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ORTE ¡SUPREMA DE USTICIA 02 03 лини CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. TADISTICA CIVIL -10- 2024 06 07 ACUERDO Y SENTENCIA Nenatuscientos treinta y seis En la cilidad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los/uinta yias, del "mes de e cter... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, doctores María Carolina si Llanes, Victor Ríos y Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado, a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Liz Paola Mongelós en representación de Rubén David Vera Centurión, contra el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero del 2021, dictado por el Tribunal de Afalaciones de Central, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N° 533 de fecha 21 de octubre del 2020.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Víctor Ríos y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos sostuvo: La resolución - objeto del recurso de casación, es el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central. El recurso fue interpuesto en fecha 29 abril del 2021 y la resolución fue notificada en fecha 15 de abril del 2021, por la Defensora Pública Liz Paola Mongelós del acusado Rubén David Vera.- En cuanto al objeto del recurso de casación, está dado en los términos del Art. 477' del CPP. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, fue presentado por quien se encuentra legitimada. En cuanto a la forma, ha sido interpuesto en el plazo legal de 10 días. En cuanto a los motivos de casación, la recurrente ha invocado el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, según surge de su escrito recursivo, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravios.- En ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso pon los siguientes agravios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- Ingresando a la motivación del recurso, tenemos que la defensora alega una fundamentación aparente del Ad quem sin embargó no explicó sus razones. Primeramente, transcribió la›respuesta del órgano pero no específica las normas que fueron atentadas y el Abg. Kariona Penoni Secretaría " Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senrencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. , error o vicio acaecido. Seguidamente realizó un relato sobre cómo se produjo la detención de su defendido sin expresar en específico cómo ello afectó a la decisión que hoy ataca. Por tanto dicho agravio debe ser rechazado.- Seguidamente, la recurrente alega que no existía concordancia entre los hechos establecidos en la acusación y lo sostenido en el auto de apertura a juicio oral y público, sin embargo no puntualizó que respuesta brindó la Alzada al respecto y en especifico on qué consiste la contradicción. Por lo tanto, este agravio no cumple con el requisito dispuesto en el Art. 468 del CPP.- Por último, la casacionista, alega que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio respecto al Art. 65 del C.P, además teniendo en cuenta que se estableció que se produjeron daños psicológicos a la familia, siendo esta circunstancia no comprobada y parie del tipo penal. Así también, el tribunal valoró en contra que el procesado no se haya reconciliado con la víctima, dejando de lado que existía una orden de alejamiento para proteger a la mujer. Por ende, este agravio resulta admisible y debe estudiarse el recurso extraordinario interpuesto únicamente por este agravio." Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por ei agravio respecto al Art. 65 del CP. Es mi voto.- A su turno el ministro Víctor Ríos dijo: Adhiero mi voto al de la munisira Maria Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A la primera cuestión, el ministro Manucl Ramírez Candia dijo: Comparto, el análisis realizado acerca del plazo de interposición del recurso de casación, conforne a lo establecido en el voto de la ministra preopinante. Así mismo, comparto la fundamentación expuesta por la citada Ministra, respecto a la impugnabilidad subjetiva, porque la Defensora Pública Liz Paola Mongelos es la defensora técnica del acusado Rubén David Vera, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P? - En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 4773 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. Ello se debe. a que el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casacion se interponga Solita ma sentencia definitiva del Tribunal de Alzada, a diferencia de los autos interlocutorios dictados por el órgano revisor que además deben poner fin al procedimiento.- En cuanto a los motivos de casación, la recurrente ha invocado el motivo dispuesto vi el Art. 478, inc. 3° del CPP, según surge de su escrito recursivo, que hace referoncia a una sentencia manifiestamente infundada, y alega varios agravius.- 2 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte 3 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias detinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquélias decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- 2
