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CORTE JUICIO: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. SUPREMA N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL DEJ USTICIA MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA 03 INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- ESTADISTICA CIVIL BECARO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos treinto y nueve En laciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los... cuatro... días, del PRes derie no embro, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros LUIS MARÌA BENÍTEZ RIERA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente no fundó de manera expresa este recurso. Por otro lado, no se observan vicios o defectos procesales que ameriten de oficio su declaración de nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad.- A sus turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que: se adhieren al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.-NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el Javier Pirovano en representacion del Señor, Gevardo Omar Cuellar Cuevas, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente vesolución; 2) CONFIRMAR la Resolución Impugnada, dictada por el Ministerio de Tecnologia y Comunicación; 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa; 4, remitr un ejemplar a la Excma., Corte Suprema de Justicia".- El recurrente borre actora expresó agravios contorme Escrito presentad a fs 150-13A 4€ autos, sosteniondo que la interpretación que hace el Tribunal de Cuentas, sobre el término taul Luis María Benítez/Riera Mipistro Dra. Ma. Carolina Itunes O. Ministra 1 Abg. Norma Domínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria "similares" es que la libre disponibilidad abarca a todo aquel trabajador que ostente un cargo de dirección, lo que dejaría a voluntad de cualquier jerarca la estabilidad de todo trabajador del Esta do que ocupe un cargo de dirección, siendo que la estabilidad del trabajador público ya fue superada hace años. Expresó que resulta erróneo considerar como cargo de confianza a cualquier función de escasa jerarquía, con tal de que tenga la denominación de director. En cuanto al ingreso a la funció n pública sin concurso previo, agregó que la implementación del concurso como tal estaba supeditado a que la Secretaría de la Función Pública lo reglamente, y posteriormente esto debía ser aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo, siendo que el mismo se dictó en fecha 6 de agosto de 2015 (Decreto N° 3857/2015), es decir, antes del dictamiento de dicho acto jurídico; el artículo 15 de la Ley de la Función Pública no estaba reglamentado, y en consecuencia no podía ser implementado en la forma establecida en la Ley. Sobre el punto, alegó que no puede cargarse sobre el trabajador público, la falta de la norma jurídica que debía reglamentar el concurso público de oposición y tampoco se puede achacar la responsabilidad a las diferentes unidades administrativas que existen en el Estado, ya que la Ley N° 1626/2000 dispuso expresamente que el concurso público de oposición debía ser reglamentado por la Secretaría de la Función Pública y aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo. En conclusión, expresó que al igual trabajo corresponde igual paga, es decir, corresponde que el accionante perciba el mismo salario que percibía hasta el dictamiento de la Resolución N° 55 del 31 de mayo de 2020, en razón de que la misma constituye un menoscabo a su condición de trabajador, ya que le rebaja el salario de Gs. 10.200.000 a Gs. 9.400.000 sin modificar su función en la Institución. Solicitó se revoque el fallo y se haga lugar a la demanda. - La Procuraduría General de la República contestó los agravios conforme al escrito obrante a fs. 141-146 de autos, alegando que cuando el Señor Gerardo Omar Cuellar se refiere a una disminución salarial su parte se opone rotundamente, puesto que como el mismo ocupaba un cargo de confianza, el rubro que él percibía era vinculante al cargo, y conforme a la facultad que tiene l a Administración y su remoción del cargo, ese salario ya no le correspondía, ya que fue removido a otro cargo similar con otro rubro. Los rubros percibidos como funcionario de confianza no son derechos adquiridos, pues son circunstanciales a favor del personal que ocupe efectivamente tal cargo, y que dependen netamente del Presupuesto General de Gastos. En cuanto a la nulidad del nombramiento del demandante, sobre que la implementación del concurso público de oposición no se encontraba reglamentada, argumentó que la nulidad no genera derechos, y en un acto irregular no puede bajo ningún punto de vista, ser fuente de pretensiones para quienes han incumplido expresos mandatos legales. Agregó que el ingreso a la carrera de la función pública sin concurso implica, lisa y llanamente, una violación legal, y dicha violación no puede generar derechos para quienes se amparan en ello, a fin de solicitar la estabilidad que, como consecuencia jurídica vinculada con el ingreso a la función pública, presupone un acto regular; la irregularidad apuntada, de la que adolece el nombramiento del demandante, torna imposible que estos funden derechos en un acto del tal tipo. Solicitó la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala...".- El Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación no contestó los agravios, por ello, a través del A.I N° 558 de fecha 15 de setiembre de 2023, esta Sala Penal dio por decaído el derecho que dejó de usar. - ANÁLISIS JURÍDICO: - De los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, se constata cuanto sigue: 2
