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19 18 CORTE SUPREMA MUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GIMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - 103 DISTICA CIVIL - 5-11-2024 ACUERDO Y SENTENCIA N Cuatrocientos cuarenta y cinco En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los precios en ala da dedos los ministros dela Ex dela Codos miremin de austicia nada 1 ) Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMIREZ Y • OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO" a los efectos de resolver el recurso de casación directa interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez, en representación del señor Edgar Gimenez Maidana, contra la Sentencia Definitiva N° 128 de fecha 17 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las ane Potencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin Secretalâd procedimiento, extingan lo acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación En cuanto a la /impagnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generdles /.El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea Luis María Perítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: .procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados.- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- Ahora bien, el Art. 479 del Código Procesal Penal, habilita a la interposición del recurso de casación en forma directa o per saltum, contra las sentencias dictadas por los tribunales de mérito que contengan un vicio que habilite a este medio de impugnación. En consecuencia, la admisibilidad se encuentra supeditada a que en el caso concreto, el recurrente cumpla en fundamentar su impugnación en alguno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, además de observar los demás requisitos exigidos por los artículos 468, 449 y 480 del La utilidad de esta vía de impugnación, radica en su brevedad para llegar a obtener una decisión definitiva sobre el caso, permitiendo así satisfacer el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable. Se llega a este recurso, cuando las partes, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, manifiestan su acuerdo o conformidad de prescindir de la apelación y en cambio recurrir a la casación, cuando razones legales así lo permitan.- En este contexto, la aceptación de la casación directa, no presupone que se tenga por cumplido el requisito de la admisibilidad subjetiva, de la forma y de los motivos, sino que implica que la Sala Penal habilita su competencia y se avoca directamente al estudio integral del recurso y en este contexto, se expedirá según corresponda en derecho, previo análisis de la
22 19 00 CORTE SUPREMA *JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSE CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ADISTICE ADIST •'fundamentación de la pretensión recursiva.- competente para que lo resuelva conforme a lo establecido en la apelación especial.- En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Que, en la presente causa, la resolución recurrida por casación directa es la Sentencia Definitiva Nº128 de fecha 17 de agosto de 2021, que resolvió condenar al acusado EDGAR GIMÉNEZ MAIDANA, a la pena privativa de libertad de diez (10) años (impugnabilidad objetiva).- Que, la casacionista es: la defensora pública Miriam Díaz Benítez, en representación del señor Edgar Giménez Maidana, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recurses (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma -se advierte que, la defensora interpuso Recurso Extraordinario de Casación Directa, el 07 de setiembre de 2021, habiendo sido notificado de la resolución impugnada en fecha 24 de agosto de 2021.Por lo expuesto, la casacionista ha interpuesto el medio de impugnación en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Åbg. Karinna Penoni 39 ga Con ig es o emain la casa mista invecó los numerales primero de a A. tablecido aué la pena impuesta deberá ser superior a diez años circunstaneta que narge bumple en el caso de marras. En relación al inciso segundo, se exige que el recurrente acompañe copia autenticada del fallo que alega como antecedente y que en su escrito de impugnacion haya realizado una interpretación de la resolución recurrida y del precedente invocado, dos efectos de constatar que ambos tratan una materia en común, bajo idénticas situaciones, pero arriban a distintas soluciones jurídicas. Tampoco observamos qué Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. a Llanes O. Ministra estas circunstancias se cumplen en el caso de marras, no pudiendo ser estudiado el recurso por los motivos establecidos en los incisos primero y segundo.- Finalmente, la defensa aduce el motivo tercero argumentando una supuesta falta de fundamentación por parte del tribunal de mérito trayendo a colación de modo concreto; la normativa vulnerada, así como los agravios (ausencia de indagatoria válida; indeterminación de los hechos en el auto de apertura a juicio; nulidad de la sentencia por aplicación de prueba obtenida en violación de las normas jurídicas) fundamentados correctamente. De acuerdo a lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso en lo que respecta al inciso 3° del Art. 478 del C.P.P.ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Se tiene en autos la casación directa interpuesta por la Defensora Pública Abg. Miriam Díaz Benítez, en representación del procesado Edgai Giménez Maidana, contra la Sentencia Definitiva N° 128 de fecha 17 de agosto de 2021, en virtud de la cual, el Tribunal de Mérito resolvió: "... 4) CALIFICAR la conducta típica, antijurídica y reprochable de los ciudadanos JOSE CARLOS RAMIREZ Y EDGAR GIMENEZ MAIDANA incursándola dentro de las previsiones del Art. 105 inc. 1° (HOMICIDIO DOLOSO) en concordancia con el Art. 30 y 29 inc. 2 del Código Penal respectivamente. 5) CONDENAR a los ciudadanos.. EDGAR GIMENEZ MAIDANA, apodado Tucai, de nacionalidad paraguaya, soltero, de 25 años de edad, de oficio albañil, con domicilio en el Barrio Las Mercedes de la ciudad de Hernandarias, nacido en fecha 16 de junio de 1993, en la ciudad de Hernandarias, hijo de la Sra. Estelvina Maidana y el Sr. Marciano Giménez, sin Cedula de Identidad, a la Pena Privativa de Libertad de 10 (DIEZ) AÑOS, debiendo los citados condenados dar cumplimiento a la pena privativa de libertad en la Penitenciaria Regional de Ciudad del Este...".- Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente a los motivos contenidos en el art. 478 inc. 1,2 y 3. Es así que sustancialmente se agravia con respecto a varias cuestiones.- En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en: 1. Nulidad de la acusación, por ausencia de indagatoria válida y por indeterminación precisa y circunstanciada de los hechos objeto de acusación, manifestada por el auto de elevación a juicio. 2. Nulidad de la sentencia por aplicación de prueba obtenida en violación de las normas jurídicas. 3. Violación del principio de congruencia.- La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "CASACION DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda".- A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477, 478, 480, 467 y sigs. y 403 del Código Procesal Penal) puede
