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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 181/2023.- 20 103 105 ci'" ES 29-10-2024 ACUERDO I SENTENCIA NÚMERO: Cuatrocientos branta y uno. - Roque López Franco Ciudad de Asunción, Capital de la República del paraguay, a losvintinuvedías del mes de octubre /sis del añó dos mil veinticuatro, estando en la sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS I MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 16 de septiembre de 2022, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 18 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, ambas dictadas por el Tribunal Electoral y de lo contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:-__. CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada?. En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA ILANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMER CUESTIÓN PLANTEADA, el MINISTRO DR. LUIS MARIA BENITEZ RIE DIJO: La parte recurrente no fandamentó el presente recur; interpuesto, pues, sus agravi únicamente Luis María Pesto. Riera cuel Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. iia. Carotima Lianes O. Ministra Aba, Norme Dominguez V. Secretaria aluden al recurso de apelación; sin embargo, este órgano de alzada advierte la existencia de vicios que impiden dictar válidamente resolución, por lo que corresponde, en aplicación del art. 113 del Cod. Proc. Civ., abocarnos al análisis oficioso de la nulidad. Como antecedentes de las resoluciones recurridas, se observa que por medio de la Resolución N° 0109/2022, el Intendente Municipal de Concepción, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, dio por terminadas las funciones de la Sra. Gloria Mabel Cuttier Arredondo en el Gobierno Municipal. En consecuencia, en fecha 21 de febrero de 2022, se presentó la referida a promover demanda en lo Contencioso Administrativo, según consta a fs. 6/8 de autos.-. Así pues, queda en evidencia que la Máxima Autoridad Municipal dio por terminadas las funciones de la Sra. Gloria Mabel Cuttier Arredondo, sin embargo, del escrito de promoción de demandada se constata que la misma no fue promovida contra acto administrativo alguno, sino que la accionante expresó: "vengo a promover DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Concepción y/o QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES... por la suma de Gs. 66.597.600...". En consecuencia, podemos afirmar que el reclamo efectuado versó, efectivamente, sobre derechos laborales, situación que no puede ser considerada como acción contenciosa. Tampoco la accionante solicitó la reincorporación al cargo que ocupaba ni a otro de similar categoría, sino que peticionó directamente el cobro de guaraníes en concepto de indemnizaciones. La Ley N° 1462/35, que establece el procedimiento para 10 contencioso administrativo dispone en su artículo 3 10 siguiente: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas..". En tal sentido, en el presente caso, reiteramos que, no existe resolución
CORTE SUPREMA DE USTICIA 103 JUICIO: "GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 181/2023.- 20 2024 _administrativa que deba ser verificada, ya que la accionante no impugno acto administrativo alguno sino que indemnizaciones en concepto de peticionó despido AbS. Norma Baminguez V. Secretaria injustificado. Por tanto, al no existir un acto administrativo impugnado, la presente demanda no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme lo exige el artículo de referencia y, existiendo vicios insuperables desde el inicio del juicio, 1o cual impide el pronunciamiento de una resolución válida, conforme el art. 113 del C.P.C., corresponde DECLARAR de oficio la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 16 de septiembre de 2022, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 18 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, ambas dictadas por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay así como de todo el proceso; y en consecuencia RECHAZAR in limine la demanda. - Además, corresponde advertir que el Artículo 86 de la Constitución Nacional establece: "DEL DERECHO AL TRABAJO. Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La Ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables". Asimismo, el Art. 102 de del mismo cuerpo legal dispone: "DE LOS DERECHOS LABORALES DE LOS FUNCIONARIOS Y DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS: Los funcionarios y los empleados públicos gozan los derechos establecidos es esta Constitución en la secaión de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por Ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Dichor 5, podemos resaltar, que los derechoa de los trabajadores son • de índole constitucional, de conformidad Luis María Benítoz Riera Ministro Naun Dr. Manuel Dejesús Ramiez Candi MINISTRO Dra. ivía. Carolina Llanes O. Ministra con los artículos antes enunciados, siendo tales derechos irrenunciables. Por tanto, la accionante puede efectuar el reclamo que considere pertinente a sus derechos ante el órgano y por la vía pertinente, si así fuere de su interés. En cuanto a las costas, considerando a la manera en que fue resuelta la cuestión corresponde sean impuestas en el orden causado, conforme a la facultad conferida por el art. 9 de la Ley N° 1462/35. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, en el sentido de declarar de oficio la nulidad de las sentencias recurridas, pero me permito agregar cuanto sigue:- La acción contencioso-administrativa debe ser instaurada contra un acto administrativo, con el objeto de verificar la regularidad -en sede judicial- de dicho acto. Así, la Ley Nro. 1462/35, en su art. 3, dispone que es admisible la acción contencioso-administrativa cuando es promovida contra resoluciones administrativas que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas, es decir, para presentar la acción judicial se debe agotar la instancia administrativa. En ese contexto, los actos o resoluciones administrativas son decisiones unilaterales emitidas por la Autoridad Administrativa en ejercicio de sus funciones administrativas regladas que producen efectos jurídicos individuales y, además, deben afectar derechos subjetivos de los administrados. Al respecto, el autor Gordillo (2003) expone que es impugnable por vía judicial el acto que sea producto de una "declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales en forma inmediata" (p.267)'. Igualmente, el citado autor refiere 1 Gordillo, A. (2003). Procedimiento Administrativo. Serie de legislación comentada. Buenos Aires: L exis Nexis - Depalma
