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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- SELERDO Y SENTENCIA N: lenatrocientos trunta y cuatre.- 10- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintinueve días, 3del mes de .. schul ....... ..... del año dos veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal la Ministra natural de sala MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y los Ministros VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO ANTANDER DANS, quienes integran esta sala, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO" a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los representantes de la Procuraduría General de la República contra el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 19 de octubre de 2016, del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES DIJO: conforme al escrito obrante a fs. 147 de autos, en el apartado del petitorio, el recurrente solicitó: "se le tenga por desistido del recurso de nulidad". Por otro lado, no se observ a en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde tener por desistido de este recurso. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: con relación al Recurso de Nulidad incoado, el Procurador General de la República desistió expresamente del recurso de nulidad, según su escrito de fs.133/147 obrante en autos. No observo en el fallo judicial recurrido vicios o defectos que, a tenor de lo dispuesto por los Artículos 113 y 404 de la ley procesal civil de forma, ameriten la declaración de oficio de su nulidad, por lo que entiendo debe deelararse desierto el recurso de nulidad, voto pues en ese sentido.- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: al haberse desistido expresamente del mismo, corresponde que sea declarado en tal sentido. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fechanl9 de octubre de 2016, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRRATIVA instaurada en estos autos pero la iSR9leda Quit Abg, Nor Ha beminguer V 'dcretarig 1 Dra. Ma Carolina Llanes O. Sustavo E. Santander Dans Ministro Ministra MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogados contra el DECRETO N° 1335/15 DEL S DE MARZO DE 2014 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO de conformidad a los fundamentos del considerando de la presente resolución y en consecuencia, 2) REVOCAR EL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado; 3) DISPONER la reincorporación de la funcionaria MARÍA GLORIA CABRARA MARTINI en el cargo que ocupaba en la Función Pública o en otro de igual categoría y remuneración, conforme a lo que dispone el Art. 44 de la Ley N° 1626/2000, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 45 del mismo cuerpo legal; 4) IMPONER, las COSTAS A LA PERDIDOSA; 5) ANOTAR, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Procurador General de la República, Abg. Roberto Moreno Rodríguez y la Procuradora Delegada Abogada Lila Martínez Echeverría, expresaron agravios conforme el escrito obrante a fs. 133/147, y en concreto dijeron: "... La señora María Gloria Cabrera Martini además de ingresar a la función pública con un acto administrativo nulo, no gozaba de la estabilidad laboral al momento de ser destituido, del cargo... NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO:....lo resuelto en el Acuerdo y Sentencia N° 250/16- había afirmado que la demandante ingresó a la función pública sin previo concurso público de oposición, previsto en el art. 15 de la ley N° 1626/00, razón por la cual consideramos que dicho nombramiento es nulo en los términos del art. 17... El caso que nos ocupa, el cargo que ocupaba la demandante no era de confianza. Por lo tanto, si la misma no accedió a la función pública a través del proceso concursal prescripto en el artículo citado, el acto administrativo que dispuso su nombramiento es nulo y, en consecuencia, la misma no puede, pretender haber adquirido legítimos derechos (estabilidad laboral). En ese sentido es sabido que los actos nulos, además de no conferir derechos, no son confirmables ni subsanables...CON RESPECTO A LA ESTABILIDAD..la estabilidad en la función pública, y todos los derechos que de ella derivan-de conservar el cargo y jerarquía- dependen según la Ley N° 1626/00 de la condición previa de servicios ininterrumpido en la función pública por dos años" Sigue manifestando que: "...La Ley N° 1626, es clara al sostener en su art. 43, que en todo caso- salvo para aquellos funcionarios en periodo de prueba- la destitución del funcionario debe ser dispuesta por la misma autoridad que lo designó, y deberá estar precedida de un fallo condenatorio en el correspondiente sumario administrativo. Es decir, independientemente de que el funcionario cuente con estabilidad provisoria o permanente, su destitución depende de un pronunciamiento de la misma autoridad que ordeno su nombramiento en el cargo, y de un sumario administrativo previo que determine la existencia de causales justificadas de destitución... la resolución impugnada se aparta de la ley, puesto que aquellos funcionarios que no hayan alcanzado la estabilidad definitiva no rigen por las disposiciones de la ley N° 1626/00 en lo que se refiere a la terminación de la relación jurídica entre los mismos y el Estado y, por ende, podrán ser destituidos sin necesidad de fallo condenatorio recaído en un sumario administrativo, ya que este requisito está previsto, en el art 43, para los funcionarios con estabilidad permanente... CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A LOS AGRAVIOS: Los abogados representantes de la señora María Gloria Cabrera Martini contestan los agravios conforme al escrito obrante a Fs. 151/154 de autos, y en concreto sostienen:"...el Reglamento de la Secretaría de la Función Pública es muy claro al establecer el procedimiento para declarar la nulidad del nombramiento de un funcionario que accede al cargo público sin que haya mediado concurso de oposición y que si bien LA INSTITUCIÓN solo utilizó la nulidad del nombramiento como fundamento para la destitución y no declaró la nulidad por una cuestión de competencia, de igual modo debió seguir el procedimiento establecido y luego de obtener resolución de nulidad dictada por el órgano jurisdiccional competente, proceder a la destitución
