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61 8L CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/ OSCAR FABIÁN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN PASO Re300 YOBAI". ANO: 2024. N°: 265. ...-..- TICA CIVIL ESTADIS ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil Ciento dicciseis Paras en ente de incion. Capial aho das milica del Paraguay, a batando ente del año dos mil ucintwa tro , estando en la Sala de, Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIÁN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMÍREZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/ OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN PASO YOBAI", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora de Ramírez, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Los Abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora Ramírez, oponen excepción de inconstitucionalidad en el marco de la causa caratulada "Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora de Ramírez s/ Ley N. 176 Delitos contra el Medio Ambiente en Paso Yobai" en contra de la Resolución F.G.E. N° 4004 de fecha 25 de julio de 2023, dictada por la Fiscalía General del Estado.- Los impugnantes refieren que la resolución de la Fiscalía General del Estado restringe el derecho que tiene las partes de impugnar las recusaciones rechazadas, consagrado en el Art. 10 del C.P.P. y el Art. 40 de la Constitución Nacional.- Al momento de contestar el traslado dispuesto por el Art. 539 del CPC, el Agente Fiscal Abg. Erico Alvarenga solicitó que la excepción sea declarada inadmisible. Por su parte, la Fiscalía General del Estado, a través de la fiscal adjunta Abg. Patricia Rivarola, también requirió que la excepción sea rechazada al no reunir los presupuestos previstos en el Art. 538 del CPC. Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las contestaciones, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada, la cual surge de lo preceptuado en/los artículos 132, 259 num. 5 y 260 num. 1 de la Constitución Nacional, así como del Art. 13 de la Ley N. 609/95. En tal sentido, el artículo 538 del Código Procesal Civil determina: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta porjel demandado ø el reconvenido al contestar la Cesar M. Diesel Junghann: Ministro Cristavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro tinez Secretario demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...' De la interpretación del citado artículo, tenemos que el control de constitucionalidad por vía de la excepción solo será procedente respecto de una ley o instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución Nacional, es decir, "la excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar"" En el presente caso, se verifica que la excepción opuesta no cumple con los requisitos establecidos en la norma, pues del análisis de las expresiones de los recurrentes, se corrobora claramente que la pretensión no se dirige hacia la declaración de inaplicabilidad de alguna ley u otro acto normativo, sino que impugnan una resolución de la Fiscalía General del Estado, lo cual no solo resulta a todas luces improcedente conforme lo establece el Art 538 del CPC, sino que además constituiría una desnaturalización de esta vía de control de constitucionalidad puesto que la misma se halla reservada para la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de actos normativos y leyes, en consonancia su carácter preventivo.-..- La Sala Constitucional ha sostenido en diversas oportunidades que: "...la excepción de inconstitucionalidad no es un medio impugnativo de actos procesales, la ley prevé las vías apropiadas en el fuero respectivo pues la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso o cualquier otro medio de impugnación dirigida contra estos"2 Por consiguiente, tras el examen de la cuestión puesta a consideración de esta Sala y en atención a lo dispuesto por el Art. 538 del Código Procesal Civil, se concluye que la presente excepción resulta improcedente y, en consecuencia, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por los abogados Oscar Fabián Ramírez Mora y Ana Lidia Mora de Ramírez. ES MI VOTO. .. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Me adhiero al voto del Ministro preopinante Dr. César Diesel en cuanto al rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, por los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: Del análisis de la cuestión suscitada podemos mencionar que de las disposiciones que rigen y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132; del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538 y siguientes; y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia", artículos 11, 12 y 13, resulta que los requisitos para la viabilidad de este tipo de planteamientos están supeditados en la individualización de una ley o instrumento normativo señalado como contrario a disposiciones constitucionales, la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y en lo que hace a la fundamentaciór de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.-. 'Mendonça Daniel, Derecho Procesal Constitucional - Régimen procesal de las garantías constitucional es, La Ley Paraguaya, Asunción, 2012, p.26.- Acuerdo y Sentencia N° 168 de fecha 05 de agosto de 2000, (CSJ, Sala Constitucional).
DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS AUTOS "MINISTERIO PÚBLICO C/ OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ LEY 716 DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN PASO YOBAI". AÑO: 2024. N°: 265. ¡Él efecto natural que persigue la excepción de inconstitucionalidad es la declaración de' inaplicabilidad de una ley o instrumento normativo. La pretensión articulada deviene absolutamente improcedente considerando de que los impugnantes Abgs. Oscar Fabian Ramírez Mora y Ana Mora de Ramírez oponen excepción contra lo resuelto por la Fiscalía General del Estado F.G.E.N° 4004 de fecha 25 de julio de 2023. En reiterados fallos se ha sostenido que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta contra una normativa para que la misma no sea aplicada en la resolución. En nuestro caso, es precisamente éste el requisito no observado por los excepcionantes, por lo que la pretensión no reúne las exigencias de la ley para enervar la validez de la resolución emanada de la Fiscalía General del Estado. .. Resulta notoria la improcedencia del planteamiento por no reunir las exigencias contenidas en el art. 538 del ritual procesal que dispone: " La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución...". Sobre el punto, el eminente jurista nacional Juan Carlos Mendonça explica: "....Así pues, la excepción únicamente podrá usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes y oros actos normativos cuya aplicación se pretende evitar..." (Sic) Derecho Procesal Constitucional. Régimen procesal de las garantías constitucionales. Centro de Estudios Constitucionales. La Ley Paraguaya. Pág. El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberan pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia.- Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción de inconstitucionalidad es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545 del Código Procesal Civil. - En el caso que nos asiste, claramente la excepción es dirigida contra un pronunciamiento emitido por la Fiscalía General del Estado, por lo que se impone el rechazo de la excepción. - Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales PRO E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro 3 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Bog. Julio c . marón Martínez Secretario previstas en las citadas normativas, inclusive el rechazo puede ser IN LIMINE en atención al art. 184 del CPC que dice: " Si el incidente fuera manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo". Evidentemente la excepción constituye un incidente a tenor del art. 180 del C.P.C. que reza: " Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente...", es decir, al verificarse que la excepción es opuesta contra una resolución de la Fiscalía General del Estado, no quedaba otra alternativa que el rechazo liminar del planteamiento que debía ser resuelto por el mismo Juez de Garantías. Dicho esto, los juzgadores deben asumir un temperamento distinto en lo sucesivo en función al art. 15 inc. F num. 2° del Código Procesal Civil. En cuanto a las costas, están deben ser impuestas a la parte vencida en atención los artículos 192 y 194 del C.P.C. Instamos a los magistrados intervinientes a la aplicación de medidas correctivas correspondientes en respuesta a estas conductas procesales irreflexivas que entorpecen el normal desarrollo del proceso, además de remitir los antecedentes a la Superintendencia General de Justicia, a sus efectos. ES MI VOTO.—- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. Comparto sentido de los votos de los Señores Ministros que me han antecedido en el orden de la votación, quienes rechazan la presente excepción, sobre los fundamentos que paso a exponer: - excepción inconstitucionalidad ha sido opuesta por el Abg. OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA y la Abg. ANA MORA DE RAMIREZ, en contra de la RESOLUCION F.G.E. N° 4004, recaído en el marco del proceso penal N° 832/23 "MINISTERIO PUBLICO c/ OSCAR FABIAN RAMIREZ MORA Y ANA LIDIA MORA DE RAMIREZ S/ VIOLACIÓN DE LA LEY 716". - excepción opuesta, se argumenta que existe el peligro de que la tutela jurídica definitiva contenida en la sentencia llegue demasiado tarde, de suerte que en la práctica no sea posible hacerla efectiva y dada la urgencia de la adopción de la medida sea necesaria para evitar la inminencia de un perjuicio irreparable, que no pueda ser prevenido por otros medios procesales. - 4. Habiéndose corrido los traslados correspondientes de conformidad con el art. 539 del Código Procesal Civil, el Ministerio Público solicitó el rechazo de la excepción. A su turno, mediante el Dictamen N° 126 de fecha 16 de febrero de 2.024 la Fiscalía General del Estado, a través de la Fiscal Adjunta Patricia Rivarola, recomienda el rechazo de la Excepción de Inconstitucionalidad.-_- 5. El artículo 538 del Código Procesal Civil dispone: "Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención". -...... 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ EN LOS 26. Devacuerdosa la norma del artículo 538, es indudable que la vía de impugnación utilizada resulta improcedente en razón de que no se cumplen mínimamente los requisitos en ella en el'art"542° del mismo cuerpo legal. La excepción de inconstitucionalidad fue opuesta, como mencionan los excepcionantes, contra RESOLUCION F.G.E. N° 4004, y no en contra de alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que los impugnantes, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretenden la declaración de una nulidad de índole procesal, no así; la declaración de inaplicabilidad de una infraconstitucional concreta.- 7. Lo planteado en el presente caso es, cuanto menos, llamativo, pues se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad contra un acto procesal que es la Resolución de la Fiscalía General del Estado, cuando la norma claramente establece que este medio de impugnación debe dirigirse contra actos normativos. Entonces, la oposición de esta excepción podría denotar dos situaciones: la primera, un claro desconocimiento del derecho por parte de los excepcionantes, que no podemos dejar de resaltar. La segunda, aun mas gravosa, implica que, aun comprendiendo la norma, los impugnantes realizaron una solicitud procesal categóricamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. Tampoco debemos dejar de actuar Juzgado Penal Garantías de la Circunscripción Judicial de Guairá que, ante el pernicioso planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad. La ausencia de ese control, trajo consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atentó contra los fines mismos de la justicia efectiva. - 9. En ese sentido, debe concluirse que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada, con costas, por improcedente, al no ser estalla via idonea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la Ley preve otras correspondientes. Es mi voto. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordaia la semtencia que inmediatamente sigue: ... Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 542 C.P.C.: "La Corte Suprema de Jastica aictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instru mento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". 5 SENTENCIA NÚMERO: 111 6 Asunción, no de Noviembre de2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por los Señores Abgs OSCAR FABIÁN RAMÍREZ MORA Y ANA MORA DE RAMIREZ, por improcedente. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. • Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro JUDICIALI ESPEMAY 6
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