Contenido completo: 108389.pdf
20 ACCIÓN •DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA PEREIRA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PAREDES C/ ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART 18 INC "Y" DE LA LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART 105 DE LA LEY 2024 1626/2000.- ANO: 2019. N°:806.- EST NDISTICA CIVIL -16. 21 ACUERDÖ Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento quince. En la ciudad de Asunción Capital de la Republica del Paraguay alos veinte. del año dos mil veinticuatro, estando en la Sala de * pierdos de la Cocos CESAR DIESE JUNGHANSVICTOR RIOS DEDA Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA PEREIRA PAREDES C/ ART 1° DE LA LEY N° 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY 2345/03 Y DEL ART 18 INC "Y" DE LA LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART 105 DE LA LEY 1626/2000.", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora BASILIA PEREIRA PAREDES, Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La señora Basilia Pereira Paredes, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO".— Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de pensionada de la Administración Pública -Resolución DGJP N° 1483 del 08 de junio de 2011 - La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 6, 46, 47, 57, 88, 102, 103 y 137 de la Constitución Nacional al impedir que sus haberes jubilatorios sean actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los empleados en actividad. Solicita la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas.- En primer lugar cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio, La tasa de actualización será la 'esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. fón Martine Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos"........ A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: . Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado.-....... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". - En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. . Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. .. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN.- En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03-en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone "La Ley garantizara la actualización de los haberes Jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 en cuanto afecta los derechos de la recurrente conforme a lo expuesto en el exordio de la presente resolución en relación a la señora Basilia Pereira Paredes, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO .
121/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BASILIA PEREIRA DEL CORTE PAREDES C/ ART 1° DE LA LEY N° SUPREMA 3542/2008 QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA CON USTICIA LEY 2345/03 Y DEL ART 18 INC "Y" DE LA LEY 2345/03 EN LO QUE RESPECTA A LA DEROGACION DEL ART 105 DE LA LEY 1626/2000.- ANO: 2019. Nº:806.- 2 -11 A surturo el Doctor SANTANDER DANS dijo: Antes de entrar al estudio de la cuestión: planteada, es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideracion en fecha 14/07/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 25/07/23.-......... La Sra BASILIA PEREIRA PAREDES, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Artel 1° de la Ley N° 3542/2008 QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y contra el Art 18 inc. y) de la Ley N°2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" Obra en autos la constancia que acredita a la accionante como de pensionada devenida de la Administración Pública, ello conforme a la Resolución DGJP N° 1483 del 08 de junio de 2011. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los pensionados con respecto a los funcionarios en servicio activo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de calculada por la Banca Matriz. . Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. ......- La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos. En cambio la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional. Debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en supremacía constitucional.- uca n la ley 2320, das a paragua preten contasen it Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000, cabe manifestar que la norma propone una vulneración constitucional de igual característica a la ya analizada al estudiar el art. 1 de la Ley N° 3542/08, por lo que corresponde hacer lugar a la acción en cuanto a la derogación del art 105 de la Ley N° 1626/00. 3 Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora BASILIA PEREIRA PAREDES, de conformidad a lo establecido en el Art/555 del CPC. ES MI VOTO.-.. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mis ..ón Martinez Secret Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NÚMERO: 1113. Asunción, 20 de noviembre de 2024.- Gustavo E. Santander Dans Minisiro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia RETARIA declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 y el Art 18 inc. Y) de la Ley NDICIAL i 2345/03 en relación a la señora BASILIA PEREIRA PAREDES, ello de conformidad a l0-co establecido por el Art. 555 del C.P.C.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
← Volver a los resultados