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 121/72 -10-2024 30 Tai 121191 del funcionario... el Tribunal de Cuentas... fundó con toda claridad la pertinencia de la presente litis, que se ha agotado la vía administrativa y el medio general de defensa de nulidad no fue s, sustanciado por la sencilla razón de que no cumplía justamente con el agotamiento del proceso independiente de nulidad previsto en la Resolución Reglamentaria N° 150/12 de la Secretaría de la Función Pública, procedimiento para la nulidad... CONTESTACIÓN DE AGRAVIOS SOBRE EL REINTEGRO DE LA FUNCIONARIA...la Ley de la Función Pública hace referencia à la estabilidad que gozan los funcionarios públicos una vez que hayan sido nombrados у que hayan superado los 6 meses del periodo de prueba establecida en el Art. 18 de là referida ley... A los efectos de la aplicación de la Ley de la Función Pública, esta no hace diferencia entre funcionarios públicos con estabilidad provisoria ni definitiva, por lo que debe aplicárseles sin restricción o discriminación alguna a uno u otro funcionario, sean estos con estabilidad provisoria o definitiva..." Termina solicitando se confirme la resolución recurrida. - ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos, así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que por Resolución N° 10.461 de fecha 28 de diciembre de 2012, el presidente de la República nombró a la señora María Gloria Cabrera Martini como funcionaria del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (FS.9). Posteriormente, por Resolución N° 1335 de fecha 5 de marzo de 2014, el presidente de la República dio por terminada la relación laboral entre María Gloria Cabrera Martini y el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, fundado en el artículo 47 de la Ley N° 1626/00 (FS. 7-8).- Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, la señora María Gloria Cabrera Martini se presentó ante el fuero de lo contencioso administrativo, a los efectos de obtener la revocación del acto administrativo, por medio del cual fue destituida del cargo que ostentaba en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. La presente demanda fue resuelta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala mediante el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 19 de octubre de 2016, en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora; siendo dicho Acuerdo y Sentencia recurrido por la Procuraduría General de la República, motivándose así el análisis ante esta instancia. - En este estado, corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Cuentas, de hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y disponer la reposición en el cargo de la funcionaria accionante conforme el art. 44 de la Ley N° 1626/00.- En este punto cabe señalar que la resolución base de la desvinculación, tuvo origen porque la señora María Gloria Cabrera no adquirió la estabilidad definitiva, por tanto, es la única cuestió n a estudiar, no obstante, habiendo sido argumento de la resolución recurrida y agravio de la parte recurrente a la vez, la nulidad de la resolución de nombramiento por falta de concurso, dejo sentada mi postura, de que la resolución de nombramiento dentro de la función pública sin el cumplimiento del concurso público es NULA, tal como lo dice el art. 17 de la Ley N° 1626/00: "... El acto jurídic o por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a lappresente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado seran anulables , , sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder aNoßjed a Ministro 3 Abs: Norma Domínguez V. Socrotaria Gustavo E. Santander Dans Ministro : Dra, Ma, Carotina Lianes O. Ministra responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente" Ahora bien, ya entrando al análisis de la cuestión, conforme a la constancias de autos se tiene que la señora María Gloria Cabrera Martini, fue nombrada como funcionaria pública en fecha 28 de diciembre de 2012, por Resolución N° 10.461 de fecha 28 de diciembre de 2012 (fs. 9 de autos), entonces al momento de su desvinculación en fecha 5 de marzo de 2014, conforme a la Resolución N° 1335 obrante a fs. 7-8, contaba con 1 año y 3 meses de antigüedad; es decir, la actora ya había sobrepasado el periodo de 6 meses, pero aún no había alcanzado la antigüedad de 2 años. Así, conforme lo dispone la propia Ley N.° 1626/00, la actora había alcanzado la estabilidad provisoria, también referida por la doctrina como "estabilidad impropia".- Tal como lo establece al artículo 18 de la Ley de la Función Pública, los primeros seis meses tienen un carácter provisorio, equivalente a lo que en el campo del Derecho Laboral sería el "periodo de prueba" del funcionario, periodo dentro del cual la terminación de la relación jurídica no conlleva ninguna consecuencia, en términos de indemnización o preaviso al funcionario.- Igualmente, en virtud al artículo 19 del mismo cuerpo legal, el funcionario adquiere la estabilidad provisoria a partir de los 6 meses y hasta los 2 años, luego de lo cual, por disposición del artículo 47 adquiere la estabilidad definitiva. - Para un mejor encuadre conceptual, recordamos que, según tiene definida la doctrina, la "Estabilidad Propia" o "Definitiva" es aquella en la cual la norma jurídica prevé la imposibilidad de dar por terminada la relación jurídica laboral sin causa alguna (es decir, encuadrándonos dentro de las disposiciones de nuestra Ley N° 1626/00, ello sería la imposibilidad de destitución del funcionario sin sumario administrativo previo); en cambio la "estabilidad Impropia"' o "Provisoria" es aquella que garantiza no la permanencia del empleado o funcionario en un puesto o cargo dado, sino que prevé para los casos de destitución sin justa causa, que se abonen las sumas indemnizatorias correspondientes para el despido justificada, conforme a lo dispuesto por la legislación laboral vigente.- Dicho esto, tenemos que al concatenar la disposición del artículo 47 de la Ley N° 1626/00 con el artículo 43 de dicha norma, para proceder a la destitución de un funcionario con estabilidad definitiva, se requiere indefectiblemente de un fallo condenatorio recaído en sumario Administrativo previo para poder proceder legalmente a la destitución de un funcionario. - La interrogante que surge es: qué es lo que sucede con los funcionarios que no cuentan con la mentada "estabilidad definitiva" sino solamente con la "estabilidad provisoria" ?- A mi modo de entender, la solución se encuentra en el artículo 48 de la Ley de la Función Pública, el cual establece que "...La terminación de la relación jurídica entre el Estado y los funcionarios públicos con estabilidad, se regirá por lo establecido en esta Ley y, supletoriamente; por el Código del Trabajo...". Entiéndase así que al no contener la Ley 1626/00 ninguna disposición específica respecto a las consecuencias de la estabilidad provisoria, la propia ley habilita remitirnos a las disposiciones del Código Laboral (y por ende a los Principios Generales del Derecho Laboral). En ese orden de ideas, me permito concluir que, en primer lugar la estabilidad provisoria viene dada por -valga la redundancia - una estabilidad en el sentido de permanecer con una tranquilidad cierta, pero que dicha estabilidad no se traduce en una inamovilidad férrea en el cargo, sino que la administración puede dar por terminada la relación jurídica con el Funcionario, siempre y cuando de cumplimiento a las obligaciones pecuniarias establecidas en el Código Laboral para el despido injustificado. Si la Administración procede a la destitución de un funcionario que no ha adquirido la estabilidad definitiva a los 2 años (cumpliendo 4