HEMA LATICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENITEZ EN REPRESENTACION DE EDGAR GIMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSE CARLOS RAMIREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO ESTADISTICA CAVIL causales dol articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte "stupda asponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- A la luz del precepto expuesto y su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto de la casación como de la apelación especial y los vicios de sentencia -arts. 403, 477, 478, 480, 467 y sigs. del Código Procesal Penal-, puede interpretarse que para que sea viable la admisión del recurso de casación per saltum, en principio, es necesario que el objeto de la impugnación se subsuma dentro de una de las tres causales previstas en el art. 478.- No obstante, el operador deóntico del art. 479 del digesto procesal penal es facultativo, en el sentido de que el justiciable puede optar, dado el caso, por la interposición del recurso extraordinario de casación directo o interponer un recurso de apelación especial, no siendo óbice, esto último, para que, a posteriori, impetre la vía del recurso extraordinario de casación.- Así también, la misma norma permite que el órgano jurisdiccional, de forma discrecional, tome la decisión de estudiar el recurso de casación interpuesto directamente o remitir el mismo al Tribunal de Apelaciones competente, a fin de que este último se aboque a su tarea recursiva natural por la vía de la apelación especial, siendo viable, tal como ya lo expusiéramos previamente, la interposición del recurso extraordinario de casación ex post en el supuesto de que el recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva no resultara favorable a las pretensiones del justiciable.- El recurso extraordinario de casación directo se justifica en ciertos casos muy específicos, siendo la regla general la interposición previa del recurso especial contra la sentencia definitiva.- Es menester recordar que, la derivación al Tribunal de Apelaciones de este tipo de recursos, en esencia, implica mayores garantías para el justiciable, puesto que su pretensión será analizada y evacuada no sólo por dos instancias, siendo la última de ellas la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sino que podrá ser estudiada, incluso, por tres instancias das. Rarinna Plistintas, en el supuesto de que su recurso de apelación especial no le fuera tavorabl e y Secratariadecialera impetrar un recurso extraordinario de casación a posteriori. Cuantas mayores instancias de discusión y más sean los magistrados que se aboquen a su estudio, mayores Seran las garantías y el nivel de depuración que los órganos jurisdiccionales puedan dar al thema decidendum En el presenta caso no encontramos una explicación de la casacionista del por qué amerita ser estudiado per saltum por la máxima instancia judicial, sin antes haber agotad es ambitos regulares y más ortodoxos de discusión. Aunado a ello, no avizoramos un cromemo e hecho concreto de relevancia o trascendencia que, justamente, nos incline a admitir el recurso extraordinario directo.- Luis Marla Benitez Riera Ministro 5 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aell Dra. Ma Carolina Klanes O. Ministra En atención a las consideraciones expuestas, las pretensiones de la casacionista, sus agravios y argumentos pueden ser estudiados, perfectamente, por el Tribunal de Apelaciones, por lo que estimamos conveniente y prudente el hacer uso de la facultad discrecional otorgada por la ley y remitir estos autos a segunda instancia a fin de que se estudie y analice con la mayor precisión posible el planteamiento recursivo de la casacionista por vía de la apelación especial. Es mi voto.- A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo:- 1. Se comparte el parecer de la señora ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de afirmar la concurrencia de la presentación oportuna del presente Recurso Extraordinario de Casación Directa, así como en la impugnabilidad subjetiva que recae en la persona del recurrente y la impugnabilidad objetiva de la resolución recurrida, conforme a la normativa del Art. 479 del CPP' , que condiciona su viabilidad a la existencia de un motivo válido conforme a las reglas del Art. 478 del citado Código.- 2. La defensora pública ha invocado como motivos los señalados en los 3 incisos del Art. 478 del CPP. A este respecto, conforme a las disposiciones del inciso 1º del Art. 478, debe enunciarse claramente la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. En este punto, la parte recurrente solo ha invocado diversas disposiciones legales de los códigos penal y procesal penal, concordándolos con el Art. 256 de la Constitución y concluyendo que la sentencia se encuentra manifiestamente infundada. Al no existir un claro señalamiento de una transgresión a las reglas constitucionales, no corresponde el análisis del presente recurso bajo esta motivación.- 3. Por otra parte, tampoco corresponde analizar el presente recurso de casación bajo las disposiciones del Alt. 478 inc. 2 , en razón a que los precedentes jurisprudenciales invocados, se encuentran referidos a la imposibilidad de valoración de pruebas por parte de los Tribunales de Apelación y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la ausencia de inmediación con el material probatorio producido en la Audiencia del Juicio Oral y Público, así como la descripción de la labor de control que corresponde a los órganos revisores. No exponiendo la parte recurrente ninguna contradicción entre los citados precedentes y el fallo impugnado, de manera que previo contraste entre los mismos se evidencie alguna irregular variación interpretativa, que atente contra la seguridad jurídica. Consecuentemente, tampoco es posible analizar el presente recurso bajo la motivación señalada en el citado inciso del Art. 478 del CPP.- 4. Respecto al motivo previsto en el inciso 3º del Art 478, existe adhesión a lo manifestado por la Ministra Preopinante, al señalar que el recurrente ha argumentado correctamente la supuesta falta de fundamentación por parte del Tribunal de Mérito, invocando la normativa supuestamente transgredida. Consecuentemente en este punto, cabe 'Artículo 479. CASACIÓN DIRECTA. Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por a lgunos de los motivos establecidos en el articulo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuacio nes al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se pl antean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que cor responda.- Artículo 256 - DE LA FORMA DE LOS JUICIOS. Los juicios podrán ser orales y públicos, en la forma y e n la medida que la ley determine. Toda sentencia judicial debe estar fundad en esta Constitución y en la ley. La crítica a los fallos es libre. El proceso laboral será oral y estará basado en los principios de inmediatez, economía y concentración.
EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ESTADISTICA CIVIL 91 atirar la exposición concreta de cada uno de los agravios planteados en la present 5. Como PRIMER AGRAVIO, señala la inexistencia de una declaración de imputado válida y con ella se habría producido una vulneración a las disposiciones del Art. 350 del '. Argumenta la parte recurrente que esta circunstancia afecta el derecho de intervención y asistencia de la defensa, acarreando la nulidad absoluta. En este punto, sostiene que al momento de prestar la Declaración de Imputado, el Ministerio Público se habría limitado a invocar y remitirse a las constancias obrantes en la causa y a la lectura de un Acta de Denuncia, referido a otra hipótesis fáctica (Incendio accidental), sin informar adecuadamente el hecho punible atribuido. De lo expuesto se infiere la existencia de una fundamentación adecuada del agravio, que torna ADMISIBLE al mismo.- 6. EI SEGUNDO AGRAVIO expuesto en la impugnación, se encuentra referido a una supuesta falta de determinación de la conducta del acusado en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Sostiene respecto a esta cuestión que la acusación no ha exteriorizado con precisión cual ha sido la conducta atribuida al acusado, limitándose a indicar en forma genérica varias situaciones hipotéticas, contradictorias entre sí, contaminando dicho acto con la indeterminación de la conducta objeto de acusación, lo que imposibilita el ejercicio adecuado de la defensa y forzosamente desemboca en un fallo incongruente. Esta circunstancia debe ser constatada, por lo que corresponde un análisis más profundo y consecuentemente, debe ser ADMITIDO para su estudio el presente agravio en particular.- 7. Como TERCER AGRAVIO, se ha señalado la producción en juicio de pruebas obtenidas en violación a las normas jurídicas, indicando que se ha planteado como cuestión incidental la exclusión de este medio de prueba, afirmando que una declaración testifical obtenida como anticipo jurisdiccional de prueba, ha sido producida en juicio y utilizada para fundamentar la sentencia condenatoria, pese al testimonio producido en el juicio oral por la misma persona, que en esa ocasión ha declarado en sentido contrario. Esta cuestión amerita un acabado estudio, por lo que corresponde la ADMISIBILIDAD del recurso respecto a este agravio en particular.- 8. Finalmente como CUARTO AGRAVIO, el casacionista afirma la existencia de una violación al Principio de Congruencia, porque supuestamente el Tribunal de Sentencia ha omitido șu labor de seleccionar, interpretar y elaborar los elementos fácticos y jurídicos sobre a eyestión suscitada. Señala que la Sentencia impugnada tiene por acreditados hechos diferentes a los contenidos en la Acusación y el Auto de Apertura a Juicio, en vulneración a Abg. Karinna Penoni Secretaría Artículo 350. INDAG/ Aficiente para la declayci, pena privativa de liberta b quiera,- Luis Marla Benitez Riera Ministro MA. En ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación, si antes no se dio oportunidad gateria del imputado, en la forma prevista por este código. En las causas por delitos que no tengan prevista darle oportunidad para que se manifieste por escrito, sin perjuicio de su derecho de declarar cuanta s veces Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 Dra. Carolina Llgues O. Ministra- las disposiciones del Art. 400 del CPP*. El contenido de este agravio debe ser constatado por lo que resulta ADMISIBLE. En consecuencia, habiéndose fundado y motivado el presente Recurso de Casación, corresponde la declaración de ADMISIBILIDAD, respecto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 3. Es mi voto.- A la segunda cuestión, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- La recurrente refiere: "...Preliminarmente debe advertirse que esta defensa como lo reporta el Acta del Juicio ha planteado -entre otras cosas- Incidente de Nulidad de Actuaciones, con énfasis a la Acusación y elemento de prueba admitida para el contradictorio, articulación defensiva que el Tribunal de Merito ha rechazado con argumentos contra legem, decisión oral contra la cual esta defensa activó el Recurso de Reposición que también ha sido rechazado. Y desde el momento en que los agravios subsisten en razon de no haber sido zancados oportunamente, gana operatıvidad lo establecido en el Art. 452 del C.P.P y por virtud del cual se canaliza los agrarios desatendidos por el recurso casatorio y que, lógicamente, necesariamente debe ser materia de resolución por la Sala Penal en atención a la naturaleza del instituto reclamado en la instancia inferior, conforme a los lineamientos jurisprudenciales que serán expuestos. Formulada la salvedad que antecede, siguiendo la temática indicada y en el orden de consideraciones expuestas, esta representación defensiva centra sus agravios, medularmente, en los siguientes items, a saber, Primer Agravio: A) NULIDAD DE LA ACUSACION: 1) POR AUSENCIA DE INDAGATORIA VALIDA; 2) POR INDETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACION, MANIFESTADA POR EL AUTO DE ELEVACION A JUICIO; Segundo Agravio: B) NULIDAD DE LA SENTENCIA POR APLICACIÓN DE PRUEBA OBTENIDA EN VIOLACIÓN DE LAS NORMAS JURIDICAS; Tercer Agravio: C) VIOLACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA...".- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la agente fiscal adjunta Abg. María Soledad Machuca Vidal: "….El Ad quem también advirtió: "En cuanto a la circunstancia de la falta de asistencia de abogado defensor en favor del procesado EDGAR GIMENEZ en la diligencia del anticipo Jurisdiccional de prueba, tampoco tiene virtualidad de anular el acta, teniendo en cuenta que al momento de llevarse a cabo la mencionada prueba anticipada de declaración testifical de la señora Marilyn Giménez, se encontraba imputado únicamente el procesado JOSE CARLOS RAMIREZ cuyo abogado defensor ha asistido al acto y dicha diligencia sumada a otros elementos de sospecha son los que han encaminado a ampliar el acta de imputación también en contra del procesado EDGAR GIMENEZ MAIDANA, por lo que tampoco esta circunstancia puede hacer viable la nulidad o exclusión probatoria del acta en cuestión. En esta tesitura, teniendo en cuenta lo argumentado por la casacionista, a la luz del fallo atacado, resulta que la interpretación del Tribunal de Sentencia no es violatoria de ley alguna ni contiene vicios que ameriten su nulidad, pues la fundamentación existe y la opinión de los magistrados se sustenta en la lógica y parte de un razonamiento jurídico Artículo 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN, La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliaci ón de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá daral hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusaci ón o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o distintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fue tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada porninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibil idad, para que prepare su defensa.
