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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29/JUN/2021 DE LA SET". - ACUERDO I SENTENCIA Notuabrocientos treinta y cinco.. 19 BiTE PECT ESTADISTI 2024 10 •En• 30 ¡paraguay," La ciudad de Asunción, Capital de la República del los trunta días, del mes de octubre ...... del veinte y cuatro, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y GUSTAVO SANTANDER DANS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29/JUN/2021 DE LA SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: 1- ¿Es nula la Sentencia apelada? 2- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y SANTANDER DANS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo Zárate, desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto..- No obstante, y tras la lectura de la resolución impugnada se puede concluir que no se observan vicios o defectos que meriten la declaración -de oficio- de su nulidad en términos autorizados por los arts. 113 y 404 deX C.P.C. En Fonsecuencia, corresponde tener por desistido 21 Abogado Fisca 1 del Ministerio de Hacienda, de su recurso de nulidad. Es Voto Luis Mara Benitez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abs. Norma Dominguez y Secretaria A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y SANTANDER DANS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 291 de fecha 31 de octubre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR la demanda planteada por el señor Luis Rosetti en representación de CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29 DE JUNIO DEL 2021 DICTADA POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN. 2. ANULAR la Resolución Particular N° 10 del 29 de junio de 2021. 3. IMPONER las costas a la parte perdidosa, conforme al art. 192 del CPC. 4. ANOTAR, Registrar...". De la lectura de los fundamentos obrantes en el exordio de la resolución mencionada, surge que los Miembros del Tribunal de Cuentas concluyeron que la fiscalización ordenada por la Autoridad Tributaria culminó fuera del plazo legal establecido para tal efecto, y que el sumario administrativo instruido la firma Chacore SA, caducó tras quedar paralizado mas de 11 meses, por lo que dichas irregularidades conllevan indefectiblemente a la nulidad de los actos administrativos impugnados en autos, resultando inoficioso el estudio de las demás cuestiones propuestas por las partes. Contra lo resuelto por el Tribunal se alzó el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda y en su escrito de apelación (fs. 118/127) expresó -entre otras cosas- que el Tribunal no consideró las manifestaciones realizadas por su parte para resolver el caso, lo que desnuda la arbitrariedad incurrida por los Miembros del Tribunal de Cuentas. Aseguró que el Tribunal omitió referir que la firma Chacore SA no adjunto prueba documental alguna de los hechos alegados, para así obtener un beneficio económico, quedando demostrado -en los antecedentes- que la firma accionante utilizó facturas de contenido falso, emitidas por supuestos proveedores, quienes negaron haber efectuado tales operaciones comerciales, encuadrándose su conducta en una infracción de Defraudación, a tenor de los dispuesto en los arts. 172 y 173 de la Ley
01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29/JUN/2021 DE LA SET" . $/91, piendo merecedor de la sanción prevista en el art. D RuueL25HO delomismo cuerpo normativo. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. 9i A fojas 137/142 de autos, obra el escrito de contestación del traslado currido por la parte adversa, presentado por el abg. Nicolas Sosa Jovellanos, en representación de la firma CHACORE SA, en el que expuso -entre otras cosas- que el procedimiento de fiscalización finalizo fuera del plazo legal, tal como concluyó el Tribunal de Cuentas, ajustándose su decisión a lo dispuesto en la ley 125/91(modif. por ley 2421/04) y el art. 26 de la Resolución General N° 04/08. Afirmó que quedó demostrado que el sumario administrativo caducó en sede administrativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 de la ley 4679/12, tras haber superado los seis meses de inactividad, desde la Resolución J.I. N° 24 de fecha 13 de noviembre de 2019, por la cual se llamó "Autos para Resolver", a la "medida de mejor proveer" dictada en fecha 23 de octubre de 2020, transcurriendo así más de 11 meses. Sobre la cuestión de fondo, alegó que es la Administración quien tenía la carga de probar los supuestos hechos atribuidos a su mandante, y no a la inversa, como erróneamente 10 sostiene el representante de la entidad estatal, y aseguró que no quedó probado en autos la supuesta infracción alegada. Terminó por solicitar la confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas. Antes de analizar la cuestión propuesta, corresponde verificar si el escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil, que dice: "Forma de la fundamentación: E1 recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No, /11cpáddose. estos requisitos, se declarará desierto el recurso". La doctrina, sobre la materia plasmada en el artículo transcriptor señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrer en los fundamentos de las Resoluciones concreta los errores, que su juicio ella contienen de los Luis María Benítez Riera Abg. Norma Domínguez V Ministro Socretaria Dr. Manuel Dejesús Ramires MINISTRO Gustavo E. Santander Dans Ministro cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido. De La verificación del escrito de expresión de agravios, surge que el recurrente -si bien presentó un escrito in extenso- solo se limitó a reiterar las alegaciones expuestas en su escrito de contestación de demanda, sin argumentar -en absoluto- las razones del porqué considera que la decisión del Tribunal se encuentra errada, respecto a la supuesta caducidad de la fiscalización y el sumario administrativo ordenado por la Autoridad Tributaria. Ante el panorama descripto en el parágrafo anterior, surge con meridiana claridad que el escrito de fundamentación del recurso de apelación planteado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda no reúne los requisitos exigidos por en el Art. 419 del Código Procesal Civil, para su estudio. En base a lo dicho, corresponde Declarar Desierto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, y atendiendo a como quedó resuelto el caso, corresponde que las mismas sean soportadas por el apelante, a tenor de lo dispuesto en el art. 203, inc. e), del C.P.C. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 291/2022 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos, agregando lo siguiente: examinar detenidamente el escrito de agravios presentado por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, se advierte que dicho profesional refiere en todo momento a la cuestión de fondo de la presente demanda, obviando por completo el análisis razonado de la resolución impugnada, que resolvió acerca de ''la irregularidad del
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29/JUN/2021 DE LA SET". sumario administrativo tributario y perención de la instancia 30 matahinistrativa. En efecto, se observa que el citado Abg. Fiscali limitó a mencionar que los miembros del Tribunal 91 delfzaron una desacertada interpretación de las constancias de autos, sin exponer en forma detalada los motivos legales en los que sustenta dicha afirmación. En consecuencia, tal como fue resuelto por el Ministro preopinante, el Abg. Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, y, por ende, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto. En lo que respecta a las COSTAS, éstas deben ser impuestas al profesional recurrente, quién incurrió en el incumplimiento de su deber profesional de fundar en debida forma el recurso interpuesto. En ese contexto, el recurso de apelación fue declarado desierto por incumplimiento del deber procesal del Abogado Miguel Cardozo, que representa los intereses de la Administración Pública demandada, por ende, del Estado; por lo que incurrió en ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del artículo 106, de la Constitución y el artículo 4i de la Ley Nro. 2796/05, corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto. . A su turno, el Ministro GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Que se adhiere al voto emanado de los Ministros propinante, en el sentido de que correponde DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, con la imposición de costas SU parte, permitiéndome agregar las siguientes consideraciones argumentativas que paso a exponer. Así pres tal como bien 1o han señalado los Magistrados que han preopina en el presente caso, la resolución del Tribunal de Cuentas hizo lugar a la demanda entablada por la Firma CHACORE S.A. -única y exclusivamente- en razón a que la SET se exceptó en el plazo máximo de duración (45 días hábiles)/ en cuanto fiscalización llevada a cabo a la firma ¡emanaante, segúni lo preceptuado por la Ley N° 125/91 y Luis María Benítez Riera Abg. Norma Dominguez v Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Gustavo E Santander Dans MINISTRO Secretaría Ministro su modificatoria, la Ley N° 2421/04, en razón a ello, dicho colegiado resolvió anular el acto administrativo por el cual la entidad demandada sancionó a la firma CHACORE S.A., imponiendo las costas a la perdidosa.-. En esa tesitura, es dable colegir que el Tribunal de Cuentas dictó sentencia basándose en la violación de cuestiones estrictamente formales y tras la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el apelante, se desprende que el mismo omitió lisa y llanamente referirse a las mentadas cuestiones de índole formal utilizadas por el tribunal como piedra angular de su decisión, en otras palabras, el apelante no realizó un estudio y análisis razonado acerca del cúmulo argumentativo expuesto en el fallo, sino que atinó a referirse a la procedencia de la sanción impuesta a la firma demandante (cuestión de fondo que ni siquiera fue objeto de estudio en la instancia inferior), con todo lo cual se puede inferir que el apelante no arguyó sobre las razones y motivos por los cuales considera que la caducidad de la fiscalización no se produjo efectivamente, tal como se acreditó en el marco de la substanciación de1 juicio ante el fuero contencioso administrativo.- En razón a ello, la exposición esbozada enel escrito de expresión de agravios presentado por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda no cumple con el requisito contemplado por el art. 419 del Código Procesal Civil, de ahí que esta máxima ins) angia jurisdicción se encuentra vedada al estudio de 1. cuest sometida a su análisis. Asi voto. Con SS.EE. todo se Ante mí la Sentencia que inmediatamente Luis Maria Benitez Riera Ministro dio por terminado el acto, firmando certifico, quedando acordada sique:- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane" MINISTRO полка отимом Abg. Norma Domínguez Secretaria
18 19/202 LOKI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "CHACORE S.A. C/ RES. PARTICULAR N° 10 DEL 29/JUN/2021 DE LA SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: 435. - o1 oz Asunción, 30 de octubre del 2.024. 2OVISTOS: 3 Excelentísima LOS méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad, al abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. DECLARAR DESIERTO el Recurso de apelación interpuesto por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la pres resolución. IMPONER las ANOTAR, registr apelante Sotificar. DICIAL * Luis María Benitoz Kiera Mien SECRETARIA CONTENCIOSO Ante bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apg. No sectaminguez v. Secretarla 'Ley Nro. 2796/05 "Reglamenta El Pago De Honorarios Profesionales A Asesores Jurídicos Y Otros Auxiliares De Justicia De Entes Públicos Y Otras Entidades", artículo 4- "Los abogados y los auxilia res de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecue ncia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsa bilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos."
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