CORTE SUPREMA BELUSTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- ES 2024 3con el 17 en concordancia con el artículo 20) sin sumario, corresponde que a tal funcionario le sea n abonados los haberes correspondientes al despido injustificado, por aplicación analógica de la legislación laboral conforme ya lo refiriera en líneas precedentes.- Tenemos entonces que, en lo que respecta al presente caso, la actora contaba con estabilidad provisoria, habida cuenta que no había alcanzado los 2 años de antigüedad y, por tanto, me es dable concluir que la Administración estaba facultada a proceder a la destitución de la funcionaria y en tal sentido, corresponde confirmar la determinación adoptada por la Administración. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el párrafo precedente, corresponde hacer la salvedad que la destitución de la funcionaria será legal y quedará perfeccionada, siempre y cuando se proceda al pago de la indemnización correspondiente у demás accesorios legales conforme a las disposiciones vigentes de la legislación laboral para el despido injustificado. - POR TANTO, en virtud a todo lo hasta aquí expuesto, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, debiéndose en consecuencia REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas. Confirmar el acto administrativo de desvinculación y ORDENAR el pago correspondiente a la indemnización laboral y demás accesorios legales de conformidad a lo dispuesto por el Código Laboral para el despido injustificado; todo cuanto antecede por los fundamentos expuestos en la presente resolución. - En cuanto a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando la manera en que fue resuelta la cuestión y porque ninguna de las partes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus funciones. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA DIJO: el Procurador General de la República interpone Recurso de Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N.° 250 de fecha 19 de octubre de 2016, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, quienes en mayoría manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente: "(...) la designación de MARÍA GLORIA CABRERA en la Función Pública, surgió de un acto administrativo válido, que se presume legítimo (...) Que cumplido el periodo de prueba y obtenida la estabilidad provisoria el funcionario público sólo puede ser destituido mediante un sumario administrativo en el cual se le encuentre culpable de faltas graves incurridas en el ejercicio de sus funciones (...) Que habiéndose determinado su destitución sin sumario administrativo previo, cabe concluir que el acto administrativo impugnado en la presente demanda no se halla ajustado a derecho. Razón por la cual corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la Señora MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI y, en consecuencia, corresponde REVOCAR el Decreto N.° 1335 de fecha 5 de marzo de 2014 dictado por el Poder Ejecutivo, con el alcance de la inmediata reposición de la accionante en el cargo que ocupaba o len el otro de similar categoría y remuneración y el pago de sus salarios caídos, de conformidad al Art. 44 de la Ley de la Función Pública (...)".- 2.1.- El razonamiento de los miembros del Tribunal agravió al recurrente quien solicitó la revocatoria del fallo en los términos del escrito de "expresión de agravios" agregado a fs. 133/147 de autos. De ta lectura del escrito recursivo se desprenden dos situaciones esgrimidas por eleda apelante, en disorepancia con la decisión judicial recurrida, quien manifiesta: - Or. Victor алі. Abg. Norma Dominguez V. Socrotaria Dra Ma: Carolinettanes O.5 Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro • la nulidad del acto administrativo de nombramiento de la actora por haber la misma accedido a la función pública sin previo concurso público de oposición; y,- • la innecesaria realización de un sumario administrativo previo para destituir a la actora porque no contaba con estabilidad laboral de 2 años de servicio. - 2.1.1.- Si bien la distinguida colega que me precede en el voto manifiesta que no corresponde el estudio de la primera situación referida arriba, debido a que no fue argumento de la resolución de desvinculación, me permito disentir con sincero respeto con su parecer. Opino que sí corresponde su estudio, pues la validez de la resolución de nombramiento sin concurso ha sido objeto de análisis por los miembros del Tribunal (cuyo fallo se recurre) y comprendida en los agravios expresados por el recurrente, quien manifiesta su nulidad, basándose en la falta de concurso público de oposición para el acceso a la función pública. Cabe resaltar la importancia que reviste para la función revisora de esta Sala el escrito de expresión de agravios, al tener como efe cto demostrar que la resolución apelada es errónea, injusta o contraria a derecho. La función revisora encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios expresados por el recurrente, razón suficiente para intervenir y analizar la situación. Más aun teniendo en cuenta que, en el caso particular se encuentra involucrado el derecho al trabajo, un derecho fundamental, de raigambre constitucional, inseparable e inherente de la dignidad humana, y esencial para la realización de otros derechos humanos. Al estar íntimamente relacionado con la dignidad humana se constituye en valor fundante del Estado Social de Derecho. En nuestra Constitución es deber del Estado proteger el trabajo en todas sus formas (Art. 86 C.N.) y promover políticas que tiendan al pleno empleo (Art. 87), pues toda persona tiene derecho a trabajar para vivir con dignidad.- 2.1.2.