CORTE EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENITEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GIMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO ESTADISTICA Pin se insiste que en la causa puesta a consideración, el Tribunal A quo emitió Hectom dar el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, razón par la que el Ministerio Publico entiende que corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto por la defensora publica MIRIAM DIAZ BENITEZ en representación de EDGAR GIMENEZ MAIDANA, contra la Sentencia Definitiva n. 128 del 17 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná".- Expuestas las pretensiones de la partes, corresponde examinar la procedencia de la casación planteada.- Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... "en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima...".- De esta manera, se dilucida claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo del tribunal de sentencia es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión.- Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley..." en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece:"... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan Abg. Real le dieronas, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de Sarte. "'y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:"... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... ".- Inclusive, es acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia, Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientest inco 4 "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación . Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se armaetones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como (fundamentación el simpłe relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por Luis Mayia Benítez Riera Ministro 9 Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand' MINISTRO aull Dra. Ma. Carolina Lianes 0. Ministra relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... ".- En ese orden de ideas y en consonancia con las garantías enunciadas precedentemente, la fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio-está constituida por el plexo de razonamientos lógicos у coherentes que sustentan la decisión arribada por el juzgador; es decir, implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho, atendiendo que, por un lado, permite el doble control en beneficio de las partes -que no se vean afectadas por decisiones arbitrarias- y, la sociedad - para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana- y, por el otro, posibilita al lector reconocer la concatenación del razonamiento empleado.- En el caso traído a colación, el A quo sostuvo entre otras cosas en la fase incidental que: "...este tribunal observa qué el escrito conclusivo de la acusadora, se enmarca dentro de lo dispuesto en el Art. 347, inciso 2 del CPP en el sentido qué toda su hipótesis fáctica sigue un relato circunstancial y qué justamente debe ser contrastada con la eventual producción probatoria en el juicio oral. No observamos ningún relato qué contradiga absolutamente una porción de hechos con otra y qué no pueda ser objeto de verificación por este tribunal, por lo que la pretendida incongruencia apuntada por la defensa, en este momento no puede ser considerada como causa de nulidad. También existe impugnación por ausencia de indagatoria válida, y analizando el acta labrada en oportunidad en qué el procesado ha concurrido en sede fiscal a prestar declaración indagatoria, se observa qué el mismo acto se dio íntegra lectura de los hechos qué se le atribuían y se le puso en conocimiento de los elementos de pruebas existentes. En la mencionada diligencia el procesado fue asistido por su defensora, quien suscribió dicha acta, refrendado de esa forma lo qué se menciona en dicho instrumento. En la idea qué un acta no precisamente debe transcribir literalmente todo lo que se dijo o hizo en una audiencia, en ese sentido, no encontramos violación a la defensa ni otro motivo qué pueda derivar en la nulidad del mencionado acto procesal. POR LO QUÉ ESTE TRIBUNAL DE SENTENCIA, RECHAZA LA PROCEDENCIA DEL PEDIDO DE NULIDAD, en base a los fundamentos así expuestos. En cuanto, a la EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA, conforme a lo estipulado por el Art. 329 última parte del CPP, este planteamiento ya se produjo en la etapa intermedia y fue resuelto en esa instancia...Conforme al acta labrada en dicha ocasión, la diligencia fue acompañada por el abogado defensor Edgar Fernández, quien tuvo intervención en la causa por lo que no puede hablarse de violación o falta de control de la mencionada diligencia...".- Como se puede observar, el tribunal expresó los motivos que sustentan su decisión; además, respondió los incidentes del recurrente de manera fundada. En otras palabras, puede afirmarse que en relación a la validez de la declaración indagatoria esta Judicatura ya ha expresado en fallos anteriores que en el marco de los derechos y garantías que envuelven al procesado, considero oportuno realizar una diferenciación entre la "oportunidad suficiente" prevista en el Art. 350 del CPP y el contenido del acta de declaración indagatoria conforme a las formalidades establecidas en el Art. 86 del CPP.- Primeramente, el Art. 350 del CPP establece que en ningún caso el Ministerio Público podrá formular acusación si antes no dio "oportunidad suficiente" para la declaración indagatoria del imputado en la forma prevista por el código de procedimientos. Esta norma descansa en los principios "debido proceso" y el "derecho a ser oído" los cuales a su vez se
CONTE EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ESTADISTIGA CIVIE SOYBEMA INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PUBLICA MIRIAM DIAZ KOACIA BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSE CARLOS RAMIREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ampat enla arania constitucional dei "derecho a la defensa en juicio, Paratasenulo al «Alberto Binder, entendemos que la defensa en juicio implica la garantía otorgada por el (Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2009, p. 155).- En la etapa preparatoria, el derecho a la defensa en juicio, en una de sus materializaciones, prevé la "oportunidad suficiente". Esta es la otorgada al imputado para prestar declaración indagatoria, lo que implica poner a conocimiento del mismo la posibilidad de ejercer dicho mecanismo de defensa sobre los hechos que le son atribuidos, de los cuales tomará conocimiento detallado en la audiencia de declaración indagatoria.- Entonces, nace del Estado la iniciativa para que el incoado se defienda de los hechos que se le imputan, poniendo a su conocimiento a través de la cédula de notificación de audiencia indagatoria que existe una investigación en relación a un determinado hecho punible del cual el mismo puede defenderse concurriendo a la sede fiscal. No está de más hacer hincapié en que el Ministerio Público como director de la investigación, debe poner la debida diligencia para asegurar que la cédula de notificación reúna todos los requisitos que la tornan válida.- Consiguientemente, la comparecencia a la audiencia indagatoria constituye una acción librada a la voluntad del imputado, por la naturaleza de la misma -derecho que puede o no ser ejercido-. Por tanto, la "oportunidad suficiente" se concreta con la constancia de notificación de la cédula de audiencia de indagatoria únicamente y no con la comparecencia del imputado a prestar declaración indagatoria con las debidas formalidades.- Sin embargo, el acto de declaración indagatoria es distinto -el Art. 86 C.P.P.