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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024. 21/2 CA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA No teuatrocientos ventiocho. - 2024 Enn1a Egiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ja losvintinueve días, del mes de . octubre, del año a mA bointicuatro, estando romidos en sala de acuerdos 108 Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abg. César Mongelós, en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía y Finanzas, y por el Abg. Horacio Peroni, en representación de la firma Cofco International Services Paraguay S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 191, de fecha 06 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. 207S MARTA DENSE ATRA ASiA dijo: El Abg. César Mongelós, en representación de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Economía Finanzas, Abg. Horacio peroni, Luis María Benitez Riera Miajstro aull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carottna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria representación de la parte accionante, desistieron expresamente del recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 06 de septiembre de 2023 a fojas 158 y 183 respectivamente. Sin embargo, de la lectura de los agravios expuestos por la demandada recurrente, se advierten fundamentos propios del presente recurso, habida cuenta que los mismos versan acerca de una supuesta arbitrariedad y falta de fundamentación de la resolución en crisis. La recurrente alega, en apretada síntesis, que el tribunal no ofreció un argumento sólido que justifique sus conclusiones para hacer lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, cabe señalar que la actora recurrente, igualmente, mencionó sus agravios argumentos propios del presente recurso, manifestando que la resolución recurrida contiene argumentos insuficientes en cuanto respecta al rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de E) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador. En este sentido, corresponde abocarnos al estudio de lo propuesto por ambas partes recurrentes. Sabido es que el recurso de nulidad, conforme con el art. 404 del Código Procesal Civil, se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma y solemnidades previstas por las leyes. Esta decisión se encuentra reservada para los casos en que la forma o contenido de la resolución se encuentren comprometidos legalmente; o cuando el responsable del decisorio haya incurrido en algún defecto de capital importancia para el pronunciamiento de las pretensiones de las partes. El art. 15 del Código Procesal Civil expresa: "Son deberes de los Jueces, sin perjuicio de lo establecido en el Código de Organización Judicial: [.] inciso b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; d) pronunciarse necesaria y únicamente sobre lo que sea objeto de petición, salvo disposiciones especiales..". A su vez el art. 159 del citado cuerpo legal dispone: "Sentencia definitiva de primera
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024. P0-2024 29 instancia. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además: a) si lasedesignaciones de las partes; b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio; c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio; d) los fundamentos de hecho y de derecho; el la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte; f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y g) el pronunciamiento sobre costas" (el resaltado es propio). La normativa precedentemente citada impone al juez el deber de fundar suficientemente toda resolución. Al respecto, la doctrina enseña: ".sólo la ausencia total de fundamentos determina la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente reparable por la vía de la apelación." (Palacio, Lino. "Derecho Procesal Civil". TOMO V. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1993. Pág. 144). En efecto, en el análisis de la nulidad se debe adoptar siempre un criterio restrictivo para sopesar la pertinencia de su pronunciamiento, de tal modo que la anulación de la resolución constituya siempre la última rati Pues, el recurso de nulidad sólo debe tener cabida en aquellos casos en que la resolución adolezca de vicios o defectos de forma o do construcción, descalifiquen acto jurisdiccionaly es decir sin sujeción a las reglas prescriptas por nuestro Código Ritual. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO aull Dra. Ma. Caroliza Llanes O. Ministra Mas, Norma Dominguez v. Secretaria Ahora bien, del análisis de la resolución recurrida, A. y S. N° 191 de fecha 06 de septiembre de 2023, surge que si bien en la parte atinente al estudio del rechazo de devolución del IVA a causa de: "E) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador", la argumentación vertida por el Tribunal resulta ligeramente escueta, sin embargo ello, no resulta motivo suficiente para la declaración de nulidad, dado que, como lo hemos expuesto supra la nulidad debe ser declarada cuando la sentencia dictada carezca totalmente de fundamento alguno, situación que no aconteció aquí. Por otro lado, en cuanto al siguiente punto abordado por el Tribunal (F) se observa que dicho órgano explicita razonable Y compresiblemente los hechos en que se funda, los cuales llevaron a los miembros de la baja instancia a resolver los recursos de una determinada manera. En esa inteligencia, sin juzgar lo acertado de la decisión del inferior ni su conformidad o disconformidad a derecho, que se analizará en sede de apelación, puede afirmarse que lo expuesto por el Tribunal en la resolución recurrida sirve de sustento expositivo suficiente y razonado para el resultado finalmente vertido en ella.