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00 CORTE SUPREMA DE USLICIA EXPEDIENTE N° 284/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla por la defensa de Lidia Clara Scharamm Casuriaga en la causa "LIDIA CLARA SCHARAMM CASURIAGA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88". 3l0k/os ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. Cuatrocientor treinta y tran 2024 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. Verstinuere días, del mes de Octubre....., del año dos mil veinte y estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores SL VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y, porante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 21 de Marzo del 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - leeron CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, GARAY y JIMÉNEZ ROLÓN.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RÍOS OJEDA. DIJO: Ing. Karinna careteral. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado admisible, por los siguientes motivos: 2. En el caso traído a estudio, se observa que se impugna: El Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 21 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de la Capital, integrado por los magistrados Dr. Gustavo Santander Dans, Dr. Pedro Juan Mayor Martínez y Dr. Gustavo Adolfo Ocampos González y por el cual se resolvió ANULAR IN TOTUM la sentencia impugnada.- 3. Verificando la adecuación de la presentación a las condiciones (establecidas para los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad Jara recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito, se tiene: Eugenio Jiménez R. - Ministro Dr. Victor Rias Ojeda 4. En cuanto a la impugnabilidad objetiva (art. 477 CPP), se observa que: debe ser declarada objetivamente impugnable, en razón de hallarse dentro del catálogo legal mencionado en el art. 477 CPP., pues se trata de una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones; en este punto la norma no añade un requisito adicional en relación a esta alternativa; por lo que es objetivamente impugnable por esta vía. - 5. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva: El recurso fue interpuesto por el abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla con Matr. CSJ. N° 4.923, quien tiene intervención en la causa, asistió al acusado en el juicio oral, y ha presentado también el recurso de apelación especial, motivo por el cual se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido de conformidad al art. 449 CPP. 6. En cuanto al plazo de Presentación: Se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones en fecha 24 de marzo de 2022, según constancia de cédula de notificación, y el escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha 06 de abril de 2022. El recurso fue planteado dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el art. 468 CPP, aplicable a este trámite de conformidad al art. 480 CPP. - 7. En cuanto a la fundamentación: El recurrente invoca como motivos de su recurso los establecidos por el art. 478 inc. 3 en concordancia con los artículos 125 y 403 inc. 4) del CPP, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes argumentos: Fallo insuficiente y contradictorio en el razonamiento para hacer notar los supuestos errores en que incurrieron el Tribunal de Sentencia, los mismos fueron señalados por simples relatos y/o pruebas testimoniales valorados en su oportunidad. Violación a la sana critica racional, el Tribunal de Apelación ha revalorado las pruebas que ya fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia que tiene la potestad para ello por la inmediatez a través de la Sana Critica, facultad vedada al Tribunal de Apelación. - Errores en la aplicación de las reglas previstas en los artículos 53 y 4 del CPP, considera que el Tribunal de Apelación violó la garantía de la presunción de inocencia e invirtieron la carga de la prueba, conforme ya lo había señalado la Corte al anular el primer juicio. - Errónea aplicación del art. 14 inciso 1º numerales 1, 2 y 3 del Código Penal en cuanto a la tipicidad de la conducta atribuida a la acusada Lidia Clara Scharamm. - 8. Finalmente, solicita la anulación del Acuerdo y Sentencia impugnado y la confirmación de la S.D. N° 412 de fecha 12 de octubre de 2021.
20 EXPEDIENTE N° 284/2022: "Recurso Extraordinario CORTE OUPREMA DEJUSTICIA de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla por la defensa de Lidia Clara Scharamm Casuriaga en la causa "LIDIA CLARA -10- 2024 SCHARAMM CASURIAGA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88".- Corresponde DAR TRÁMITE al Recurso Extraordinario de Casación efectos de verificar si, efectivamente la resolución impugnada es infundada. ES MI VOTO.- SEROR A su turno, el Ministro CÉSAR ANTONIO GARAY manifestó cuanto sigue:- eros Abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla (Matrícula 4.923), en representación de la incoada Lidia Clara Scharamm Casuriaga, interpuso Recurso extraordinario de Casación contra Acuerdo y Sentencia Número 15, de fecha 21 de Marzo del 2.022, suscripto por Tribunal de Apelación Penal Primera Sala, Circunscripción Judicial Capital.- El Fallo de Alzada impugnado, resolvió en lo pertinente, anular in totum la Sentencia Definitiva N° 412 del 12 Octubre del 2.021 del Colegiado de Primera Instancia (fs. 3/15). De manera liminar, en verificación de cumplimientos de presupuestos formales del Recurso, el Artículo 477, del Código Procesal Penal, reza: "...Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena... El adverbio "sólo" significa únicamente, ergo, la presentación del recurrente no encaja dentro de las previsiones de la norma aludida ut supra. La Jurisdicción casatoria -de naturaleza extraordinaria, restringida y rigurosamente formal- no habilita juzgamiento en casos que resuelven reenviar a nuevo Juicio oral y público, con relación a los hechos o respecto a la pena.- Es Jurisprudencia constante y pacífica de Sala Penal, de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declaración de inadmisibilidad del Recurso de Casación impetrado contra decisiones del Tribunal de Apelación, que no ponen fin al procedimiento.