22 19 CORTE SUPREMA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. MUSTICIA 100) ese sentido, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recutso por los siguientes agravios, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación.- a- Vicies en las actuaciones procesales referentes a la detención de su defendido. En este agravio, la recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones contiene una "fundamentación aparente". Sin embargo, la casacionista se limitó a transcribir varios párrafos de la fundamentación brindada por el Tribunal de Apelaciones, sin especificar de manera concreta cuál fue el error o vicio en el que incurrió el órgano revisor al momento de contestar su cuestionamiento. De la misma forma, la recurrente tampoco mencionó por qué la fundamentación del rechazo del incidente respecto a la "Inobservancia de las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 125, 140, 165, 166 del CPP y Arts. 12 y 256 de la CN" que planteó en la audiencia de juicio oral y público por parte del Tribunal de Sentencia fue incorrecto. Además, el recurso de casación debe ir dirigido contra la sentencia definitiva, o contra los actos procesales que hayan influido en la condena resuelta por el Tribunal de Sentencia, y confirmada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que las cuestiones referentes a la detención no constituyen un vicio en la estructura de la sentencia definitiva de primera instancia, ni tiene efectos en la misma. Por lo tanto, este agravio no fue planteado de forma correcta y debe ser declarado inadmisible.- b- Fundamentación aparente, insuficiente y contradictoria en los términos del Art. 403, numeral 4). Incongruencia entre la sentencia definitiva, la acusación y el auto de apertura a juicio oral y público, conforme al numeral 8 de la norma en cuestión, inobservancia del Art. 175 del CPP, en consonancia con el Art. 125 del CPP y 256 de la Constitución. La recurrente en este cuestionamiento, se limitó a mencionar "la existencia de la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio", pero no explicó cómo se produjo de forma concreta la variación de los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura, y que fueron posteriormente modificados en la sentencia. La defensa tuvo que haber establecido cuál fue el hecho asentado en la Acusación, y el Auto de Apertura, y ahí establecer en qué consistió la diferencia respecto a los hechos fijados en la sentencia definitiva. Además, no menciona de manera concreta cuál fue el vicio o error en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones en su fallo, objeto de impugnación, por lo tanto este planteamiento no fue planteado de manera correcta, y debe de ina intimos lo . Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso por el siguiente agravio planteado por la recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP: a. Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal. La recurrente señaló que el Tribunal de Sentencia ha realizado meras afirmaciones sin sustento probatorio respecto al análisis del Art. 65 del CP. Alega la defensa técnica que el Tribunal de Sentencia no fundamentó la condena de 4 años impuesta a su defendido. Resalta la recurrente, que el Tribunal de Sentencia valoró en contra del condenado que "no se haya reconciliado con la víetima", y que se "dejó de lado que el acusado tenía expresa prohibición judicial de acercarse y comunicarse con la víctima", por lo que al parecer de la recurrente, el análisis del Tribunal de Sentencia fue incorrecto, y además el Tribunal del Apelaciones no le respandió este Abg. Karinna Penoni Secretaría Dr. Victor Rios Ojeda Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. agravio. Por lo tanto, este cuestionamiento debe ser declarado admisible, por el motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP. Es mi voto.- En cuanto a la segunda cuestión la ministra Mari Carolina Llanes dijo: Considero que el Acuerdo y Sentencia debe ser anulado y por decisión directa rectificar la sentencia definitiva, estableciendo que debe condenarse al 5r. Rubén David Vera Centurión a la pena privativa de libertad de 3 años, teniendo en cuenta cuanto sigue: El Tribunal de Apelaciones no ha dado respuesta efectiva y específica a los agravios expuestos, más bien ha expuesto conclusiones genéricas e inconducentes. El Tribunal de Apelaciones no se refirió específicamente a los puntos del Art. 65 del CP atacados por el casacionista, más bien brindó una respuesta genérica respecto al quantum impuesto, explicación que no resulta suficiente para preservar el derecho a la defensa de las partes.- Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal y la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planicados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvio de estos autos a otro tribunal de mérito.- Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mérito, basándoss en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo.- Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann explican que "..es procedente en detarminados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvio... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena...".- Previamente, corresponde recordar que el tribunal de sentencias luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado ^ Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1° Ed. CABA: Didot, 2019. p 6843
