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"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alipio Reinaldo Ortíz Nuñez en representación de la querella adhesiva promovida por S. R. G. B. en los autos: H. D. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 858/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "H. D. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central.- Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.- A la primera cuestión, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTIENE:- 1. El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, dictó el Acuerdo у Sentencia N° 17 de fecha 18 de marzo de 2024, por el cual se anuló la Sentencia Definitiva N° 861 del 15 de noviembre de 2023, y en consecuencia se le absolvió al señor H. D. D.- 2. El abogado Alipio Reinaldo Ortíz Núñez, en representación de la querella adhesiva promovida por la señora S. R. G. B., interpone Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Recurso Extraordinario de Casación contra la referida Resolución del Tribunal de Apelaciones, hoy en estudio.- 3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella, debido a que no se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley, específicamente el de la fundamentación, según se expone:- 4. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al querellante, en fecha 01 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de abril del mismo año, dentro del cuarto día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado profesional, ejerce la defensa de la víctima. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.2 - 7. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P. 3- 8. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 9. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3) del C.P.P. En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al ' El art. 480 segunda oración CPP "'..] El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia |...]". El art. 468 primer párrafo C PP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notificada, y por escrito fundado (.... Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresament e acordado".- Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias d efinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. Alipio Reinaldo Ortíz Nuñez en representación de la querella adhesiva promovida por S. R. G. B. en los autos: H. D. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 858/2019.- recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 primer párrafo C.P.P. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- 10. En este sentido, se observa que el Recurso es inadmisible porque la presentación recursiva no ha sido fundada correctamente. El impugnante manifiesta que la defensa del procesado ha sostenido en su momento que hubo una errónea aplicación de un precepto legal en la calificación del hecho punible de Violencia Familiar tipificado en el Art. 229 inciso 1º del C.P. modificado por la Ley N° 5378/2014 lo que se correspondería con una casación material, pero en realidad desarrolla un fundamento procesal al argumentar que no se determinó la fecha precisa del hecho. Posteriormente transcribe la respuesta del Tribunal de Apelaciones en el Acuerdo y Sentencia y concluye que la misma es una resolución arbitraria, contradictoria e inconstitucional con la única argumentación de que se pretende "dejar impune un hecho punible grave tipificado como crimen", introduciendo una incorrecta, deficiente e incompleta exposición de los hechos que genera una inadecuada valoración y aplicación del derecho, que causa agravios irreparables a la querellante al pretender declarar la impunidad de un hecho punible cuando es obligación del Estado otorgar seguridad jurídica a las personas en condición de alta vulnerabilidad como la mujer.- 11. Sostiene también que los miembros del Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida han hecho una "discriminación" hacia la víctima, ya que si bien se ha sostenido que el señor H. D. D. es autor del hecho punible, aun así, no lo sancionaron. En este sentido del escrito recursivo se advierte que el casacionista se limita a mencionar que la Sentencia Definitiva debe ser confirmada por no existir violación del "principio de logicidad de la sentencia" ni tampoco un "error de aplicación del precepto legal", tal como lo sostiene el Tribunal de Apelaciones, pero omite determinar concretamente cual fue el error del fallo recurrido que amerita que se revise en este recurso. En conclusión, su argumentación es vaga e imprecisa, por lo tanto este recurso extraordinario de casación planteado no reúne los requisitos legales a fin de superar el presupuesto de admisibilidad. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 12. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, de conformidad al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal. Es mi voto.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. Es mi voto.- OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado ALIPIO REINALDO ORTIZ NÚÑEZ, en representación de la Querella Adhesiva, Sra. S. R. G. B., debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público — sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que el querellante adhesivo quede sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Para conocer la validez de documento verifique aquí.
*Repuesto Por o Abio Alpio Cancion Ortíz Nuñez en representación de la querella adhesiva promovida por S.R. G. B. en los autos: H. D. D. S/ VIOLENCIA FAMILIAR". N° 858/2019.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Abg. Alipio Reinaldo Ortíz Nuñez en representación de la querella adhesiva promovida por S. R. G. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 18 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado conforme al Art. 269 -último párrafo- del Código Procesal Penal.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: SES DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CAPEL PAR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 25 de noviembre de 2024 con Nro. AyS: 509 D. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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