20 18, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO C/ LA MUNICIPALIDAD CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO -10-2024 INJUSTIFICADO. N° 181/2023.- 7. Franco Poque La -Impugnación en sede judicial debe fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo, además, para que cause agravio y sea susceptible de revisión judicial, la máxima autoridad debe intervenir en su dictado o bien que haya participado en su revisión posterior.- Igualmente, la Ley Nro. 3966/10 "Orgánica Municipal", en su art. 272 establece: "Acción contencioso-administrativa. En contra de las resoluciones que pongan fin a vía administrativa, se podrá ejercer la acción contencioso- administrativa ante el Tribunal de Cuentas dentro de los 18 (dieciocho) días hábiles de resuelto el recurso" En ese sentido, de los antecedentes del caso se tiene que la acción contencioso-administrativa fue promovida en fecha 21 de febrero de 2022 (fs. 6/8) por la Sra. GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la MUNICIPALIDAD DE CONCEPCIÓN, siendo el objeto de la demanda el "cobro de guaraníes por despido injustificado", solicitando el cobro de varios rubros laborales, por un total de Gs. 66.597.600 (Guaraníes sesenta y seis millones quinientos noventa y siete mil seiscientos). De lo transcripto en el párrafo anterior, así como del escrito de demanda, se desprende que la acción instaurada tiene por objeto el "cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales", en este caso no se impugna directamente el acto administrativo que dispuso su destitución como funcionaria de la Municipalidad de Concepción (Res. Nro. 0109/2022), tampoco solicita su reintegro. De esa forma pretensión de la accionante - pago directo rubros Aborales- no es objeto del contencioso administrativo, pues en este caso no se impugna la regularidad de un acto administrativo. En su caso, si la demandante requiere la liquidación de los haberes señalados, debe provocar Luis María Beaftez Riera Ministro Saull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. inici. Caroina Lianes O. Ministra Abg. Norma Domingues V. Secretaria el pronunciamiento de la Administración a fin de que quede expedita la via judicial conforme a la Ley Nro. 1462/35, pues el objeto del proceso contencioso administrativo es verificar la regularidad de un acto administrativo que cause estado. En estas condiciones, habiendo un vicio procesal que impide dictar sentencia válida, corresponde, de conformidad a lo dispuesto por el art. 113 del C.P.C., DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro.18 de fecha 16 de setiembre de 2022 y del Acuerdo y Sentencia Nro. 18 (bis) del 21 de octubre de 2022, dictados por el Tribunal Electoral de Concepción y Alto Paraguay, y de todo el proceso, y en consecuencia, ORDENAR el finiquito y archivo del proceso.-. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado, considerando la manera oficiosa en que fue resuelta la cuestión, conforme al art. 193 del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro que antecede por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Vista la forma en la que se ha resuelto el recurso de nulidad, el tratamiento de este recurso deviene inocuo. A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto emitido por el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por el mismo fundamento. Es mi voto. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro que antecede por compartir los mismos fundamentos.- que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo ante mí que lo certifica quedando acordada la sentenci que inmediatamente sigue:- Hawl Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Bonftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Moma Abg. Norma Deminguez V Secretarla
18. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "GLORIA MABEL CUTTIER ARREDONDO C/ LA MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR COBRO DE GUARANIES POR DESPIDO INJUSTIFICADO. N° 181/2023.- SENTENCIA NÚMERO: 431. - DD 01 102 EST" 1'30 2024 VISTOS & Excelentísima;- Los Asunción, 29 de octubre de 2024.- méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE: 1. DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 16 de septiembre de 2022, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia N° 18 (bis) de fecha 21 de octubre de 2022, ambas dictadas por el Tribunal Electoral y de lo Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial de Concepción y Alto Paraguay, por los argumentos expuestos en la presente resolución. 2. RECHAZAR in limine 12 presente demanda en consecuencia, ordenar el finiquito archivo de estos autos, conforme a los fundamentos expuest considerando de la presente resolución. 3. IMPONER las costas en 4. ANOTAR, registrar y notificar. peden causado Luis María Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra ita. Carolina Lianes Ministra олимо. Abg. Norma Demínguez V. Secretaria 1O A SECRETAFIA CONTENCIGSO CORTE SUPREMA DE USTICIA
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