 206 del 15 de setiembre de 2023, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1. NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa instaurada en estos autos por el Abogado César Miranda Bareiro, en nombre y representación del Señor FELIX MIGUEL COUSIRAT GOMEZ, contra la Resolución N° 94/2017 del 17 de febrero dict. por la DEFENSORÍA del PUEBLO, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia: 2.- IMPONER, las costas a la perdidosa. 3.- ANOTAR, registrar...", Fs. 34/35.- En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, presentó escrito según fs. 41/43, manifestando cuanto sigue: "...la parte a la que represento difiere diametralmente con el análisis subjetivo esbozado por el inferior de Cuentas...". Por esta diferencia, solicita se revoque el Acuerdo y Sentencia Apelado.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la Defensoría del Pueblo, según fs. 52/54, manifestó que el apelante no realizó un análisis razonado de la resolución ni expuso los motivos por los que la considera injusta o viciada. Por esta razón, solicita que se confirme la resolución recurrida. De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa que existen agravios que deben ser atendidos por esta Sala Penal, por tanto, a continuación se pasa al estudio de los mismos.-... Conforme surge de los antecedentes, la parte accionante recurre ante la instancia contenciosa administrativa la Resolución D.P. Nro. 94/17 dictado por el Defensor del Pueblo, que resolvió rechazar el pedido de indemnización contemplado en la Ley Nro. 838/96. Dicha decisión -según consta en la resolución impugnada- es a raíz del dictamen desfavorable de la Procuraduría General de la República que concluye que las pruebas ofrecidas no han demostrado que la detención del recurrente haya sido por cuestiones políticas e ideológicas.- El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia Nro. 206 de fecha 15 de septiembre del 2023 rechaza la demanda contenciosa administrativa sostenienco que, las pruebas arribadas por la parte actora no fueron suficientes para demostrar que el accionante, señor Felix Miguel Cousirat, haya sido yíctima de tortura durante el régimen dictatorial. Luis María Benitez Fiera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secretaria Contra dicha resolución, se alza en apelación el abogado representante de la parte actora, conforme consta en el escrito obrante a fojas 41/43 de autos, sosteniendo - entre otras cosas- que el Tribunal de Cuentas erróneamente rechazó la demanda sin considerar las pruebas ofrecidas (informe del Archivo del Terror, informe médico, testificales) que demuestran de manera fehaciente que el accionante fue víctima de tortura en tiempo de dictadura. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada.- Entonces, lo que corresponde es verificar si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, se ajusta a derecho.- Para ello, cabe resaltar que, el recurrente solicita la Indemnización como víctima de la dictadura, en virtud a lo dispuesto en el art. 2° inc. c) de Ley Nro. 838/96 que menciona: "tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta", ya que según menciona en su escrito inicial de demanda (fs.10/11) fue arrestado la mañana del 29 de mayo de 1986, a las 08:00 horas estando en una reunión política del Partido Liberal Radical Auténtico, realizado en el domicilio de la ciudadana Elva Recalde, el cual fue irrumpido por 20 policías armados y equipados con cachiporra y tejuruguai procediendo a golpearlo y torturarlo salvajemente, remitiéndolo posteriormente a la comisaria de Yaguarón.-.... Entonces, lo que corresponde es verificar si las pruebas ofrecidas por el recurrente son concluyentes para acceder a la indemnización solicitada, pero antes del referido análisis es importante mencionar que, el art. 4 de la Ley Nro. 838/96 establece que todos los medios probatorios son admisibles a fin de acreditar las violaciones de los derechos humanos. Por tanto, cabe analizar las pruebas agregadas a autos. Así se observa que: 1- A fs. o2 de los A. Administrativos consta el informe del Centro de Documentación y Archivo para Defensa de los Derechos Humanos de la Corte Suprema de Justicia (archivo del terror) en el cual se informa que se encuentran documentos referentes a Félix Miguel Cousirat (Rollo 101 Fotograma 1670), es decir, pertenecientes al accionante ya que por A.l Nro. 144/2013 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo turno de Paraguarí había acreditado que los nombres Félix Miguel Cousirat Gómez y Félix Miguel Cousirat corresponden e identifican a la misma persona; 2- También, a fs. 03 de los A. Administrativos consta el Informe J.P. Nro. 1113/ 1986 remitido por la Jefatura de Policía por el cual había ampliado el informe J.P. Nro. 1108 y mencionado que el señor Félix Miguel Coucirat participó de la reunión del Partido Liberal Radical Auténtico realizado en la fecha mencionada (29 de mayo de 1986) en la ciudad de Yaguaron; 3- Luego, se observan las declaraciones testificales de los señores Inocencio Expedito Paniagua (fs. 14/15 A.A) y Pedro Recalde (fs. 16/17 A.A) en el que coinciden que el señor Félix Miguel Coucirat fue detenido en la ciudad de Yaguaron el año 1986 por policías y por cuestiones
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "Félix Miguel Cousirat Gómez C/ Res. N° 94/2017 del 17 de febrero dictada por la Defensoría del Pueblo". ESTAD 13 -11- 2024 politicas, también mencionan que el recurrente fue golpeado y torturado física y psicológicamente, quedándole secuelas físicas a raíz de dichas torturas; 4- Por súltimo, se observa a fs. 06 de los A. Administrativos el informe remitido por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que entre otras cosas menciona: "... Represión afectiva, inhibición. Con aparente trastorno en la coordinación motora..." Por tanto, teniendo en cuenta todas las pruebas mencionadas, se puede concluir con certeza que el señor Félix Miguel Cousirat fue víctima de la dictadura, por lo que, corresponde otorgarle la indemnización solicitada ya que cumplió con el requisito establecido en el art. 2° inc. c) de Ley Nro. 838/92.- Ahora, en lo que respecta al monto de la indemnización que le corresponde al accionante, cabe analizar lo que dispone el art. 5 inc. b) de la Ley Nro. 838/92, ya que dicha norma contempla las sancionas referentes a torturas física y psicológica, estableciendo cuanto sigue: "La violación prevista en el inciso c) del artículo mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas...".- Entonces, teniendo en cuenta la norma trascripta en el párrafo anterior, se puede observar que la misma deja al arbitrio del juzgador establecer el monto de la indemnización hasta 2500 jornales, por tanto, considerando que en autos no se ha demostrado que las torturas físicas y psicológicas -al cual fue sometido el accionante durante la dictadura- le haya impedido llevar una vida normal, o imposibilitado a realizar actividades laborales, considero que corresponde otorgarle el monto de 1000 jornales mínimos como indemnización y no así el monto máximo de la sanción establecido en la norma. En conclusión, teniendo en cuenta todo lo expuesto precedentemente, corresponde Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el abogado César Miranda Bareiro, en representación de la parte actora y, en consecuencia; Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 206 de fecha 15 de septiembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado en virtud al Art. 193 del C.P.C. ES MI VOTO. A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Deampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aul Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesůg Ramrez Candi MINISTRO Dra Ma. Carolina Llanes O. Ministra Aby. Moria Dominguez Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....4.*. Asunción, 12 de noviembie VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: de 2024 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y, 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 206 del 15 de setiembre de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución.- IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María Renítez Riera usaistro 1 dell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Luis María Benítez Riera Ministro олимори Secretaria SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO AERE MA TA
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