- Por otra parte, cabe referirnos brevemente a un vicio advertido por esta Alzada. En tal sentido, cabe señalar que el vicio de extrapetición, cuando ocurre, constituye un problema de incongruencia. Sabemos que la incongruencia es un defecto formal por virtud del cual no existe correspondencia total entre las pretensiones principales incoadas por las partes_-o los sujetos que componen la litis, y el fallo que las resuelve, afirmativa • negativamente. En tal sentido, la incongruencia puede ser interna, esto es, verificarse por un defecto del propio fallo que, o bien no acoge en su resuelve todas las conclusiones decisorias del considerando, o bien acoge en el resuelve pronunciamientos que no han sido. considerados en el cuerpo argumentativo de la sentencia. Igualmente, el fallo puede ser total o parcialmente incongruente respecto del proceso concebido como un todo, ya porque se omite a una de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11122/237 10 01.07 103 104 JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024. Tas Dersonas alitigantes -en calidad de actora, demandada o tercero incorporado formalmente al proceso- o porque 10 mesie-to ca completamente ajeno al tipo de proceso pianteado. La' doctrina ha dicho que la congruencia es "..aquella que exige la estricta adecuación del pronunciamiento judicial a las cuestiones articuladas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado o en los escritos presentados por los cualesquiera que las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el curso del proceso". (PALACIO - ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Rubinzal Culzoni. Editores, pp. 113/114). . En cuanto al escenario normativo que regula todo lo relativo a la incongruencia cabe remitirnos nuevamente al art. 15 del Cód. Proc. Civ. ya referido supra. . Ahora bien, de la lectura de la resolución en cuestión surge que el Tribunal abordó el estudio de la devolución del crédito fiscal en concepto de E) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador en dos aspectos. Analizó la situación de aquellas facturas que fueron observadas, por un lado, con la leyenda "No presenta comprobante original que respalde el crédito" y por otro lado, aquellas con la leyenda "Gasto no relacionado con la actividad de la empresa", para luego concluir en el rechazo de tales devoluciones. Ahora bien, del escrito de presentación de demanda se advierte que la parte actora, no cuestionó la no devolución del IVA observado por la Administración Tributaria como "Gasto no relacionado con actividad de la empresa". De ello, se colige entonces que Tribunal incurrió en un vicio de extra petición al expedirse al respecto. embargo, incongruencia en presente caso no provocó perjuicio alguno a ninguna de fas partes, habida cuenta que el rechazo acaecido aull Luis María Benítez/Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolfna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez y. Secretaría dejó a la actora en la misma posición que ya se encontraba, no habiendo ésta esgrimido agravio alguno al respecto su escrito de inicio de demanda. En esta tesitura, incumbe apuntar que del principio de trascendencia -que gobierna a todas las nulidades- surge que ella no opera sin un perjuicio concreto y actual que le de sustento. En consecuencia, al no existir vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, corresponde desestimar el presente recurso. . A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos.- SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 191 de fecha 06 de septiembre de 2023, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demanda contencioso administrativa por la firma COFCO INTERNACIONAL SERVICES PARAGUAY SA, en consecuencia; 2- REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución N°71800001458/21 del 28 de julio, dict. por la SUBSECRETARÍA de Estado de Tributación del MINISTERIO de HACIENDA, ORDENANDO la devolución del crédito fiscal en concepto de: E) Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal (INCONSISTENTE), por valor de Gs. 32.445.351, más el pago de los intereses y accesorios en virtud a 10 dispuesto en el art. 171 de la Ley N° 125/91, conforme a 10 dispuesto en el artículo 88 de la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 5.061/2013, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución; 3- CONFIRMAR el rechazo de devolución del Crédito Fiscal en concepto de E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el Certificador, por la suma de Gs. 196.184.829, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución; 4- IMPONER las
-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 90 JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024.- 10- 2024 29 costas el orden causado; 5. ANOTAR,...". (Es. 147 vIta.) (sic) De dicha sentencia recurre la parte demandada, y al fundamentar su recurso de apelación (fs. 158/171) cuestiona la solución vertida en el fallo, alegando que lo resuelto por la Administración Tributaria se encuentra sostenido por la norma como así también por razones suficientes que conllevan a confirmar la objeción del crédito fiscal, dado que, a su decir, el monto reclamado no cuenta con las características de existencia, legitimidad y disponibilidad. Continúa diciendo que los proveedores encargados de ingresar el impuesto a la Administración Tributaria, no lo hicieron y que, por ende, la administración no puede devolver créditos fiscales que no han ingresado a la institución, al no estar estos disponibles. Reiteran que no se puede extraer dinero que no ha ingresado a las arcas fiscales por el principio de la devolución por pago en exceso. Por otra parte, rechaza la tesis expuesta por la alzada en lo atinente a la aplicación de multas por mora en la devolución de créditos tributarios a la administración, considerando que ello no está tipificado en las disposiciones legales. Asimismo, en cuanto a los intereses, manifiesta que los mismos carecen de sustento lógico y legal, puesto que, para su aplicación se deben llevar a cabo diversas diligencias; y, que en todo caso, se computaría recién a partir de la resolución administrativa que causa definitiva, Resolución Particular N° 71800001458 de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la SET. Finaliza su escrito solicitando la revocación parcial de la resolución apelada.