- su principal característica versa en el derecho del imputado de utilizarlo o no, según sus intereses • estrategia de defensa. Si es realizada, deben guardarse todas las formalidades previstas, como: libertad para declarar, derecho a abstención, derecho a un defensor técnico, derecho a conocer la causa de la imputacion y a tener acceso a las actuaciones realizadas; una vez iniciada/la audiencia luego de sus datos personales, será advertido de las generales previstas.- Abg. Karinna Peronihora bien, corresponde dilucidar qué sucede si alguna de las formalidades para la Secrefrelaración se encuentran ausentes y esto dependerá del grado de afectación concreta que sufre el incoado. Esto quiere decir que no todas las declaraciones indagatorias del imputado que tengan un defecto formal deben ser nulas simplemente porque sí. No existe la nulidad por la nulidad misma, pues es necesario que el acto defectuoso cause algún perjuicio irreparable al imputado para que proceda la nulidad. No debe olvidarse lo expresado por el artículo 166 del C.P.P/donde se expresa: "Además de los casos expresamente señalados en este código serán absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado…" (el resaltado es mío) en abierta alusión a una específica de defensa que tiene el imputado, o de violaciones a derechos y garantías previstos en la Ley Fundamental.- Luis Maria Penítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramtez Candi MINISTRO Dra. aul CarolingIlanes O. Ministra 11 Para verificar si existen razones para declarar la nulidad de un acto procesal; en primer lugar se debe analizar la entidad de la irregularidad antes que recurrir automáticamente a la nulidad del mismo. Es fundamental ubicar el principio o garantía a favor de cuya protección se ha establecido la norma, luego se debe determinar en cada caso, hasta donde ha llegado la ilicitud y si ha habido perjuicio para saber qué camino tomar.- Ahora bien, con relación al caso de marras, la representante de la defensa técnica alega la falta de descripción detallada de los hechos y la calificación jurídica, lo cual implicó el desconocimiento de los hechos y normas por las cuales se inició el procedimiento y la imposibilidad de defenderse respecto a ellos. Empero, esta afirmación de ninguna manera se corrobora en el caso, pues al momento en que se le tomó la indagatoria, estuvo acompañado de defensor, y tomó la decisión de brindar al Ministerio Público su versión de los hechos sobre los cuales estaba siendo indagado. Por ende, no se puede hablar de indefensión, ni mucho menos que el procesado no conocían los hechos por cuales estaban siendo investigados.- Por otra parte, cabe aclarar que el tribunal de sentencias determinó con certeza como ocurrieron los hechos cuando refirió que el escrito conclusivo de la parte acusadora se enmarcó dentro de lo dispuesto en el Art. 347 inc. 2 del CPP, en el sentido de qué toda la hipótesis fáctica siguió un relato circunstancial, siendo este contrastado con la actividad probatoria desarrollada en el contradictorio. Además la casacionista se agravia en relación a la nulidad de la sentencia por aplicación de prueba obtenida en violación de las normas jurídicas (prueba testimonial de la señora Marilina Giménez Correa), sobre la indagatoria tomada a la testigo Marilina Giménez Correa, cuestión aclarada por el Tribunal de Alzada por Auto Interlocutorio respectivo como un error material, no habiendo este hecho vulnerado ningún derecho o garantía del procesado Edgar Giménez.- merecia que se observa datamente que la presa te cate vidal del inconducente afirmar que los detalles e información específica (sobre el mismo hecho) que fueron conocidos por el tribunal en la substanciación del contradictorio produjo la modificación de la base fáctica "objeto del juicio". Más aún, cuando en nuestro proceso penal la meta es "llegar a la verdad histórica" a través de la reconstrucción del pasado con base en las diversas teorías del caso que presentan las partes hasta llegar al convencimiento de que una de ellas es la versión real y verdadera de lo acontecido y es la que deberá ser encuadrada dentro de la norma penal prevista para el caso. Por ello, la conocida frase "Lo que no está en el expediente no está en el mundo", definitivamente no se puede aplicar en este ámbito, puesto que la verdad histórica trasciende la verdad formal propia de sistemas escritos. Consecuentemente, el reclamo aducido por el recurrente debe ser rechazado.- En definitiva, se puede apreciar que en la sentencia dictada por el tribunal no se cotejan los vicios ahondados por la defensa, pues se advierte la descripción de los hechos juzgados, el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho aplicado, por lo que, ningún reproche se le puede endilgar, consecuentemente, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, por ende, el desacuerdo de la parte con la conclusión del órgano jurisdiccional no trae aparejada la
RECIBIDO ESTADISTICA CIMI EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - -mide se sino el rechazo del recurso, por asi corresponder a estricto derecho. ES MI 9i si Thi E la segunda cuestión, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo:- 9. Analizando el PRIMER AGRAVIO expuesto por el casacionista, este se encuentra fundado en la supuesta ausencia de una declaración de imputado valida vulnerando así la normativa de los Arts. 86 y 350 del CPPS . Argumenta que el Art. 350 condiciona la presentación de una acusación a la verificación del otorgamiento de la oportunidad de declarar durante la etapa preparatoria al imputado, situación que afirma no ha ocurrido, puesto que el Ministerio Público se limitó a informar sobre el hecho punible atribuido al imputado "conforme a las constancias en las actuaciones obrantes en la causa. Afirma que en ese momento las actuaciones ya no se encontraban en la Fiscalía, por haberse remitido al Juzgado, en razón de la acusación recaída sobre el coprocesado JOSE CARLOS RAMIREZ Por otra parte, señala que la información accesible al ocurrir el hecho era de un incendia fortuito, concluyendo que al momento de prestar declaración no fue informado de las circunstancias fácticas y probatorias del hecho.- 10. Como punto de partida del análisis de la cuestión planteada. corresponde señalar que el acta de juicio, de conformidad a lo previsto en el Art. 406 del C.P.P.? , tiene validez para demostrar el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formas previstas y dejar constancia de las persona que hayan intervenido, así como de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo En la resolución recaída sobre esta cuestión, y que se encuentra contenida en el Acta de Juicio, el Tribunal de Sentencia ha afirmado que, el procesado ha concurrido en sede fiscal a prestar la correspondiente declaración de imputado. En dicho acto, se le ha dado lectura integra de los hechos que se le atribuían y se le puso a conocimiento los elementos de prueba existentes, estando acompañado de su defensora quien suscribió el acta, refrendando su contenido. Además, el Tribunal de Sentencia hace hincapié en que el acta no debe transcribir literalmente lo que se dijo o hizo en una audiencia, sino que debe documentar lo allí sucedido o tratado, concluyendo que no se constata indefensión alguna que torne viable alguna nulidad. (Ver fs. 180 de los autos principales). Inclusive, una vez sustanciado el recurso de reposición en audiencia, ha indicado sobre este punto cuanto sigue: "En cuanto a la ausencia de declaración de indagatoria válida, reiteramos que en ese acto se le fue leído integramente todos los hechos que se les atribuían al entonces compareciente, sabemos que como hemos mencionado que dos personas han muerto calcinadas. Aun así se le contó a él que habla cetrrido ese hecho y lógicamente le estaban llamando a indagatoria por ese hecho". (Verfs. 18) de los autos principales).