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ATADIS TICA CIE до JUICIO: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- 2024 5 11. ontor Resolución N° 526 de fecha 13 de setiembre de 2004, el Presidente de la Dirección de Nacional de Aeronáutica Civil, nombró al señor Gerardo Cuellar como funcionario de la /mencionada institucion (Is. Z0/ZI).- Por Resolución N° 08 de fecha 27 de enero de 2016, el Ministro Secretario aceptó el comisionamiento del señor Gerardo Cuellar, funcionario de la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, para prestar servicios en la Secretaría de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs) (fs. 100/101 antecedentes administrativos).- Por Resolución N° 10 de fecha 29 de enero de 2016, el Ministro Secretario designó al señor Gerardo Cuellar como Jefe de Dpto. de Auditoría de Gestión (fs. 95-99 de los antecedentes administrativos).- Por Resolución N° 57 de fecha 29 de abril de 2016, el Ministro Secretario designó al señor Gerardo Cuellar como Auditor Interno (fs. 93-94 de los antecedentes administrativos).- Por Resolución N° 204 de fecha 14 de noviembre de 2016, el Ministro Secretario aceptó el traslado definitivo del señor Gerardo Cuellar, sin transferencia de línea y crédito presupuestari o, sin perdida de antigüedad y estabilidad. Se le asignó el cargo de auditor Interno, categoría B55 (91 - 92 de los antecedentes administrativos).- Por Resoluciones Nros 07,12, 22 de fechas: 27 de enero de 2017, 7 de febrero de 2017 y 15 de febrero de 2018, el Ministro Secretario designó al señor Gerardo Cuellar como Auditor Interno (fs. 24-43 de autos).- Posteriormente por Resolución N° 127 de fecha 21 de marzo de 2019, el Ministro del MITIC resolvió designar a Gerardo Omar Cuellar Cuevas como Auditor de la Dirección General de Auditoría Interna (89-90 de los antecedentes administrativos).- Por último, por Resolución N° 55 de fecha 31 de enero de 2020, el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicación resolvió confirmar en sus respectivas categorías y denominación a los funcionarios de los distintos Programas del MITIC, siendo designado al señor Gerardo Omar Cuellar en el cargo de Director, categoría B2A, salario Gs. 9.400.000 (fs. 1-6 de los antecedentes administrativos).- Considerando conculcados sus derechos, el señor Gerardo Omar Cuellar se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo, a los efectos de obtener la nulidad de la Resolución N° 55 de fecha 31 de enero de 2020, en la parte en que afecta a su persona, por la cual se le designó l a categoría B-2A (asignación salarial G. 9.400.000) y la reposición a la categoría B21 (asignación salarial G. 10.200.000 El Tribuna ,Primera Sala, a través del Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 20 solvió rechazar la demanda y confirmar la resolución impugnada (Res. N° 55/2020), fundado que las argumentaciones esgrimidas por el accionante, no se constata impugnación que veyso sobre la legalidad o la forma de la resolución administrativa, sirespecto al encuadre o fundamentación de la decisión, entendida como valoración de las circunstancias que Mia. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministro Abs. Worma Dominguez Vi Dr. Manuel Fajesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria Ministra алу 3 llevaron a la administración a resolver las reasignaciones respectivas conforme a los cargos y categorización de los funcionarios, entendidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicadas. Agregó que el accionante accedió al cargo de Director Categoría B-2A, claramente un cargo de confianza; por tanto, su permanencia dentro de la función pública está sometida a su cargo, con las consecuencias previstas en el in fine del artículo 8 de la Ley N° 1626/00; además, mencionó también que el accionante no acompañó las constancias que permitan verificar su ingreso en el marco de la carrera de la función pública, canalizado por un concurso previo a la asunción al cargo, coincidiendo así en un doble aspecto con la figura del cargo de confianza y desarticulando, en consecuencia, su pretensión impugnatoria contra el acto administrativo atacado, que en este caso no cuenta con la suficiente fundamentación para que prospere la demanda.