- A fojas 175/182 contesta el traslado el abogado Horacio Peroni, en representación de la parte accionante, y apunta que el Tribunal de Cuentas expuso la improcedencia del actuar de la Al en cuanto refiere al punto F) proveedores que registran DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas solicitante Luis María Benítez Riera Miristro Dr. Manuel Dejesís Ramírez Candia MINISTRO saus Dra. Ma. Carotína Llanes O. Ministra Abg. Nerma Bominguezy. Secretaria del crédito fiscal, de conformidad con la normativa aplicable, doctrina jurisprudencia. Pues, menciona que responsabilizar al contribuyente por la acción u omisión de terceras personas, resulta ilegal y arbitrario. Además, arguye que el Tribunal resolvió la cuestión propuesta con el análisis correspondiente, y citando jurisprudencias que mantienen la misma línea. Sostiene que de conformidad con el art. 88 de la ley N° 125/91 corresponde la devolución de los intereses y accesorios legales computados desde que la AT rechazó los créditos fiscales, es decir, desde que aquellos debieron ser devueltos. En consecuencia, solicita sea rechazado el recurso interpuesto por la demandada. De la referida sentencia también recurre el abogado Horacio Peroni, en representación de la parte accionante. A fojas 183/203 expresa que su parte se encuentra agraviada respecto del rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de E) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador. Al respecto, apunta que el Tribunal objetó que las facturas originales no fueron presentadas y que, sin embargo, su parte ha adjuntado copias autenticadas de las facturas. Considera que las mentadas copias autenticadas por Escribano Público tienen el mismo valor que la documentación original y por ello respaldan plenamente el crédito fiscal cuya devolución fue solicitada de conformidad con el art. 415 del Cód. Civ. En suma, alega que su contraparte no redarguyó de falsedad las instrumentales de haber considerado. En lo atinente a la devolución de intereses y accesorios legales, arguye que el art. 88 de la Ley N° 125/91 resulta plenamente aplicable al caso, debiendo abonarse los intereses accesorios en los mismos porcentajes y conceptos que aplica la AT cuando los retrasos son de los contribuyentes. Reitera que los mismos deben ser calculados desde el momento en que fueron rechazados los créditos fiscales, por medio de la Resolución N° 7930005012. Por consiguiente, peticiona se haga lugar al recurso interpuesto y revoque parcialmente el fallo recurrido.-
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024.-—- 20 -10-2024 César Mongelós, en representación de la parte accionada, contesta el traslado corrido a su parte. Arguye que la normativa reglamentaria es bastante clara al exigir la El l presentación del ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales. Argumenta que la AT señaló las deficiencias que adolecen los comprobantes cuyos originales no fueron presentados por la firma, así como los comprobantes que no están vinculados a las actividades de la empresa, lo cual señala se encuentra acorde con lo resuelto en el fallo recurrido. Además, arguye que lo resuelto por el Tribunal resulta válido y regular, en cuanto denegó la devolución de crédito fiscal por las inconsistencias formales y legales que adolecen las facturas presentadas por la accionante. En consecuencia, solicita sea rechazado el recurso interpuesto por la actora.- A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma Cofco International Services Paraguay S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA exportador, correspondiente al periodo 05/2014, por valor de G. 7.268.272.836. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito reclamado por la firma, por G. 7.039.642.656; cuestionando así la diferencia, G. 228.630.180. Cabe aclarar que el importe de G. 228.630.180, surge de la sumatoria de: 1) G. 196.184.829 (comprobantes que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios), 2) G. 32.445.351 (Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas). Corresponde mencionar que el Tribunal de Cuentas resolvió, por un lado, hace Jugar parcialmente a la demanda, ordenando la devolución/de crédito fiscal en condepto de El Proveedores que registran DDJJ ingresos inferiores. as ventas Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO але! Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norme beminguez Secretaria realizadas al solicitante del crédito fiscal (INCONSISTENTE), que totaliza la suma de G. 32.445.351 y, por otro lado, rechazar la devolución del Crédito fiscal en concepto de E) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador por la suma de G. 196.184.829. Siendo recurrida la resolución por ambas partes, accionante y accionada. Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de lo dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Deviene imperioso señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho. Pues, de lo contrario caeríamos en el absurdo de cargar al contribuyente con esperas o "sanciones" no previstas por la propia norma a causa de actuaciones de terceros.- Ahora, con relación a los agravios expuestos por el representante convencional de la firma Cofco International Services Paraguay S.A., sobre el no reconocimiento de los