01 3 CORTE SUPREMA DE USTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. de aquerdo al artículo 129, inc. 1°, num. 1 del CP en concordancia con el art. 29, inc. 1° del P y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 1 hasta 06 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP.- 1. Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1° del CP, se debe tener en cuenta que al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2º del mismo artículo. Las valoraciones de éstas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena.- Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción.- Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2º del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra.- Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en Precisamente, porque la dirección de valoración es neutra, resulta imprescindible que el juzgador haga mención expresa si realiza la valoración a favor o en contra y hiego, justifique por qué. No está demás aclarar que serán válidos aquellos argumentos que se encuentren apoyados en valoraciones normativas, antes que en aspectos morales.- A lo anterior, se debe precisar que de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron. tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo. - Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ang. Karinna Penoni Secretaría Dr. Manuel Pejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra 5 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg.796 5 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. En el presente caso, el A quo al analizar los puntos de queja en el análisis riel Ar. 65 del CP, expresó: - los móviles y fines del autor: su finalidad fue hacerle sufrir a su pareja. -las formas de relación del hecho y los medios empleados: aciuó bajo los ejecios del alcohol. "- la intensidad de la energía criminal utilizada en la reclización del hecho: mediante „violencia logró superar los obstúculos para lograr utemorizar a su pareja: licgando a propinarle en varias oportunidades golpes que dejaron hematomas. la importancia de los deberes infringidos: el mismo no cumplió con los mandatus de la ley, la relevancia del daño y el peligro ocasionado: puso en peligro a la madre y al hijo a través de sus amenazas hasta que el propio acusado intentó acabar con su vida. las consecuencias reprochables del hecho: la familia sufrió secuelas psíquicas propias del hecho. - en cuanto las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: el mismo es una persona joven con posibilidades de reinsertarse a la sociedad - la vida anterior del autor: el mismo no posee antecedentes en otros hechos. -la conducta posterior a la realizución del hecho y en especial les esfuerzos pero reparar los daños y reconciliarse con la víctima: no se vio una inicnción de reconciliarse con la victima. - la actitud del autor frente a las exigencias del derecho y en especial is reacción respecto a condenas anteriores o salidas iternativas al proceso que implican la admisión de los hechos: el procesado la incumplido su arresto domiciliario en diversas ocasiones. De esta manera de la lectura de cómo har quedado fijado los hechos en juicio: "...desde aproximadamente el año 2017 la pareja compuesta por Rubén David Vera y Cinthia Bogarin venían con problemas, a tal punto que en fecha 18 de agosto, la señora de retira del hogar por agresiones sufridas, las cuales los golpes y el daño psicológico le era inaguántable, tomo a su hijo de 6 años y salió del hogar, al volver con acompañamiento policial encontró la casa revuelta, objetes tirados y electrodomésticos dañados, al ingresar personal policial a casa encontró al Sr. Rubén Vera colgado de una soga con la intención de suicidarse, fue auxiliado al encontrarse con signos de vida, las amenazas por celular eran constantes, así como los chaniajes que en caso de romper la relación por parte de la señora, el Sr. Rubén acabaría con su vida y buscaría a su hijo para maicils de esa manera haria sufrir a la madre, los daños físicos se dimensionan con las hematomas en el cherpo, así como los daños psicológicos que presenta la señora víctima de violencia familiar como son angustia, inseguridad, estrés, resignación, se