- Realizado el análisis de los agravios presentados por la parte recurrente (Gerardo Omar Cuellar), se extrae que los puntos de agravios son: 1) que el cargo ocupado no es considerado de confianza, 2) que no corresponde el concurso para el ingreso a la institución, pues a la fecha de aquel aún no se reglamentó la ley; 3) que corresponde la reposición de la categoría B21, pues sigue realizado la misma labor desde su traslado a la institución. - Así la cuestión, adelanto, que corresponde la confirmación del Acuerdo y Sentencia recurrido, en cuanto a rechazar la demanda, por los siguientes fundamentos.- Conforme a los agravios vertidos por la parte actora, se extrae que la única petición es la reposición de la categoría B21 que corresponde al cargo de Director, debido a que es la categoría que le fue asignado desde su designación como auditor y en razón de que sigue cumpliendo la misma función, considera que debe seguir percibiendo la misma asignación prevista en la categoría antes citada. - La categoría "B21", cuya reposición se solicitó corresponde al de Director; cargo no ocupado por el señor Gerardo Cuellar, pues, conforme a las constancias de autos ocupa el cargo de auditor. Es así que, necesariamente debemos determinar si esta categoría "B21" es de libre disposición o no.- Por ello, para resolver la cuestión necesariamente se debe analizar, si la administración se encuentra facultada para disponer del cargo y la categoría de Director, entonces a fin de dar respuesta se trae a colación lo dispuesto en el art. 8 de la Ley N° 1626/00 que dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien esté facultado para el efecto por la ley o, en ausencia de éste, por la máxima autoridad del organismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario,
19 112/29/0 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- -11-2024 «Sno contleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo ~, nombramiento"- SI 78 El Conforme a la normativa citada, el cargo de director, se encuadra dentro de los considerados de confianza por mandato del art. 8 de la Ley N° 1626/00, que si bien, no incluye al director de manera específica; sin embargo, al analizar dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídico, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianzas así lo dice: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado...".- Ahora bien, es cierto que al señor Gerardo Cuellar se le asignó el cargo de auditor; sin embargo, la categoría fijada no corresponde a este cargo, sino al de director (B21), entonces al ser este una categoría que corresponde a un cargo de confianza (director), siendo el cargo de director de libre disposición, la categoría también. - Es de recalcar que el cargo y categoría se correspondan, tal lo indica el art. 31 de la Ley N° 1626/00, al establecer: "Jerarquía es el orden en que se organizan los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos" y el art. 32 del mismo cuerpo legal dice: "Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo".- De lo expuesto, se colige que el accionante no puede pretender la categoría de un cargo que no ostenta y siendo que la categoría B21 corresponde a un cargo de confianza, conforme a la normativa antes citada, lo cual es de libre disposición, no genera ningún derecho a favor del mismo, pues la administración puede disponer de dicha categoría al igual que del cargo; con todo lo manifestado se puede concluir con total claridad que la administración obró dentro sus facultades.- Ahora bien, conforme a los documentos obrantes en autos el señor Gerardo Cuellar, ostenta el cargo de auditor, entonces debe percibir la asignación correspondiente a este cargo, sin embargo, en la presente causa no se solicitó la asignación de categoría correspondiente al mencionado cargo, por ello y por disposición expresa del art. 403 del Código Procesal Civil no se analiza esta cuestió n ni resuelve a este respecto.- En cuanto al agravio en relación a la falta de concurso, conforme a los argumentos expuestos por las partes, el señor Gerardo Cuellar NO Ingresó a la función pública mediante concurso público de oposición, sin embargo, el acto administrativo impugnado en estos autos no tuvo como uno de sus fundamentos la falta de concurso, motivo por el cual no corresponde su análisis. No obstante, dejo sentada mi postura que la consecuencia de esto (falta de concurso para acceso al cargo) se encuentra plasmada de forma clara en el artículo 17 de la Ley de la Función Pública, en el sentido de que al ato jurídico dictado en violación de la ley resulta nulo.