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Lill 19/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "NERY RIVAS RIVEROS C/RES. Nro. 4620/2022 DEL 25 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS no 01 102/ DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC". (Expte. Nro. 154, Folio 93, RE Año 2024) - 11- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos cuarenta y cuatro Ente Ciudad de Asunción, República del Paraguay,. Secuato .....días del mes de noviembil I del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "NERY RIVAS RIVEROS C/RES. Nro. 4620/2022 DEL 25 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC" a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Graciela Bogarin Morel y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 del 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, Y MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, los recurrentes (Ministerio de Economía y Finanzas) no fundamentaron en forma expresa el recurso interpuesto (fs. 190/197). Por lo demás, como no se observa en el expediente vicios destormaren el proceso o en la Resolucion Judicla ara declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por lo artículos 113 y 404 del Codigo Procesal Civil, corresponde DECLARAR DESIERTO el recurso de Nulidad interpuesto. ES MI VOTO. - Luis María Benítez Riera Micistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Norma Domingu Ceoretaria A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia Nro. 246 de fecha 01 de noviembre del 2023 resolvió:"1)- HACER LUGAR, a la presente Acción Contencioso Administrativa en los autos caratulados: "Nery Rivas Riveros c/Res. Nro. 4620/22 del 25 de julio y otra dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2)- REVOCAR, las Resoluciones Nro. 1225/22 del 10 de marzo y Nro. 4620/2022 del 25 de julio, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas dependiente del Ministerio de Hacienda; 3)- DISPONER, el pago de la pensión al heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, al señor Nery Rivas Riveros, a partir de la Resolución DPNC- B Nro. 1225/22 del 10 de marzo, dictada por el Ministerio de Hacienda, tal cual lo establece el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11 "Que fija beneficios económicos a favor de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco"; 4)- IMPONER LAS COSTAS, a la perdidosa; 5)- ANOTAR, notificar y registrar y remitir copia a la Excelentísimo Corte Suprema de Justicia".- El Tribunal de Cuentas, fundamentó su decisión de otorgar el pago de la pensión al recurrente, señor Nery Rivas Riveros, en virtud a lo establecido en el art.130 de la Constitución, en cuanto al pago de los haberes atrasados, dispuso que sean abonados a partir de la Resolución Nro. 1225 del 10 de marzo del 2022 dictado por el Ministerio de Hacienda - por el cual se había denegado el pedido de pensión-, en virtud a lo establecido en el art. 3 de la Ley N° 4317/11.- Los actos administrativos impugnados son: 1-) Resolución DPNC- B. Nro. 1225 de fecha 10 de marzo del 2022 que resolvió: "Denegar por improcedente la solicitud de pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco, presentada por el Sr: NERY RIVAS RIVEROS, con C.l.C Nro. 663.658, por los motivos expuestos en el considerando de la presente Resolución...", 2-) Resolución DPNC -B. Nro. 4620 de fecha 25 de julio del 2022 que resolvió: "Art. 1º DENEGAR por improcedente la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "NERY RIVAS RIVEROS C/RES. Nro. 4620/2022 DEL 25 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL * MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC". (Expte. Nro. 154, Folio 93, Año 2024) - - 5-11- 2024 Res. Solicitud I de Reconsideración de la Resolución DPNC- B. Nro. 1225 de SERME tom 63 856, Dios molinas expuesos on el sonsiociando de 17 fecha 10 de marzo del 2022, presentada por el Sr. Nery Rivas Riveros, con presente Resolución... Los actos administrativos impugnados sostienen que, no corresponde el pago de la pensión al recurrente, ya que el mismo no ha cumplido con las disposiciones establecidas en el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022" , pues la condición de discapacidad —alegada- no se dio antes del fallecimiento del causante y tampoco es del 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Los Abgs. Graciela Bogarin Morel y Fernando Benavente, representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda) recurren lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en los términos del escrito que obra a fojas 190/197 de autos sosteniendo- entre otras cosas- que, el Tribunal de Cuentas al momento de otorgar la pensión solicitada al accionante cometió un error, pues no tuvo en cuenta la Ley de Presupuesto (art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022) que regula las disposiciones establecidas en el art. 130 de la Constitución, y establece que la condición de discapacidad -del accionante- debe darse antes del fallecimiento del causante y debe ser del 100% para el ejercicio de toda actividad laboral, situación que no se observa en autos, ya que la discapacidad laboral del mismo es solo del 20%. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. - La parte actora contesta los agravios conforme se observa en el escrito obrante a fs. 0x292 de autos, alegando que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, por ajustarse a derecho Luis Mara Rentez Riera Ministro Haul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Socretaria Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es determinar si el accionante, señor Nery Rivas Riveros, cumple con los requisitos establecidos en la Constitución para acceder al beneficio de pensión, en su carácter de hijo discapacitado del extinto Veterano del a Guerra del Chaco. - Para ello, resulta necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución, que en lo pertinente menciona: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente.... En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente". De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su vocación hereditaria y su discapacidad. En ese sentido, se observa que, el recurrente acreditó su vocación hereditaria por medio del Acta de Nacimiento (fs. 11 A.A) y, de la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 16 de fecha 10 de agosto del 2007 dictado por el Juez de Paz de Pedro Juan Caballero que obra a fs. 13 de los A. Administrativos; igualmente acreditó su incapacidad física para el trabajo en un 20% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 80/82 de los Antecedentes Administrativos.—- Por otro lado, cabe señalar que, si bien la Ley de Presupuesto establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco) y debe ser 100% para el ejercicio de toda su actividad laboral, la Constitución no menciona esos requisitos como condicionante para otorgar el beneficio de la pensión, ni hace distinción entre discapacidad congénita o adquirida, pues como ya se ha mencionado en el párrafo anterior, los únicos requisitos son acreditar la vocación hereditaria y certificar la discapacidad, por lo que, hallándose satisfechos dichos requisitos corresponde otorgar el beneficio de la pensión
CORTE SUPREMA DE USTICIA 101011631 103 10105 Expediente: "NERY RIVAS RIVEROS C/RES. Nro. 4620/2022 DEL 25 DE JULIO Y OTRA DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL 20/21 ESTAO , 3 -11- 2024 MINISTERIO DE HACIENDA- DPNC". (Expte: Nro. 154, Folio 93, Año 2024) .-. al señor Nery Rivas Riveros en su calidad de hijo discapacitado y heredero del Te a Te Veterano de la Guerra del Chaco.- Por tanto, habiéndose cumplido con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el accionante -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art. 137 de la Constitución. En efecto, al existir una antinomia entre el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 y el art. 130 de la Constitución, como sucede en este caso, en aplicación al criterio de jerarquía, es aplicable la Constitución por encima de ley reglamentaria, por lo que, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se ajusta a derecho. Por tanto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada (ex Ministerio de Hacienda) y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 del 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., en razón a la antinomia que generó el alcance de una norma legal (Ley Nro. 6873/2022) con una norma constitucional aplicables al caso (art. 130). Es mi voto. A sus turnos, los Ministros MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candía, por compartir los mismos fundamentos. Con lo que se di mí, que lo certifico sigue: Ante mí: sorterminado el acto firmando ss.Ee todo por ante uedando acordada la sentencia que inmediatamente Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Luis María Benýlez Riera Ministro Dra. Mia. Carotina Lianes 0. Ministra Abg. Norma Domínguez V. ' Sacrotaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: .444 Asunción, 04 de noviembre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad. - 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los abogados representantes del Ministerio de Economía y Finanzas (ex Ministerio de Hacienda); y, én consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 246 del 01 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal del Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3. COSTAS en el oreen causado. 4. ANOTESE, registrese y notifíquese. Ante mí: aul) Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Dra. Nici. Caroima Liünes O. MINISTRO Ministra Luis María Benítez Riera Ministro можа Abg. Norma Domingyez y Secretaria / NAL * SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO SUPREMA DE
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