- Abg. Rarinna Penoni Secretaría 'Artículo 86. ADVERTENCÍAS PRELIMINARES, Al comenzar la audiencia, el funcionario competente que rec iba la indagatoria comunicará detalladamente al imputado existentes. También se pondrán a su dis hecho punible que se le atribuye y un resumen del contenido de los elementos de prueba sizión dodas las actuaciones reunidas hasta ese momento. Antes de comenzar la declaracion, se le advertirá que podrá abstenerse de h que esa decisión no será utilizada en su perjuicio. También se instruirá al imputado acerca de sus derechos bi • Articulo 406. VALOR DEL formalidades previstas para é acta demostrará, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las ras que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo. La falta o insuficiencia de las en (ciaolopes previstas, ne producini, por si misma, un motivo de impugnación de la sentencia. Sin emba rgo, se podrá probar un enunciado anteo su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión. En este caso, se indicará la g sión o la falsedad al interponer el recurso de apelacion o casación Luis Maria Benítez Rie Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi MINISTRO 13 Dra. Ma: Carolina Llanes O. Ministra 11. De lo señalado precedentemente, se evidencia que el rechazo de la cuestión incidental por parte del Tribunal de Sentencia, se encuentra fundamentado, por lo que no concurriría la motivación prevista en el Art. 478 inc. 3 del CPP. Cabe sin embargo, constatar si esta fundamentación es adecuada o suficiente para sustentar el rechazo de la incidencia planteada. A este respecto, corresponde señalar que el Art. 350 del CPP, tiene como objeto garantizar sustantivamente al imputado el ejercicio de la defensa mediante su declaración indagatoria, a través del conocimiento de los hechos atribuidos al mismo y no a velar por el cumplimiento de fórmulas sacramentales. Conforme lo señalara el Tribunal de Sentencia, el hecho le fue informado al imputado por su lectura integra, circunstancia esta que no ha sido impugnada por la defensa al momento de plantear su recurso de reposición, puesto que su argumentación se encuentra principalmente referida a la supuesta ausencia de una definición clara del hecho investigado y posteriormente acusado, у no a la falta de información al procesado sobre el hecho atribuido. (Ver ts. 180 vito. de los autos principales). De lo expuesto se infiere que el acusado ha sido efectivamente notificado de los elementos de convicción existentes en ese momento en su contra, así como de la sospecha que recayera sobre el mismo, resultando insostenible la alegación de un desconocimiento de las porciones fácticas. Por estas razones, resulta IMPROCEDENTE la casación por este agravio en particular.- 12. Analizando el SEGUNDO AGRAVIO expuesto por el casacionista, este se encuentra fundado en la supuesta indeterminación de la conducta del acusado en el Auto de elevación a Juicio, así como en la acusación, que fuera su fuente directa. Sobre este punto argumenta que en el Acta de imputación se ha señalado que EDGAR GIMENEZ MAIDANA fue imputado "por ser el autor material de un hecho de homicidio doloso de dos personas quienes, según el informe forense fallecieron por calcinamiento a raíz de un incendio. Señala que esta sospecha se sostiene integramente en la declaración testifical de MARILINA GIMENEZ CORREA, que "...habría escuchado una supuesta conversación que Edgar Giménez Maidana mantuvo con José Carlos Ramírez., a quien, según el acta de imputación, le informó que ya realizó el trabajo, solo que no era a Rosana a quien le mataron sino a la hermana de Rosana de nombre Nelly, que ellos ingresaron a la casa y vieron a una persona durmiendo pensando que era Rosana por lo que le dieron un tiro y se encontraron con Kelly y que también se encontraba en la misma casa, a quien también le dispararon posteriormente quemaron la casa para luego retirarse del lugar...". Mientras que el informe forense no refiere la existencia de orificios de entrada ni de salida de algún proyectil en ambos cadáveres.- 13. Prosigue argumentando la parte recurrente, que al momento de la acusación se han repetido los mismos términos de la imputación agregando cuanto sigue: "...con todos los elementos colectados en la etapa investigativa surgen con toda claridad que en horas de la madrugada (sin indicar la fecha) el ahora acusado cumpliendo instrucciones de José Carlos Ramírez alias Carlos Ava, irrumpió en la vivienda de la Sra. Rosana Elizabeth Ricoy, ubicado en el asentamiento 13 de junio de esta ciudad, segando la vida de Meli Cristina Rodas y Claudiana Dos Santos, alias Kelly, para posteriormente prender fuego en la vivienda consumiendo todo lo que se encontraba a su paso, no quedando absolutamente nada". Afirma además que en el Auto de Apertura a Juicio se ha resuelto la admisión de la acusación, reproduciendo los hechos en el considerando y transcribiéndolo. De esa transcripción resulta relevante el siguiente contenido: "...ya realizó el trabajo, solo que no era Rosana a quien le hablan matado sino a la hermana de Rosana de nombre Nelly, que ellos ingresaron a la casa y vieron a una persona durmiendo pensando que era Rosana, le dieron un tiro y posteriormente vino Kelly que estaba recorriendo por ahi, a quien también le dispararon, para luego tomar
02 01 03 04 00 ESTADIS ESTAISTICA CARL) - 11- 2024 /I POENCIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENITEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSE CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ellos se retiraron de ahi...". Sin embargo, la parte recurrente afirma que si bien la acusación hizo alusión a una conducta del acusado, tenía la hipótesis de que las víctimas ya atabrian fallecido antes de la incineración de la vivienda, pero qué el Auto de Apertura a Juicio ha omitido toda consideración a este respecto y no ha mencionado un hecho concreto, capaz de ocasionar el homicidio conforme a los requisitos normativos. Esta afirmación es contradictoria con la transcripción del Auto de Apertura a Juicio contenido en el propio escrito de interposición del Recurso de Casación.- 14. En el presente caso, el Tribunal de Sentencia, al rechazar la incidencia, según se verifica en el Acta de Juicio, ha sostenido que: "observa que el escrito conclusivo de la acusadora se enmarca dentro de lo dispuesto en el Art. 347 inc. 2° del CPP, en el sentido que toda su hipótesis fáctica sigue un relato circunstancial y que justamente debe ser contrastada con la eventual producción probatoria en el juicio oral. No observamos ningún relato que contradiga absolutamente una porción de hechos con otra y que no pueda ser objeto de verificación por este Tribunal, por lo que la pretendida incongruencia apuntada por la defensa, en este momento no puede ser considerada como causas de nulidad". (Ver fs. 480 de los autos principales). 