- POR TANTO: ey eudatodo lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto or la parte actora, señor Gerardo Cuellar y, en consecuencia, confirmar del Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Luis María Benited Biera aull Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Abg, Norma Dominguez V Secrotaria En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias, en el orden causado, considerando que el accionante actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe y en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Antes de adentrarnos al fondo de la cuestión, es importante delimitar cual fue la pretensión del actor con la presente demanda. Que, el Señor Gerardo Omar Cuellar promovió demanda contenciosa administrativa contra la resolución N° 055 de fecha de enero de 2020, por la cual se confirman en las respectivas categorías y denominaciones a los funcionarios del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación correspondiente al ejercicio fiscal 2020. El Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicación, resolvió: "Artículo 1°. Confirmar en sus respectivas categorías y denominaciones a los funcionarios de los distintos Programas del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación, para el Ejercicio Fiscal 2020, de conformidad al Anexo I, el cual forma parte de la presente Resolución..." En el anexo de la mencionada resolución figura el nombre del actor, con la denominación del cargo: director, categoría: B2A y monto: 9.400.000. Contra la referida resolución, el Señor Gerardo Omar Cuellar se presenta ante el Tribunal de Cuentas a promover demanda contenciosa administrativa fundando su pretensión en resumidos términos en la modificación de categoría de B21 a B2A, cuya consecuencia produjo una reducción salarial, alegando que en la resolución impugnada no existe fundamento jurídico alguno para justificar el menoscabo salarial dispuesto, solo en la cédula de notificación hicieron mención que se trataba de un "cargo de confianza".- El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022 resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Abogado Javier Pirovano en representación del Señor, Gerardo Omar Cuellar Cuevas por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR la Resolución Impugnada, dictadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicación. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa...". Entre sus principales argumentos se encuentran que el actor fue designado en un cargo de confianza, es decir, de libre disposición y que además en autos no constan antecedentes que refieran que el ingreso del actor fue a través de un concurso público de oposición. - Ahora bien, como ya se ha hecho mención, el actor recurre la resolución N° 55 del 31 de enero de 2020 reclamando la modificación de categoría de B21 "Director" a B2A "Director", que como consecuencia produjo una reducción salarial. Para resolver el presente caso, es importante analizar los antecedentes administrativos que acompañan el presente caso. Así tenemos que: • Por Resolución SENATICs N° 10/2016, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación resuelve: "Artículo 1° Designar los cargos de la estructura orgánica y funcional de la SENATICs, a los funcionarios permanentes y comisionados, conforme al siguiente detalle: 15. Gerardo Omar Cuellar Cuevas...Jefe del Departamento de Archivo y Gestión...".- • Por Resolución SENATICs N° 57/2016, de fecha 29 de abril de 2016, el Ministro- Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación. Artículo 1°: "Designar como Auditor Interno al Señor Gerardo Omar Cuellar Cuevas...".- • Por Resolución SENTATICs N° 20/16, de fecha 14 de noviembre de 2016, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación resuelve: Artículo 1°. Aceptar el traslado definitivo, sin transferencia de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- -11- 2024 5 línea de cărgo y erédito presupuestario, sin pérdida de la antigüedad y estabilidad adquirida suat no haber interrupción del servicio prestado al Estado del señor Gerardo Omar Cuellar Cuevas..a la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación Por Resolución N° 204 de fecha 14 de noviembre de 2016, el Ministro Secretario Ejecutivo de la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación resuelve: Artículo 1°: Aceptar el traslado definitivo, sin transferencia de línea de cargo y crédito presupuestario, sin pérdida de la antigüedad y estabilidad adquirida al no haber interrupción de servicio prestado al Estado, del señor Gerardo Omar Cuellar Cuevas...a la Secretaría Nacional de Tecnologías de la Información y Comunicación (SENATICs). Artículo 2°. Asignar al Señor Gerardo Omar Cuellar Cuevas, conforme al Anexo de Personal de esta secretaría, la Categoría B55, Auditor Interno, Línea Presupuestaria 8.000, del Tipo de Presupuesto 2, Programas de Acción, Programa 004, Competitividad e Innovación, Subprograma 03 Tecnologías de la Información y Comunicación, Fuente de Financiamiento 10 Recursos del Tesoro.- Resolución MITIC N° 127 de fecha 21 de marzo de 2019, el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicación resuelve: Artículo 2°- Designar al señor Gerardo Omar Cuellar Cuevas...como Auditor de la Dirección General de Auditoría Interna, dependiente • Resolución MITIC N° 055 de fecha 31 de enero de 2020, el Ministro de Tecnologías de la Información y Comunicación, resuelve: Categoría: B2A...Denominación: Director...Cuellar Cuevas, Gerardo Omar...".