encierra en si misma como mecanismo de defensa por temor, los hechos de maltrato sucedían cada vez que el Sr. Rubén Vera consumía bebidas alcohólicas o venía en estado de ebriedad.." Se debe considerar: 1- Los móviles y fines del autor: "móviles" son los motivos que incitaron al autor a la comisión del hecho punible, mientras que los "fines", son los propósitos perseguidos por el autor con la realización del hecho punible. En este caso, no se observa que el Tribunal haya puntualizado estas circunstancias, por lo cual este punto no puede ser valorado en el presente caso; 2- La forma de la realización del hecho y los medios empleados: en este aspecto se debe considerar el grado de violencia empleado por el autor para la obtención del resultado, lo cual se encuentra ausente en estos autos, puesto que el Tribunal de Sentencias únicamente hizo referencia al objeto punzo cortante con que se causó
00 01 21 61 BL Albg. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. la harida consistente en un traumatismo penetrante de tórax, lo cual por sí solo constituye una valoración de un elemento previsto en el tipo legal aplicable, situación que no se encuentra permitida por el artículo 65, inc. 2° del CP, por lo cual este punto tampoco puede ser valorado; 4-La impertancia de los deberes infringidos: esto es aplicable exclusivamente a hechos punibles de omisión o a hechos punibles de acción pero con elemento objetivo de autoría o tratándose de autores que no lleguen a ser garantes tengan respecto al bien jurídico protegido algun deber especial. No dándose en el caso ninguno de estos supuestos entonces debe ser excluido de la valoración. 5-La relevancia del daño y del peligro ocasionado: para establecer esta circunstancia se debe tener en cuenta la teoría de la "extensión del daño", las consecuencias mediatas del hecho y la medida en que éstas también debieron haber resultado previsibles para el autor. (ej. con la muerte de la víctima se deja a una familia sin el sustento que ésta otorgaba a la misma). En el presente caso el Tribunal no ha dado por acreditada circunstancia alguna que se refiera a la magnitud del daño ocasionado o la puesta en peligro que generó la conducta del acusado, por lo que tampoco puede ser valorado. 6- Las consecuencias reprochables del hecho: en este punto el Tribunal de Sentencias ha expuesto correctamente que una de las consecuencias ha constituido la reducción en las capacidades fisicas de la víctima que le impiden un rendimiento óptimo en el ámbito laboral, por lo tanto, debe ser valorado en contra.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial.- Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 2, 4, 5 y 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3º del CP.- Luego, se advierte que la valoración "a favor" del punto 3 importa un menor grado de reproche e igualmente los ítems 7 al 9 fueron considerados "a favor" y esto indica una prognosis positiva de reinserción, por lo que atendidas todas estas circunstancias, corresponde una disminución del monto de la pena.- Finalmente, se debe precisar que, las consecuencias reprochables del hecho (num. 6 - relacionado con el grado de reproche) fue estimada "en contra", por lo tanto, es útil hasta aquí para justificar la elevación del quantum punitivo.- En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 3 años. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo vierpo legal. Es mi voto. Latinna Penon Secretaría su turno, el ministro Víctor Ríos dijo: mo adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi pr. Víctor Ríos Ojeda Ul Ministro MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lighes O Ministra 7 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBŁN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMINAR. Por su parte, el ministro Ramiré Candia expresó: Con reiación al agravio expuesto por la recurrente, que fue planteado da Apclación Espectai con relación a la "incorrecta aplicación del Art. 65 del CP", y que según la defensa técnica rio fue coniestado por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para venficas los extremos alegados por la impugnante.- Al respecto, el Tribunal de Apelaciones expresó: ". En el caso particular que nos ocupa, esta Magistratura puede observar que el A qua interpreió y por ende aplicó de manera correcta lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penai, es decir encuentro correcto y justa la sanción aplicada teniendo en cuenta la fundamentación esbozada por el A quo. La labor analítica del Tribunal de Sentencia tiene cimienio en los factores que expresa el citado artículo ut supra, a decir; los móviles y fines, la forma de realización, la intensidad criminal utilizada, la relevancia del daño y el peligro ocasionado, las consecuencias reprochables, las condiciones personales, culturales, económicas y sociales, vida anterior, conducia posierior y actitud frente al derecho del condenado: asi también, dada la gravedad del hecho punible estudiado, se tuvo en cuenta lo más relevante, mision porta cual ias normas procesales y sustanciales están creadas, que es la protección del bien jurídico y ei mantenamiento del orden social..." (sic).