15. Lo expuesto precedentemente, evidencia que el Tribunal de Sentencia ha fundado el rechazo de la incidencia, considerando satisfecho la exigencia del Ait. 347 inc. 2 del CPP? que requiere un relato fáctico que contenga la descripción de conducta atribuida al acusado, de manera de permitir defenderse adecuadamente de la sospecha en su contra. En ese sențido, al observar la acusación bajo el acápite "2- Relato de los hechos": Existe una larga exposición del representante del Ministerio Público donde efectúa una descripción del modo en que tomó conocimiento de los hechos y que sirven de fundamentación de la acusación con los elementos de convicción que lo motivan, satisfaciendo plenamente el requisito del inciso 3 del Art. 347 del CPP (Ver fs. 113-114 de los autos principales). Por otra parte, curiosamente, bajo el acápite "3- Fundamento de la Acusación", está contenido el relato fáctico en los siguientes términos: Que, con todos los elementos colectados en la etapa investigativa surgen con toda claridad que en horas de la madrugada de fecha el ahora acusado cumpliendo instrucciones de JOSÉ CARLOS RAMÍREZ alias CARLOS AVA, irrumpió en la vivienda de la Sra. Rosana Elizabeth Ricoy, ubicado en el asentamiento 13 de junio de esta ciudad, segando la vida de Meli Cristina Rodas y Claudiana Dos Santos, alias Kelly, para posteriormente prender fuego Marian piensa consumiendo todo lo que se encontraba a su paso, no quedando absolutamente factar (ser fs. 115 de los autos principales). Esta confusión o error material en los acápites cortespondientes al requerimiento conclusivo, no inválida la circunstancia de haberse "Artículo 347. ACUSACIÓN Y SOLICITUD DE APERTURA A JUICIO. Cuando el Ministerio Público estime que l a investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en la fecha fijada por el juez, presentará la acusación, requiriende a apertura a juicio. La acusación deberá contener: 1) los datos que sirvan para identificar al imputado y su domicilio procesal; 2) la relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) la fundamentación de la acusar on la expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4 la expresión precisa de los pr juridicos aplicables; y, 5) el ofrecimiento de la prueba gn se presentará en el juicio. Con la acusación el Ministerjo Publico remitirá al juez las actuaciones y las evidencias que tenga e n su poder y pondrá a disposición de las partes el cuaderno de investigación. Luis Maria Benítez Rie Ministro 15 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO satisfecho el requisito de la descripción de la conducta atribuida al acusado, dentro de la acusación.- 16. En conclusión, el Auto de Apertura a Juicio, contiene en su considerando una descripción fáctica, transcripta por el propio recurrente, que apenas tiene variación con la descripción fáctica de la acusación (Consistente en el señalamiento de disparos según el Auto de Apertura a Juicio y, la enunciación que la vida de las víctimas fueron segadas previas al incendio, según la acusación). Esta variación mínima de la hipótesis fáctica, ha sido efectuada por el Juez de Garantías, dentro de sus facultades previstas en el Art. 363 inc. 1 al 308 del CPP. Por este motivo, el recurso de casación resulta IMPROCEDENTE respecto a este Agravio.- 17. Analizando el TERCER AGRAVIO expuesto por el casacionista, este se encuentra fundado en la supuesta aplicación de pruebas obtenidas en violación de las normas jurídicas. A este respecto, la parte recurrente argumenta que en oportunidad del planteamiento de incidentes previo al juicio oral y público, se ha impugnado la producción de la declaración testifical de MARILINA GIMENEZ CORREA, recibida como anticipo jurisdiccional de prueba en la etapa preparatoria del proceso. Señala que al momento de recibirse la mencionada diligencia, no ha comparecido ningún defensor público en representación de EDGAR GIMENEZ MAIDANA, dada la ausencia de un defensor privado, admitiendo que en esa ocasión dicho individuo aún no había sido identificado y sosteniendo que en esas circunstancias era necesaria la comparecencia de un defensor público como contralor del acto. Afirma asimismo, el carácter decisivo de este medio de prueba, que ha sido valorado al momento del dictamiento de la sentencia condenatoria. Sostiene que dicha situación vulnera las disposiciones del Art. 321 del CPP° . Prosigue señalando que resulta insuficiente la asistencia de un abogado en ejercicio de la defensa de un coprocesado, sino que se precisa la concurrencia de un defensor público designado de oficio, para precautelar derechos de terceros que no se encontraban sometidos a proceso en ese momento. Indica además la parte recurrente, que pese al cuestionamiento acerca de la lesión al derecho a la defensa consagrado en la Constitución, Pactos Internacionales y el Código Procesal Penal; el Tribunal de Sentencia persistió en la producción de la prueba testimonial de MARILINA GIMENEZ CORREA, lesionando además el Principio de Inmediación al desechar el testimonio en sentido contrario, que fuera brindado por la misma deponente en el Juicio Oral y Público.- 18. El fallo impugnado, al tratar esta cuestión incidental, conforme el Acta de Juicio Oral, ha indicado cuanto sigue: "En cuanto a la EXCLUSIÓN PROBATORIA DEL ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA, conforme lo estipulado por el Art. 329 ultima parte del C.P.P., este planteamiento ya se produjo en la etapa intermedia y fue resuelto en esa instancia. No obstante, en aplicación de la amplitud del derecho a la defensa, este tribunal volverá a analizar el pedido planteado por las defensas de los procesados EDGAR GIMENEZ Y JOSE CARLOS RAMIREZ, para lo cual debemos tener en cuenta la cronología de los requerimientos y actos en la presente investigación. A solicitud del Ministerio Público, se ha «Artículo 363. AUTO DE APERTURA A JUICIO, La resolución porla cual el juez decide admitir la acusaci ón del Ministerio Público y del querellante, en su caso, y abrir el procedimiento a juicio oral y público, contendrá: 1) la admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los proc esados acusados; 2) las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circu nstancias de hecho extraídas o agregadas; 3) cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que abre a juicio y la resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos: " Artículo 321. URGENCIA. Cuando no se haya individualizado al imputado o cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público podrá requerir verbalmente la intervención del juez y éste practicará el acto prescindiendo de las citaciones previstas, designando un defensor de oficio para que controle el acto.
ESTADISTICA CIVI EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ BENITEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GIMENEZ MAIDANA en los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - -11- 2024- Franco "Realizadoel anlacipo jurisdiccional de prueba en relación a la testifical de la Sra. MARILINA GRIENEZ, ¿CORREA en fecha 7 de agosto de 2018. Conforme el acta labrada en dicha Tocasion na ciligencia fue acompañada por el Abogado Defensor EDGAR FERNANDEZ, 9gusen tuvo intervención en la causa, por lo que no puede hablarse de violación o falta de control de la mencionada diligencia. También hay que tener en cuenta que, hasta esa fecha, no estaba investigado el Señor EDGAR GIMENEZ MAIDANA ya que su vinculación a este proceso, se dio justamente a partir de esa declaración en la cual la compareciente aportó datos que el Ministerio Público finalmente utilizó para imputar al mismo por el hecho punible que nos ocupa en fecha 30 de noviembre de 2018. Es inconcebible pretender el control de la prueba por parte de alguien que técnicamente no existía en la historia recabada por el Ministerio Público y que justamente a criterio del mismo órgano, contando con los elementos de sospecha, lo imputó posteriormente. Tampoco en este caso puede hablarse de violación del derecho a la defensa por lo que corresponde el rechazo de la incidencia". (Ver fs. 180/180 vito. de los autos principales).- 19. En base a lo señalado en el párrafo precedente se evidencia la existencia de un tratamiento y fundamentación de la decisión adoptada por el Tribunal de Sentencia, sobre la impugnación efectuada por la defensa. Sobre el punto, el Art. 321 del CPP faculta la citación e intervención de un defensor público, cuando la urgencia con la que debe desarrollarse el acto, pudiendo el Juez prescindir de la citación de las partes, o en todo caso requerir la presencia del defensor público cuando no existiese imputado conocido. Para los demás casos, es forzosa la citación de las partes intervinientes en el proceso, de conformidad a las disposiciones del Art. 320 del CPP'° , Tal como lo señalara el Tribunal de Sentencia, al momento de rechazar la incidencia no es posible prever de antemano la intervención de terceros, debido a que imputado aún en el sentido más amplio- del Art. 74 inc 1 del CPP'' es aquel sobre el cual recae alguna sospecha, y tiene el derecho a ejercer su defensa desde el momento de la existencia de algún acto de coerción o manifestación de una sospecha dirigida hacia el mismo, conforme las disposiciones del Art. 6 del citado Código Procesal'2 ilógico pretender que en cada acto procesal intervenga un defensor público en defensa de hipotéticos derechos de terceros, cuando no existan aún indicios de la participación de los mismos.