- Con relación a la primera situación esgrimida por el apelante, referente a la nulidad del acto administrativo de nombramiento por haber la actora accedido a la función pública sin previo concurso público de oposición, debo anticipar mi disconformidad con tal postura. Al igual que los miembros del Tribunal, opino que el acto administrativo de nombramiento (agregado a autos) goza de la presunción de legitimidad al no haber sido desvirtuada su legalidad en el juicio contencioso pertinente. El presente juicio se circunscribe al estudio del acto administrativo de destitución (Decreto N.° 1335 de fecha 5 de marzo de 2014), es éste el que ha sido impugnado en la demanda contenciosa, no así el acto de nombramiento. Si bien el apelante pretende en este juicio la nulidad de éste último, considero oportuno aclarar que para lograr su revocatoria, tuvo que haber seguido previamente el trámite establecido para el efecto por la Ley N.° 1626/00 y el Reglamento General dispuesto por Resolución SFP N.° 150/2012, que refieren como primer paso la realización de una investigación administrativa para su posterior impugnación en sede contenciosa. Ello es así considerando que, la ilegitimidad de un acto administrativo debe ser probada en juicio y su nulidad debe ser declarada por resolución judicial inobjetable. De las constancias de autos no surge la realización de dicho trámite, lo que torna improcedente la pretensión del apelante. No basta con hacer una simple mención sobre el vicio de nulidad que podría afectar la validez de un acto administrativo, sino que necesariamente tales vicios deben ser alegados y probados en el juicio pertinente, con la finalidad de que la autoridad competente lo declare nulo. El referido acto de nombramiento formaliza la designación de la actora en un puesto de trabajo permanente de la carrera administrativa (Decreto N.° 10.461 de fecha 28 de diciembre de 2012), fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de su función ejecutiva concedida por la propia Constitución (Artículo 238, num. 6), no ha sido objeto de investigación administrativa ni de proceso contencioso para su revocatoria, por lo tanto, conserva su validez y plena eficacia, produciendo sus efectos jurídicos individuales de forma directa. Así las cosas, entiendo que la pretensión del apelante de obtener la declaración de nulidad del acto de nombramiento por parte de esta Sala revisora, en el presente juicio, sin el trámite debido, es notoriamente improcedente y transgrede principios fundamentales del debido proceso, defensa en juicio e igualdad. - 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 30 -10-2024 JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 2.1.3.- Además es oportuno resaltar que, si bien la Ley N.° 1626/00, en su Artículo 15, exige el concurso público de oposición para el ingreso a la función pública, su omisión es totalmente ajena a la voluntad y responsabilidad del funcionario. Es la Administración la que debe solicitar la realización del concurso público de oposición en la forma y el tiempo previstos en la Ley y el Reglamento General (Resolución SFP N.° 150/2012). La Administración no puede atribuir la carga del incumplimiento de sus propias obligaciones al administrado. - 2.1.4.- Con relación a la segunda situación esgrimida por el apelante, referente a la innecesaria realización de un sumario administrativo previo para destituir a la actora, por motivo de que la misma no contaba con estabilidad laboral de 2 años de servicio, también debo anticipar mi disconformidad ante tal postura. - 2.1.5.- La Ley N° 1626/00 establece 3 etapas de desarrollo de la relación laboral en la función pública: - • La primera etapa se desarrolla durante un periodo de seis meses a contar desde el "nombramiento" (de carácter provisorio), considerado "plazo de prueba". La ley establece que durante éste periodo cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso (Artículo 18).- • La segunda etapa se desarrolla cumplido el periodo de prueba hasta dos años de servicio. En esta etapa el funcionario público adquiere estabilidad provisoria (Artículo 18).- • La tercera etapa se desarrolla a partir de los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública. En esta etapa el funcionario público adquiere estabilidad definitiva, siempre que apruebe las evaluaciones contempladas en el reglamento interno del organismo o la entidad del Estado en que se encuentre prestando servicio (Artículos 20 y 47).- 2.1.6.- Como podemos observar durante la primera etapa de la relación laboral, "cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso". Superada dicha etapa la ley prevé la destitución de los funcionarios públicos mediante "sumario administrativo previo", conforme lo exige el Artículo 43 de la Ley 1626/00 que dice: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". Si bien el apelante manifiesta que la destitución previo sumario administrativo es para aquello que hayan adquirido la "estabilidad permanente", no condice su postura con el texto de la norma transcripta, cuyas letras no mencionan dicha condición. A través de la norma transcripta, la Ley 1626/00, en su CAPITULO VI, regula "LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE EL ESTADO Y SUS FUNCIONARIOS", ", obligando a la Administración a destituir a los funcionarios públicos previo sumario administrativo, sin distinguir entre funcionarios con estabilidad provisoria y funcionarios con estabilidad definitiva, por lo que no corresponde que hagamos diferencias donde la Ley no ha diferenciado.- 2.1.7.- Según constancias de autos, la actora fue destituida durante la segunda etapa de la relación laboral fue nombrada como funcionaria permanente del Ministerio de Obras Públicas Comunicaciones por Decreto N.° 10.461 de fecha 28 de diciembre de 2012 y destituida por Decreto Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Ma Carcin Victo Rins Ojeda linistro cuitavo E. Santander Dans Ministro N.° 1335 de fecha 5 de marzo de 2014 - acto administrativo impugnado). La misma, al momento de ser destituida, había superado el periodo de prueba, se encontraba posicionada en la segunda etapa de la relación laboral, faltando sólo tres meses para iniciar la tercera etapa. Revestía todas las cualidades de "sujeto de nivel administrativo acreditado", por lo que, realizada la interpretación literal del Artículo 43 de la Ley 1626/00 (transcripto arriba) entiendo que la única vía que tenía l a Administración para proceder a su destitución era la instrucción de un sumario administrativo previo en el que recayera resolución condenatoria, considerando su derecho a la defensa en su calidad de funcionaria pública. - 2.1.8.