- En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecia, debido a que el órgano revisor no respondió de manera concreta el agravio planteado por là rocurrente, referente a la incorrecta valoración del parámetro 9"%a cordacta posterior a la renlización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima", del Art. 65 del CP, en el cual resaltó la defensa "que su defendido no podía acercarse a la víctima porque existía una orden de restricción en su contra, y quu es incorrecta la valoración del Tribunal de Sentencia en dicho parámetro". Por lo tanto, se denota que el Tribunal de Apelaciones dio una respuesta genérica y global, al oxpresar "encuemro correcto y justa la sanción aplicada teniendo en cuenta la fundameniación del A quc", teniendo en cuenta que no analizó cuestionamiento puntual de la defensa iécnica relacionado a la errónea aplicación del Art. 65 del Cl, por lo tanto, dio una fundamentación insuficiente, que constituye un vicio de la sentencia en los términos dû Art. 403, ine. 4 del CPP.- En conclusión, el Tribunal de Apelación tu dacio razones solo aparentes ai momento de dictar su fallo con relación al agravio expuesto por la recurrente eu grado de apelación, lo que constituye un vicio procesal que afecta a la estructura de la sentencia que hace que deba ser casada por medio de este recurso. El Tribunal de Apelación no observó la norma contenida en el art. 125 del C.P.P., legando a una solación del caso que habilita la declaración de nulidad del fallo impugnado por la defensa técnica.* Seguidamente, por aplicación del Art. 474 del CPP6 , por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y el agravio expuesto por la recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo poseen los méritos suficicntes para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- La defensa técnica del acusado Rubén David Vera Centurión en se recurso de Apelación Especial, expuso que en el parámetro 9 referente a "la conducta posterior a l 6 Art. 474 del C.P.P., dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcio aplicación de la ley recie la absolución del procesado, la extinción de la acción perio seũ evidenie que para alciar ana nueva sen tencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amenic, sin reenvio." 8
01 DO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. realización del hecho, y en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconcilarse con la victima g del Art. 65 del CP, que "mal podría su defendido acercarse a la madre de su hijo cuando que el juzgado dispuso imperativamente su alejamiento, y la falta de contacto con la misma es justamente la evidente prueba del respeto a los mandatos jurisdiccionales". 'Agrego que, ".... pesar de lo señalado, y habiendo el Ministerio Público requerido la sanción de 3 años y 6 meses de pena privativa de libertad para su defendido, a su parecer, el Tribunal de Sentencia concluyó con la imposición de los cuatro años de pena privativa de libertad sin amparo legal alguno... ".- El Tribunal de Sentencia, en la sentencia definitiva objeto de impugnación, en el referido parámetro 9 cuestionado, expresó: "...La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima no se vio una intención de reconciliarse con la víctima..."(sic). - En efecto, si bien el Tribunal de Sentencia, no ha expuesto de manera expresa si valoró este parámetro a favor o en contra del procesado, dicha circunstancia de por sí ya constituye un error del Tribunal de Mérito, porque debe mencionar necesariamente si la circunstancia fáctica que valoró es considerada para agravar el reproche y aumentar la pena o lo contrario. No obstante, de la lectura de la fundamentación esbozada se denota que efectivamente el referido Tribunal Juzgador valoró en contra del acusado dicho-parámetro, por lo que el Tribunal de Sentencia incurrió una errónea valoración del Art. 65 del CP, debido a que, respecto al punto de la reparación del daño, sólo debe ser valorado cuando se da en el caso concreto de manera positiva, es decir, cuando el autor realiza una conducta tendiente a la reparación del daño ocasionado en el caso concreto. Así mismo, la falta de arrepentimiento no debe ser tomada en contra, porque implicaría obligar al acusado a declarar en su cóntra, circunstancia que se encuentra prohibida en el nuestro Código Procesal Penal (Art. 75 numeral 6, 84 y siguientes) y la Constitución (Art.17). Además, tenía orden de restricción, no podía acercarse a la madre del niño lo que dificultaba aún más la demostración de arrepentimiento.