- Alg Karinna PeronSub examine no supera el tamiz de impugnabilidad objetiva, pues Sopermite continuación de la Causa. Precisamente, en Juicio oral y público, existen amplias y consabidas potestades para que las Partes incoen garantías y Derecho a la defensa, normados en Constitución de la República y Código Procesal Penal. Por las enhiestas e irrefutables motivaciones pergeñadas, existe razón legal suficiente en Derecho para declarar inadmisible el Recurso incoado, ante palmaria inobservancia de requisitos legales y procedimentales.- Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A su turno, el Ministro JIMÉNEZ ROLÓN dijo: - Puntuales disposiciones del Código Procesal Penal establecen las condiciones que determinan la admisibilidad del recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Artículo 449 in fine dispone a quién corresponde el derecho de recurrir; el Artículo 477 estipula las resoluciones que pueden ser objeto del referido recurso; el Artículo 478 enumera los motivos de procedencia; y los Artículos 468 y 480, el primero aplicable al procedimiento de casación por expresa disposición del segundo, establecen los requisitos que deben ser observados al momento de la presentación.-...... Así las cosas, se tiene que el recurso fue presentado por el Abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla, en representación de la acusada Lidia Clara Scharamm Casuriaga, a quien le asiste, efectivamente, el derecho de recurrir.- Por medio de la resolución recurrida, el Acuerdo y Sentencia N°15 de fecha 21 de marzo de 2022, el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital, resolvió: anular in totum la Sentencia Definitiva N°412 de fecha 12 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia N°37, y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia, para un nuevo juzgamiento.- Al respecto, el mencionado Artículo 477 del Código de Rito Penal establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el Recurso Extraordinario de Casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.". Luego, es indudable que la indicación de una de las resoluciones estipuladas por la norma como objeto de impugnación, es requisito esencial, básico y fundamental para la admisibilidad del presente recurso; vale decir, si este objeto no aparece en la presentación del recurrente, es forzosa la declaración de inadmisibilidad.- Se observa que, si bien la resolución es una Sentencia, el pronunciamiento del Tribunal de Alzada no ha recaído sobre el mérito de la cuestión, entendido este como la determinación de un hecho punible, la individualización de un autor y la punibilidad del mismo. Y es que dicho Tribunal resolvió, puntualmente, la reposición del juicio oral y público, luego de advertir causales de nulidad en el primer pronunciamiento dictado en autos. Por tanto, se advierte que la resolución del Tribunal de Apelación no reviste calidad de pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, dado que, precisamente, este será objeto de nuevo juzgamiento. En consecuencia, el fallo impugnado por vía de la casación no puede provocar agravio jurídico procesalmente atendible a la parte, requisito ineludible para la procedencia del recurso amén de lo que establece el Artículo 449 del
20 29 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE N° 284/2022: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Pedro Wilson Marinoni Bolla por la defensa de Lidia Clara Scharamm Casuriaga en la causa "LIDIA CLARA SCHARAMM CASURIAGA Y OTROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340/88". 2024 *Código Procesal Penal. Y es que, la consecuencia del reenvío será el dictado de una Sentencia Definitiva que permitirá subsanar todo tipo de agravio, dado que se repiten los actos procesales tendientes al dictado de la misma. Cabe decir, la Sentencia del Tribunal de Apelación que puede ser objeto de recurso de casación debe ser definitiva en lo que refiere al mérito de la cuestión. La situación sería otra si la reposición del juicio fuese al solo efecto de la determinación de una pena, dado que, en tal situación, el juzgamiento del hecho y la autoría quedaría firme si se declarara inadmisible el recurso.- De este modo, como la resolución en estudio pronuncia una nulidad con reenvío, que permite la repetición de todo el juicio oral, habrá nuevo juzgamiento del caso; entonces, la cuestión es reparable por la vía de la Sentencia Definitiva que se dictará. Por lo demás, existe numerosa jurisprudencia de esta Sala Penal, que, por mayoría de voto de sus miembros naturales, juzga que las sentencias que disponen la nulidad y el reenvío de la causa a otro Tribunal para un nuevo juzgamiento, no pueden ser objeto de recurso de casación (vide: Sala Penal. Acuerdos y Sentencias N°1193/2021; N°733/2021; Nº458/2021). Expuesto lo que antecede, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla, en representación de la acusada Lidia Clara Scharamm Casuriaga, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 21 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial Capital. ASÍ VOTA.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- yory Ante mi: Eugenio Jiménez R. Ministro Can Sten Sasy Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministra Ang. Karinna Peneni Secretaría ACUERDO Y SENTENCIA Nº …. Asunción, 29 de 433. ..... Octubre. del2024.- Y VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al Recurso extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Pedro Wilson Marinoni Bolla contra el Acuerdo y Sentencia N° 15, de fecha 21 de Marzo del 2.022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal,Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta hesolución. - ANOTAR, notificar y registrar. - Ante mi Eugenio imenez 1: Ministro "'en yor Cesar Antinie Garag Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg Forinna Penoni PODER • TO TEMA DE Y
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