- Mediante el sumario administrativo, la Administración asegura al funcionario público el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, evitando vulnerar su derecho a la estabilidad laboral (Artículo 94 C.N.), en donde el principio orientador ha de ser el respeto a los derechos adquiridos y a la situación consolidada por el mismo. - 2.1.9.- De las constancias de autos surge que la Administración dispuso la destitución de la actora basándose en las previsiones del Artículo 47 de la Ley 1626/00, el cual establece el concepto de "estabilidad definitiva" y las condiciones para alcanzarla, cuya norma no es aplicable a la actor a, en razón de que al momento de su desvinculación no había aún alcanzado la estabilidad definitiva.- 2.1.10.- Lo dicho hasta aquí me lleva a concluir que, la Administración dictó el acto administrativo de destitución sin sustento jurídico ni sujeción a los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo. No es posible determinar la existencia de motivos legítimos para la adopción de tal medida administrativa, por lo que concuerdo con la decisión judicial recurrida. Entiendo que los criterios del derecho procesal gravitados en el fallo recurrido son acertados, por lo que debe ser confirmado en todos sus términos, pues se halla suficientemente motivado, es razonable y está ajustado a derecho, dictado conforme a las previsiones legales, sin vulneración de derechos fundamentales. Noto que los argumentos esgrimidos por el apelante versan más bien sobre cuestiones de disconformidad con lo decidido en sede judicial, sin sustentar la pretensión en fundamentos jurídicos que ameriten la procedencia del recurso incoado.- 2.1.11.- Por imperativo constitucional la Administración debe actuar siempre sometida plenamente al derecho, siendo nuestro Estado, un Estado Social de Derecho. En dominio de sus decisiones debe operar el derecho y no el capricho del Poder Público, de lo contrario resultaría vulnerado el Principio de Prohibición de la Arbitrariedad Administrativa, que condena la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho.- 2.1.12.- Como custodios de nuestra Constitución estamos obligados a proteger el trabajo (Art. 86 C.N.) por ser un derecho humano esencial. Es a nivel constitucional donde se contemplan los principios reguladores de las relaciones de trabajo y los derechos fundamentales que han cobrado cada vez mayor relevancia dentro de la rama del Derecho Laboral, que considera al trabajador en su calidad de sujeto más débil de la relación laboral. Las leyes de contenido laboral se orientan a cumplir la función primaria del derecho constitucional al trabajo que es la de proteger la vida y la salud del trabajador, garantizándole un nivel de vida decoroso. Ello nos indica que no es constitucionalmente lícito destituir a un funcionario público sin el trámite de rigor, prevaleciéndo se la Administración de su superior condición económica, social y política, en transgresión a los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, resultando el trato totalmente discriminatorio. No fue cumplido en este caso concreto el deber constitucional de proteger el trabajo, apoyado en principios de solidaridad social, igualdad y defensa de la dignidad humana, elementos básicos del orden constitucional. - 8
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 202k JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 30 2.1.13.- Es oportuno resaltar que conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos T y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional orientados a Sprotoger el trabajo: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH -1948), en su Art. 23.1, consagra como derecho humano fundamental el derecho de toda persona al trabajo y a la protección contra el desempleo, siguiendo la misma línea: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH-1948); la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (CIAGS- 1948); Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales у Culturales (PIDESC-1966); Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social (DPDS- 1969); Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador (PACADH, 1988); Declaración Socio laboral del Mercosur (DSLM - 1998). Los convenios suscriptos por nuestro país como miembro de la OIT, que desde su creación (1919) tiene como mandato la lucha contra el desempleo y la consecución de los objetivos del empleo. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC) —en particular el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturaleso (PIDESC), a través de su artículo 6, trata este derecho más extensamente que cualquier otro instrumento, manifestando que "el derecho al trabajo es esencial para la realización de otros derechos humanos y constituye una parte inseparable e inherente de la dignidad humana".- 2.1.14.- En jurisprudencia reciente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha expedido sobre el alcance del Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en relación con el derecho al trabajo. En ella la Corte IDH plantea el derecho al trabajo como un derecho autónomo, que genera responsabilidad internacional de los Estados, y que es exigible de manera directa ante el sistema interamericano. Los casos recientes de estudio por ella son: el caso "Lagos del Campo vs. Perú". ', con Sentencia el 31 de agosto de 2017; el caso "Trabajadores cesanteados de Petroperú y otros vs. Perú" con Sentencia de 23 de noviembre de 2017; el caso "San Miguel Sosa y otras vs. Venezuela", con Sentencia de 8 de febrero de 2018; el caso "Spoltore vs. Argentina", con Sentencia de 9 de junio de 2020; el caso "Empleados de la fabrica de fuegos en Santo Antonio de Jesús vs Brasil", con Sentencia de 15 de julio de 2020. En estos cincos casos la Corte IDH analiza el alcance de los derechos al debido proceso (art. 8, CADH) y a la tutela judicial efectiva (art. 25, CADH) en el ámbito laboral. Consideró que el derecho al trabajo incluye la obligación del Estado de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ámbito público y en el ámbito privado de las relaciones laborales. Recordó que el artículo XIV de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre prescribe: "toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación". Con estas sentencias la Corte IDH ha pretendido fortalecer el marco protectorio que ampara a los trabajadores, especialmente en materia de estabilidad laboral, en condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo sin discriminación. - 3.