- Como punto de partida del presente análisis tenemos que el artículo 8 de la Ley 1626/00 "De la Función Pública" reza: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y vice ministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la Republica y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules o representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos de las entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función públiea. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos podrán ser removidos por disposición de quien está facultado para el efecto por la ley o en ausenora de este, rganismo o entidad respectiva del Estado. La remoción de estos paputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionario dérechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".- que trayen sas promovidos a geispar estos cargos consen o/ Luis María Benfer Riera Dra. Ma. Carolina Llanes 0. Ministr Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 7 Abg. Norma Dominguez Secretaria Ahora bien, de las constancias de autos, se debe determinar si el cargo ocupado por el actor, DIRECTOR, se encuentra entre los taxativamente enunciados anteriormente en el artículo 8° de la Ley N° 1626/00.- En ese orden de ideas, debemos mencionar que para que un cargo sea considerado como de confianza, aparte de estar estipulado en forma taxativa en la ya referida Ley, debe reunir una serie de requisitos que lo hagan diferente a cualquier otro cargo de menor rango, y que demuestren que esa "confianza" se da por determinadas características que revisten al cargo o por las tareas específicas que se realizan. Considero que en este caso en particular el mencionado cargo de Director no puede ser considerado de confianza em atención a que, que haciendo una verificación del organigrama de la referida institución el cargo que ocupaba el actor era dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE AUDITORÍA INTERNA, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 8 de la Ley N° 1626/00 por tanto no puede ser considerado un cargo de confianza. - Es importante además traer a colación lo dispuesto en la Constitución Nacional que, su Artículo 102, sobre funcionarios Públicos, dice: "...Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos...". Por lo que en este caso, al no disponerse taxativamente en la ley que el cargo DIRECTOR sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 1620/00 y aplicarlo por analogía. - Una vez determinado que el cargo que el actor ocupa no es considerado de confianza, debemos analizar si corresponde o no el cambio de categoría de B21 "Director" a B2A "Director" Para ello debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 47 de la ley N° 1626 que refiere: Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón. La estabilidad se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Conforme constancias de autos el actor de la presente demanda goza de la estabilidad dispuesta en el artículo mencionado, debiendo conservar por tanto el cargo y la jerarquía alcanzada, no pudiendo modificarse arbitrariamente la categoría alcanzada antes de la resolución impugnada. En consecuencia, corresponde REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud al principio contenido en el Art. 122 del C.P.C. Es mi veto.- A SU adhiero al URNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: me a Ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo queso dio por terminado el aeto firmado SS.EE., todo por ante milde que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Caroljna Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramíroz Candi MINISTRO попка 8 Secretaria
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GERARDO OMAR CUELLAR C/ RES. N° 55 DEL 31/ENERO/2020, DICTADA POR EL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN".- 11231 Pilot 102 03/04 90 Asunción, 04 de noviembrede 2024.- - 5-11-Vistos: T ds méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentisima. Rogue Lope Asistenie 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 71 El RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad.- 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Omar Cuellar, y en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Auto Sentencia N° 419 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Perimera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 4) IMPONER las co orden causado. 5) ANOTAR, registary notificar.- Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O. Luis María Benítez Riera Ministre Ministra Ante mí: JUDICIA, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO паша Abg. Norma Domínguez v. Secretaria - ADMINISTRATIVO *
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