- Abo acia pe po unasea a deseas leen ser consta adosario ai te un tiros impedireces cando deba recosectan Claración que, por algún obstáculo dificil de superar, se presuma que no podrá hacerse du rante el juicio, el Ministerio Público o Faalquiera de las partes podrá requerir al juez que lo realice. El judz practicará el acto, si lo considera admisible. citando a todas las partes, quienes tendrán d erecho de asistir. con las facultades y obligadiones previstas por este código. Si el juez rechaza el requerimiento, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, que debe rá resolver sin más trámite y de inmediato, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible ' Artículo 74. DENOMINACIÓN. Se denominará: 1) imputado a la personza quien se le señale como autor o participe de un hecho punible; y en especi al a la señalada en el acta de imputación: 12 Artículo 6. IXVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se enfeuderá por primer acto del procedimiento, toda actua ción del fiscal, o cualquier actuación o) diligencia realizada después del vencimiente el plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse per elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez po pendientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irreno y su violación produsirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se paliderechos y faculades deynypuedo podrin ser ejercidos directamento podel defensor, saivo aquellos de carácasr personal o surmaki exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Luis Marie Benítez Riera Ministro Dr. Mankiel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Mawd Dra. Carolina Utanes 0. Ministra 17 20. Respecto a la inexistencia de urgencia en la realización de la diligencia, debido a la posterior comparecencia de la testigo en la audiencia de juicio oral y público. Esta otra parte, desde el momento en que el medio de prueba tenía un origen lícito y era pertinente a la cuestión en estudio, es susceptible de valoración positiva o negativa por parte del Tribunal de Sentencia, que tiene en todos los casos, la obligación de justificar dicha valoración. Por este motivo, su utilización para sustentar la decisión adoptada, constituye una cuestión de credibilidad y no de admisibilidad del medio probatorio. Por las razones expuestas, este agravio resulta IMPROCEDENTE. 21. Analizando el CUARTO AGRAVIO expuesto por el casacionista, se afirma una supuesta incongruencia, pretendiendo fundarlo primeramente, en que no se ha demostrado que la muerte de las víctimas haya sido consecuencia de disparos de arma de fuego y que tampoco se ha evidenciado que el hecho del calcinamiento de las mismas provenga de un Incendio provocado. Sostiene en este punto, que el Tribunal de Sentencia al construir el hecho estimado acreditado se ha apartado de los medios de prueba producidos en el Juicio Oral y Público, y que ello constituye la primera incongruencia de la Sentencia. Por otra parte, sostiene como segunda incongruencia, que el Tribunal de Sentencia ha estimado acreditados hechos distintos a la hipótesis fáctica sometida a juicio, según el Auto de Apertura. 22. El fallo impugnado bajo el acápite "Análisis de los hechos probados en juicio" ha descripto los hechos estimados acreditados conforme a la exigencia del Art. 398 inc. 3 del , de la siguiente manera: "En fecha 26 2018 a las 02:45 horas aproximadamente, en el Asentamiento 13 de Junio de la ciudad de Hernandarias, se produjo el incendio de una vivienda propiedad de la Sra. ROSSANA ELIZABETH RICOY, en cuyo interior fallecieron dos personas de sexo femenino, identificadas como NELLY CRISTINA RODAS y CLAUDIANA DOS SANTOS alias KELLY, una de ellas hermana de la diagnosticó como causa de muerte CALCINAMIENTO MULTIPLE, que de las averiguaciones e investigaciones, surgió la declaración de la señora, MARILYN GIMENEZ CORREA, quien manifestó que escuchó esa madrugada, una conversación entre los acusados Carlos Ava y Edgar Giménez, este último le informaba que ya había realizado el trabajo, pero que a quien habían matado no era Rossana sino su hermana y una amiga de esta". (Ver fs. 16 de los autos principales). Esta hipótesis fáctica, que no estima acreditado los disparos previos del acusado hacia la víctima, satisfacen plenamente el principio de congruencia, debido a que no introduce hechos distintos a los que fueran objeto de acusación, por lo que no puede alegarse razonablemente indefensión alguna. Es decir, que las circunstancias de la causación del incendio por parte del acusado y el resultado de muerte se encontraban descriptos previamente en la acusación, conforme el Art. 400 del CPP. Por otra parte, la supuesta falta de sustento probatorio de los hechos estimados acreditados por el Tribunal, no guardan relación con el Principio de Congruencia, sino se 1 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA, La sentencia se pronunciará en nombre de la República de l Paraguay y contendrá: 1) la mención del tribunal, lugar y fecha en que se ha dictado, los datos personales de los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto del juicio; 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposic ión de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan: 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado; 4) la parte dispositiva con mención de las normas aplicables, las costas; y, 5) la firma de los jueces.
ESTAREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA MIRIAM DÍAZ ESTADISTICA CON BENÍTEZ EN REPRESENTACIÓN DE EDGAR GÍMENEZ MAIDANA en - 51-11-2024 los autos: "M.P. C/ JOSÉ CARLOS RAMÍREZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO". - eversia acionadas a la labor de valoracion probatoria, expuestas detalladamente por el o'mbunal de Mérito, en la Sentencia impugnada (Ver fs. 216 al 218 de los autos principales). Turramen cumarmiento del requisito previsto en el inciso 2 del citado Art. 398 del CPP. Por estas si raxones, resulta IMPROCEDENTE este agravio en particular.- 23. En base a los fundamentos expuestos, corresponde NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación, confirmando el fallo recurrido. Es mi voto. Con to que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue.- Ante mí: Luis parianepioz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO buel Đra. Ma. Sarolina Llanes O. Ministra de 11. de 2024.- Asunción, 04 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;- Abg. Karinna Penoni CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretaría SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Miriam Díaz Benítez por la defensa técnica Edgar Giménez Maidana en contra de la Sentencia DefinitivaN°128 de fecha 17 de agosto del 2021, dictado por el tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- 2. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 3. CONFIRMAR la Sentencia DefinitivaN°128 de fecha 17 de agosto del 2021, dictado po I tribunal de sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 4. ANOTAR, potificar y yegistrar.- Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Abg. Karinna Penoni Secretaría Bra. Ma Caroling tlanes O. Ministra PODER TUDo Manuel Dejesús Ramirez Ganet MINISTRO * ORTE SECRETARIA JUDICIAL il DE JUSTICIA 19
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