- En el caso concreto he llegado a la conclusión de que, la destitución dispuesta por la Administración mediante el dictado del acto administrativo impugnado, Decreto N.° 1335 de fecha 5 de marzo de 2014, ha violado los derechos fundamentales de la funcionaria afectada. Fue dictado ajeno al erden constitucional, convencional y legal, vulnerando abiertamente el orden prelativo dispuesto por el Artículo 137 de la Constitución, por lo que carece de validez jurídica, debiendo ser revocado. bellictor Rins Ojeda Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Caroline tianes O. Ministre 9 Gustavo E. Santander Dans Ministro 4.- Ante la manera irregular en la que ha sido separado del cargo la actora, se debe garantizar su derecho a la permanencia en el empleo o función y una forma de hacerlo la constituye el derecho al cobro de salarios no percibidos durante la suspensión de la relación laboral. Es un derecho constitucionalmente garantizado al trabajador, del que también gozan los funcionarios y empleados públicos, por aplicación del artículo 102 C.N.- 4.1.- El pago por los salarios caídos debe correr desde el momento en que operó el cese de las actividades y hasta que se haga efectivo el reintegro de la funcionaria y deberán ser determinados, liquidación mediante, en la etapa procesal oportuna.- 4.2.- El fundamento de esta decisión radica en lo que, a continuación, se pasa a explicitar. La palabra salarios caídos engloba todos los salarios que, el funcionario habría recibido, de haberse desarrollado normalmente la relación de trabajo. Existe un inveterado criterio establecido en la Sal a Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre esta cuestión, de acuerdo con el cual, ante el supuesto referido -condena al reintegro y pago de salarios caídos de funcionario público destituido- se procede a disponer la concesión de los salarios caídos hasta el límite de 12 (doce) meses de salario s, aun cuando el juicio en el que se ordena el reintegro se haya extendido por un lapso mayor a un año. Si nos remitimos a los antecedentes notaremos que el razonamiento fundante lo constituye una suerte de aplicación analógica del Art. 82 del Código del Trabajo, dado que se toma el parámetro establecido por ésta en razón de su presunto ajuste "equitativo".- 4.3. Sin embargo, para que el denominado criterio analógico -a simile- calce dentro de un discurso argumentativo, resulta absolutamente necesario que se den ciertas condiciones que la hacen pertinente para justificar su aplicación, a saber: (i) que haya semejanza, en su aspecto esencial, entre el supuesto de hecho no regulado con otro supuesto de hecho sí regulado; para así, deducir a partir de aquella conexión sustancial, (ii) la misma consecuencia jurídica para ambos supuestos. Dentro de este contexto se debe tener en cuenta que «...para argumentar que existe semejanza entre dos supuestos de hecho, F1 y F2, hay que mostrar que existe entre ellos un rasgo común no accidental sino "esencial" a los fines de su disciplina jurídica..»'.- 4.4.- Justamente, tales extremos no se configuran respecto del Art. 82 del CT. Es que la similitud pretendida, en aspectos esenciales, no se produce porque, en realidad, existen diferencias sustanciales y muy evidentes que parten desde lo conceptual y siguen por la senda de la naturaleza propia del instituto que la norma regula. Esto, desde luego, impide la aplicación analógica de la citada norma. - 4.5.- Lo supra referido se explicará en lo que sigue. Hay que tener en cuenta que la normativa en cuestión plasma el instituto denominado como indemnización "complementaria" - de esto, no quepa ninguna duda- para el específico supuesto de que se haya imputado una justa causa que, finalmente sea el motivo que fuere, no fue debidamente acreditada. De tal suerte que estamos ante un emolumento que, en realidad, tiene un carácter accesorio, no sólo porque su nombre así lo indica, sino que, por cuanto que va ligado a, y en consecuencia pende de, una indemnización principal denominada indemnización por despido injustificado. La propia norma así lo establece y, a fin de cuentas, es el entendimiento que le da la doctrina al asunto, cuando se menciona que: "...tiene carácter accesorio de la indemnización principal que es la prevista por el art. 91 del C.T .; al admitirse la indemnización por despido injustificado debe admitirse la del art. 82, II parte..."2 Del mismo modo, se ha dicho que "... Esta indemnización es accesoria de la que corresponde por 1 1 Guastini, R: (1999). Estudios sobre interpretación jurídica. IIJ-UNAM: México, México: Pág. 36:- 2 Barboza, R. (2002). El despido en el Derecho Laboral Paraguayo. Intercontinental. Asunción, Paragu ay. Pág. 512.- 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- 2024 el despido injustificado; así la referida norma dice que el trabajador tendrá derecho por su despido injustificado, a una indemnización complementaria. '3- 4.6.- De la breve exposición se desprende, diáfanamente, que la indemnización complementaria aplica cuando se otorga la indemnización por despido, mientras que ésta última -por ende, la primera- se otorgan cuando el contrato se tiene por-definitivamente- resuelto no así cuando el acto del despido se torna nulo y el contrato se reputa vigente. Como se ve, ambos supuestos -terminación del contrato válido y nulidad del despido- nos informan de la existencia de cuestiones en extremo disímiles de las que no surge similitud alguna. Es por tál motivo que la doctrina explica, diáfanamente, que "(...) en una demanda por reintegro al trabajo y cobro de salarios caídos es aberrante por arbitrario condenar al pago de indemnizaciones complementarias (...)"4.- 4.7.- Dicho en otros términos, la indemnización complementaria no guarda notas de semejanza -esenciales- respecto de la nulidad del despido y el consecuente reintegro sino que, todo lo contrario, aplica a una casuística no reconciliable con aquella nulidad puesto que parte de la hipótesis de que el contrato quedará resuelto y, además, es condicional -cuando opere la indemnización por despido- en tanto y en cuanto depende de otro tipo indemnizatorio para su otorgamiento, tal como su propio nombre, lo indica.- 4.8.- Acaso si buscáramos unos rasgos de semejanza de contenido esencial, en realidad, lo encontraremos en lo que dispone el Art. 96 del CT. En efecto, nótese que esta norma parte de la hipótesis de nulidad del despido y consecuente reintegro mientras que, a su vez, hace expresa referencia a los salarios caídos y su correspondiente alcance normativo cuando menciona que deberá abonarse por todo el periodo de suspensión. 