00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 121 22. JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024. -10-2024 07 2 créditos Respaldados autenticadas "comprobantes, corresponde apuntar: El art. 86 de la ley 125 si (modifi por ley 2421/04) reza: "..No dará derecho al crédito fiscal el impuesto incluidos en los comprobantes que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y/o aquellos documentos visiblemente adulterados...". De igual forma, el art. 7 de la Resolución General N° 15 de fecha 31 de enero de 2014 (modif. por Resolución General 89 de fecha 22 junio de 2016) establece: "La Documentación Inicial Requerida a ser presentada para gestionar la devolución de créditos fiscales, deberá incluir los siguientes documentos: (...] c) Ejemplar original de los documentos que respaldan los créditos fiscales (Facturas, Notas de Créditos, Notas de Débitos, Despachos, Comprobantes de Retención a proveedores del Exterior) por periodo fiscal invocado en la solicitud, ordenados cronológicamente". (el resaltado es propio). De acuerdo a las constancias de autos, surge que la firma accionante reconoció a lo largo del juicio haber presentado - ante la Administración- copia autenticada de algunas facturas. Al ser así, queda claro que la firma Cofco International Services Paraguay S.A. incumplió con uno de los requisitos reglamentarios exigidos para la devolución del crédito reclamado, por ende, no se observa un mal proceder de la Administración, respecto a este punto. Por último, cabe analizar la pertinencia -o no- de los intereses impuestos en la instancia primigenia en virtud de los agravios vertidos por la parte demandada recurrente. Para ello, resulta imperioso traer a colación la norma que rige al respecto art. 88 de Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13 que establece: "Crédito fiscal del exportador. La Administración Tributaría devolverá el crédito fiscal correspondiente a los bienes o serviciol que están afectados directa o indirectamente las operaciones de expo rtación. Luis María Benítez Riera Ministro Quel Dr. Manuel Dejesús Ram..._ Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abg. Norme beminguez V. Secretaria I...]La mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente de cumplido el plazo que establezca el Poder Ejecutivo.[..]." De dicha normativa surge, con diafanidad, la pertinencia de percepción de intereses por la actora ante la mora en la devolución del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria. Pues, tal situación ha acaecido en autos, dado el rechazo de la devolución de crédito fiscal en concepto de F) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal". Ahora bien, en cuanto al momento en que los mismos deben ser computados, surge que el Tribunal no dispuso nada al respecto, en consecuencia, corresponde ahora dilucidar tal punto. Del estudio de las constancias de autos constan múltiples resoluciones, no obstante, para el caso en cuestión debemos ceñirnos a la última de ellas Res. N° 71800001458/21, dado que, la misma causó estado y con ella se agotó la vía sumarial, por tanto, se puede afirmar que con ella inició el cómputo de generación intereses por mora en la devolución del crédito fiscal. En base a todo lo expuesto, corresponde por un lado, no hacer lugar al recurso interpuesto por la accionante y, por otro lado, hacer Lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, modificar, parcialmente, el apartado segundo del A. y S. N° 191, de fecha 06 de septiembre de 2023, respecto al momento en el cual deben computarse los intereses generados por la mora en la devolución del crédito fiscal en concepto de F) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal". En cuanto a los demás puntos recurridos por ambas partes, corresponde su confirmación, conforme a los fundamentos antes expuestos. En cuanto a las
29 CORIE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "COFCO INTERNATIONAL SERVICES PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800001458/21 DEL 28 DE JULIO, DICT. POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO HACIENDA" EXPTE. N° 44/2024. . -10- 2024 costasrolas mismas deben ser impuestas en el orden causado, debido al modo como se han resuelto los recursos interpuestos, leoni vencimientos recíprocos, de conformidad con 1o dispuesto en el art. 193 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Con 1o dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante que lo certifico, quedando | acordada la Sentencia e Anmediatamente sigue:- Luis María Benftez Riera Ministre Dra. Ma. Carolina planes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante mi: отиа отнимо ( Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ACUERDO I SENTENCIA N°: 428- - VISTOS: Excelentísima Los Asunción, 29 de octubre de 2024. méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por El Abg. César Mongelós, en representación de la accionada, y el Abg. Horacio Peroni, en representación de la accionante, conforme con los fundamentos expuestos en ell exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la accionante, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, MODIFICAR PARCIALMENTE, el apartado segundo del A. y S. N° 191, de fecha 06 de septiembre de 2023, respecto al momento en el cual deben computarse los intereses generados por la mora en la devolución del crédito fiscal en concepto de F) "Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas al solicitante del crédito fiscal" , de conformidad con los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4) CONFIRMAR los demás apartados recurridos, conforme con 10s fundam ths expuestos en el exordio de la presente resolución 5) COSTAS, en orden causado.- 6) ANOTAR, registrar. Luis María Benftez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SUBIEN попа Albg. Normarotaminguez Secretaria CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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