- Esta posición ya la he asumido en el expediente judicial: "ISIDORO CASTILLO GIMÉNEZ S/SUPUESTO H.P. C/NIÑOS Y ADOLESCENTES - ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN SANTA ELENA - N°973/2020", en el Acuerdo y Sentencia Nº80 del 21 de febrero de 2022.- Así también, conviene resaltar que, la individualización de la pena, no es una actuación discrecional de los jueces de mérito pues, debe estar ajustada a las disposiciones legales que la rigen y en tal sentido la fundamentación debe estar dada a los efectos de poder controlar que la sanción penal se encuentra ajustada a derecho.- Por otro lado, al imponer la sanción al procesado Rubén David Centurión consistente en la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, se advierte que el Tribunal de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para apartarse de la pena solicitada por el Ministerio Publico, que en su oportunidad había peticionado la aplicación de la pena privativa de libertad de tres (3) años y seis (meses). Ante dichas circunstancias, se puede concluir que la sentencia de primera instancia carece de fundamentación respecto al quantum de la pena impuesta al Abg. REusado, Carondo en el vicio dispuesto en el Art. 403 inc. 3 y 125 del CPP.- Secretarón el proceso penal paraguayo, el Tribunal de Sentencia no está obligado ni limitado por la pena solicitada por el Ministerio Público tal y como lo establece de manera expresa e Art. 400 del Código Procesal Penal que dispone "El tribunal podrá aplicar sanciones mas Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO po Vicelins Ojeda Dra. Ma. Carolina planes O Ministra CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. graves o distintas a las solicitadas" luego de la valoracion de los tedios or prueba. Ahora bien, sí se encuentra obligado a fundamentar el motivo pir el cual impone mia pera duerente a la solicitada por el órgano de la persecución penal, o por cualquier omo interviniente (querella adhesiva, querella autónoma, defensa), por imperio de lo dispuesto en ei Ari. 256 de la Constitución, y el Art. 125 del CPP.- Esta postura ya la he asumido en los fallos dictados en los expedientes judiciales: "MARIA CAROLINA VAZQUEZ RECALDE Y OTRO S/PRODUCCION MEDIATA DE DOCUMENTOS PUBLICOS DE CONTENIDO FALSO" - Acuerdo y Sentencia N° 787, del 01 de setiembre de 2020, y "M.P. C/NANCY MARLENE NEGRETE ZEBALLOS Y OTRA S/SUP.HECHO PUNIBLE C/LA LEY 1349/88 Y SUS MODIFICACIONES" - Acuerdo y Sentencia N° 92Ï, del 17 de setiembre de 2021.- Conforme a todos los argumentos verúdos, se advierte que el Tribunai de Sentencia, no efectuó la fundamentación debida para estabiveer el quantum de la pena impuesta al procesado cayendo además en un error material, al inobservar las regias previstas en el Arí. 65 del C.P., y por ello la sentencia donaniva dena por el Irbunal de viene debe 10* ANULADA PARCIALMENTE, debiendo en consecuencia ordenarse el recnvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para que realice ut nuevo juicio oral y público, con relación a la medición de la pena respecto ai Sr. Rubén Vera Centurión, en virtud a lo dispuesto en los Art. 453 y 473 del C.P.P. Como último punto corresponde establecer que el Tribunal de Sentencia encargado del ,juicio sobre la pena deberá ceñir su actuación procesal a lo establecido en el Art. 379 del C.P.P, debiendo recibir las pruebas ofrecicias para individualizarla y obrar según las normas comunes del debate oral y público.- En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (reenvío a otro mounal de gentencia, y de conformidad al Art. 261 del CPP. Es ai voto. Con lo que se dio por terminado al acto, firmando VV.EE todo por ante mí que certifico: Ante mí: Abg. Karinna Penoni Secretaria . Manuel Dejesús Ramírez Candi MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ACUERDO Y SENTENCIA N 436. Asunción, 31 de Octute del 2024- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA 012 CASACIÓN: RUBÉN DAVID VERA CENTURIÓN S/ VIOLENCIA FAMILIAR. 20 2. 3. 4. Ante mí: RESUELVE: 024 -DECLARAR ADMISIBLE la defensora pública Liz Paola Mongelós en representación de Rubén David Vera Centurión, contra el Acuerdo y Sentencia •N° 03 de fecha 19 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva N°,533 de fecha 21 de octubre del 2020.- HACER LUGAR el recurso extraordinario de casación, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 19 de febrero del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones de Central, RECTIFICAR el apartado 6) de la Sentencia Definitiva N° 533 de fecha 21 de octubre del 2020, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, en los términos establecidos en la presente resolución.- IMPONER COSTAS, en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar.- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dr. Victor Rios Ojeda Ministro all Dra Ma. Carolina Llanes O. . Ministra Abg. Rarinma Penoni Secretari PODER SECRETARIA JUDICIAL I SERE MADE 11
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