4.9.- Por lo demás, hay que tener en cuenta que el Art. 86 de la CN, reconoce el principio protectorio que tutela los derechos del trabajador y, cuya aplicación es insoslayable, a regla del A rt. 102 de la CN. Recordemos que este principio, en una de sus variantes, nos impone que adoptemos, ante alguna duda reconocible, aquellas condiciones que son más beneficiosas para el trabajador.- 4.10.- En consecuencia, considero que los salarios caídos deben ser concedidos desde que operó el cese de las funciones y hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador sobre todo porque no se le puede imputar a este, una eventual falta de cumplimiento contractual dada la actuación poco diligente de la patronal para hacer efectiva una eventual causa de justificación de despido.- 5.- El principio general del Derecho Laboral de "continuidad o permanencia", interpreta las interrupciones de los contratos laborales como "simples suspensiones". En el caso de estudio, considerando el principio de continuidad, al haber sido revocado el acto administrativo de destitución, queda restablecido el vínculo jurídico laboral, retrotrayendo el estado de las cosas a la situación en que se encontraba la actora con anterioridad a la fecha de emisión del acto administrativo objetado. Desde ese mismo momento surge como consecuencia "el derecho del trabajador" previsto en el Artículo 96 del Código del Trabajo, de aplicación supletoria a este Cristald Montaner, J.D. (2021). Terminación del contrato de trabajo. Fides. Asunción, Paraguay. Pág 510.- r Mater Rim Ojeda mistro 4 Ob. Cit. Pág. 533.- Abg. Worma Dominguez V. Secrotaria Gustavo E, Santander Dans Ministro : Dra te. Carolinaktanes 0. Ministra 11 caso. Este dispositivo jurídico obliga a readmitir o reintegrar al trabajador en el cargo que ocupab a u otro equivalente y a pagar el salario y demás beneficios correspondientes al periodo de suspensión en el trabajo. Derecho éste reclamado por la actora, según podemos apreciar en su escrito de demanda obrante a fs. 14/21 de autos. De esta manera, la relación laboral entre la actora y el Estad o deberá continuar produciendo sus efectos normales. - 5.1.- Es importante mencionar que la referida norma (Artículo 96 del CT), con sustento constitucional (Articulo 94 C,N,), obedece a la necesidad de proteger "preferentemente" los derechos del trabajador, como sujeto más débil en la relación laboral. Nuestra propia Constitución califica de "irrenunciables" los derechos que otorga la ley laboral (Artículo 86), respondiendo a un "'interés social".- 6.- Con relación a las cotas, corresponde imponerlas al funcionario emisor del acto impugnado por su notoria arbitrariedad y abuso de poder, pues ha constituido un acto administrativo sin sustento en ninguna norma constitucional o legal vigente, es decir, en "nudas vías de hecho", tal como lo he explicado suficientemente arriba.- 6.1.- Al respecto, la doctrina es elocuente al señalar que: "...El funcionario mientras obre conforme a la ley, representa al Estado, y por las consecuencias de sus actos no es personalmente responsable sino su representado y ante los tribunales administrativos, pero una vez que se extralimitó, ya no representa al Estado... El agente así es responsable de los actos no autorizados por la ley... "S. 6.2. En el caso, resulta una actuación administrativa extralimitada con la consecuente responsabilidad personal del funcionario que ha dictado un acto notoriamente irregular fuera del marco legal y, por consiguiente, arbitrario. - 7.- En conclusión, y en total armonía con el razonamiento esbozado por los miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala en el fallo cuestionado opino que, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad; rechazar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida. En cuanto a los salarios caídos, deben ser concedidos desde que operó el cese de las funciones y hasta el momento del efectivo reintegro del trabajador. Asimismo, corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular. Es mi voto.- A SU TURNO, EL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS DIJO: El recurrente expone como agravios dos puntos concretos, el primero gira en torno a la nulidad del acto administrativo por el cual se dio el ingreso y el segundo eje de agravios se circunscribe a la estabilidad de María Cabrera.- En lo atinente al primer punto, debemos mencionar que la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo es una cuestión exclusivamente jurisdiccional, es decir, solo el Tribunal Contencioso-Administrativo puede declarar la nulidad de un acto administrativo, pero, para ello, necesariamente la máxima autoridad administrativa del órgano que dictó el acto irregular debe iniciar el proceso de nulidad ante el órgano facultado por la ley, independiente e imparcial, con poder jurisdiccional. Lo manifestado por esta Magistratura tiene su asidero en el Principio administrativo *VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET", más conocida como la Doctrina de los Actos Propios; ello nos indica, que es inadmisible que la Administración actúe contra sus 5 FELIX PAIVA, "Estudio de la Constitución del Paraguay", t.1.p. 150, Asunción, 1926, en "CONSTITUCI ÓN DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY-CONCORDADA, ANOTADA Y CON JURISPRUDENCIA" de Horacio Antonio Pettit. Tomo I, Parte Dogmática, pág. 1088, Edit. LA LEY PARAGUAYA - Asunción, año 2010.- 12
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI CI DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- T 20 2024 propios actos-dictados con anterioridad, es decir, que se prohíbe que un Administrador pueda ir cơntra su propio comportamiento mostrado con anterioridad para limitar los derechos de otra, que habla actuado de esa manera en la buena fe de la primera. Además, la nulidad del acto administrativo no puede ser atribuida al funcionario, siendo que el ente es el encargado del llamado a concurso, como así de los nombramientos y ascensos de toda persona, debiendo cargar con las consecuencias que las mismas conllevan y dicha omisión como se dijo no puede ser cargada al funcionario ya que no es responsable del acto administrativo por el cual se dispone el ingreso al entidad.- Por otro lado, toda impugnación de los actos de nombramientos de funcionarios sin que haya mediado Concurso de Oposición, debe ceñirse a lo estatuido en el Art. 26 de la Res. S.F.P. N° 150/2012 de la Secretaría de la Función Pública: ". ... Procedimiento para la nulidad. A pedido fundado de la SFP, previa investigación administrativa de oficio o a denuncia por parte de cualquier persona, la Procuraduría General de la República, iniciará las acciones judiciales pertinentes para revocar el acto administrativo de nombramiento considerado nulo, sino de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento...". Esta resolución es la que operativiza el art. 17 de la Ley 1626/2000, por tanto, para la declaración de nulidad del acto de nombramiento, debió imprimirse el trámite previsto en la resolución emanada por la Secretaría de la Función Pública y que fuera transcripta precedentemente. - En cuanto a los agravios que giran en torno a la estabilidad de María Gloria Cabrera No Martini, en este punto la misma alega que adquirió estabilidad ya que ha superado el periodo de prueba de seis meses establecido en el art. 18 de la Ley de la Función Pública, por tanto, su desvinculación debió darse previo sumario administrativo. - Sobre el punto, la Ley 1626/00 reconoce tres estatus del funcionario, el primero es el periodo de prueba previsto en el art. 18 (desde el nombramiento hasta seis meses) donde la terminación del vínculo se puede dar sin sumario previo ni indemnizaciones; el segundo es la estabilidad provisoria inserta en el art. 19 cuyo lapso comprende pasado los seis meses hasta los dos años, de dos años en adelante el funcionario adquiere estabilidad plena. - Ahora bien, el art. 47 de la Ley 1626/00 indica que a los dos años se adquiere la estabilidad que básicamente es el derecho a conservar el cargo, y en el art. 48 establece que la terminación del vínculo entre el funcionario y el estado se dará conforme a la ley de la función pública y supletoriamente el Código Laboral. - Entonces, en resumidas cuentas, el funcionario en periodo de prueba puede ser desvinculado sin sumario previo y sin indemnizaciones, el funcionario con estabilidad definitiva o permanente puede ser desvinculado solamente mediando sumario previo, finalmente en cuanto al funcionario con estabilidad provisoria ¿puede ser desvinculado con o sin sumario previo? En este punto, la ley de la función pública no contiene disposición especifica respecto a la estabilidad provisoria, por ende, debemos remitirnos at código laporal, de aplicación fupletas ojeda conforme lo dispone el art. 48 de la Ley 1626/00. Шелої Ministro Dra. ira. Caroiina iranes O Ministra 13 Abg. Norma Domínguez V. Socretaria Gustavo E. Santander Dans Ministro - Pues bien, al remitirnos al Código Laboral encontramos ciertas similitudes con la Ley de la Función Pública, tenemos que ambos cuentan con el periodo de prueba (art. 18 de la Ley 1626/00 y art. 58 de la Ley 213/93) así también ambas legislaciones prevén la estabilidad definitiva (art 47 de la Ley 1626/00 y art. 94 de la Ley 213/93), asi también comparten que el despido a un funcionario/trabajador estable (definitivo) debe realizarse mediando juicio previo (art 43 de la Ley 1626/00 y art. 95 de la Ley 213/93).- Ante esto, se aprecia que ambas legislaciones tienen un periodo entre el cumplimiento del periodo de prueba y la adquisición de la estabilidad, sobre esto el Código Laboral es más específico , mencionando que el empleador está facultado a culminar la relación laboral con el trabajador que ha superado el periodo de prueba pero no ha adquirido la estabilidad prevista en el art. 94 de la Le y 213/93, sin justa causa (conocido comúnmente como despido injustificado) y como consecuencia del despido debe abonar una suma determinada en concepto de indemnización.- Que, la Ley de la función pública no prevé dicha situación, pero como la norma nos faculta a remitirnos al Código Laboral, corresponde traer dicho instituto (despido sin justa causa) a los efectos de resolver la controversia.- En consecuencia, la desvinculación realizada por la autoridad administrativa sin sumario previo corresponde, tomando en consideración que la funcionaria no adquirió la estabilidad prevista en el art. 47 de la Ley 1626/00, ya que estuvo en el cargo por un lapso inferior a los dos años (desde el 28 de diciembre de 2012 al 05 de marzo de 2014), asi también, la autoridad administrativa está obligada al pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales previstas para los despidos injustificados.- Por ende y tomando en cuenta lo expuesto precedentemente, corresponde HACER LUGAR parcialmente al recurso interpuesto debiéndose REVOCAR el fallo del Tribunal de Cuentas y consecuentemente confirmar la resolución administrativa; ORDENAR a la Autoridad Administrativa el pago de las indemnizaciones y demás accesorios legales para los despidos injustificados a favor de MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI conforme las disposiciones y con los alcances establecidos en el Código del Trabajo.- Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado, atendiendo a como fue resuelta la controversia y tomando en cuenta que ninguno de los agentes intervinientes actuó con temeridad o mala fe en el ejercicio de sus derechos. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que No certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victo/Rios Ojeda Ministro avel Dra. Ma. Caroliba Llanes O. Ministra Ante mí: пола Abg. Nerma Domínguez V. Socretaria 14
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARÍA GLORIA CABRERA MARTINI C/ DECRETO N° 1335/14 DEL 5/MAR/14, DICTADO POR EL PODER EJECUTIVO".- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 434 15 Asunción, 29 octubre del 2024.- VISTOS: Las méritos del Acuerdo que antecede; la 30 Roque Liper Asistents CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, SL. RESUELVE: 1. TENER POR DESISITIDO del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, conforme al fundamento expuesto en la presente resolución. - 2. HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 250 de fecha 19 de octubre de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CONFIRMAR la resolución administrativa у ORDENAR el pago de los beneficios sociales por despido injustificado conforme a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. - 3. IMPONER las costas en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar.- TAlmitor Rios Ojeda Ministro Dra. Via. Carolina Lianes O. Ministra Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí Кота Abg. Norma Domínguez V Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPREMA DE 15
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