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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, María Carolina Llanes, Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo a estudio el expediente arriba indicado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Blanca Ramos Ortiz, en representación de J. A. G. contra el Acuerdo y Sentencia N.° 90 de fecha 23 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales-condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477,478, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de rec urrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pr ocedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 468, CPP. "Interposición, en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se p retende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos. procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiesta mente infundados" 1 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.- En el presente caso, se observa que el recurso se dirige contra el fallo dictado por la Alzada que confirmó la sentencia condenatoria -impugnabilidad objetiva- además quien realiza dicho planteamiento ejerce la defensa técnica del procesado, por lo tanto se encuentra legitimada para recurrir -impugnabilidad subjetiva- y lo ha hecho, por el medio habilitado para su promoción, ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 7 de diciembre de 20212 -modo, tiempo y lugar- invocando el inc. 3 del art. 478 del CPP argumentando que la decisión de la Alzada adolece del vicio de falta de fundamentación manifiesta porque se limitó a confirmar el fallo de primera instancia sin analizar los agravios denunciados. Seguidamente pasamos a mencionarlos: En primer lugar, se agravia por la supuesta violación de las reglas de la sana crítica y del principio in dubio pro reo (la casacionista los clasifica y separa, pero pueden ser estudiados dentro del mismo agravio: valoración fragmentaria de pruebas de cargo, pruebas de descargo soslayadas, entre estas incluye a la declaración indagatoria). Al respecto, la recurrente manifiesta que la labor de control del tribunal de alzada no se satisface con la sola afirmación de que se ha apreciado de manera, conjunta y armónica, el cúmulo de pruebas producidas en juicio, conforme a las reglas de la sana critica. - A estas afirmaciones agrega que el Tribunal de Apelaciones no se ha percatado que, para la determinación de la responsabilidad penal del acusado en los eventos delictivos acusados, solo se ha valorado las pruebas de cargos, con énfasis en la declaración de una testigo, la Lic. Avila. Sin embargo, sobre el mismo extremo, no invoca, ni mucho menos valora el descargo realizado por el acusado al tiempo de ejercer su defensa material que, precisa y exactamente, se contrapone a tales afirmaciones, así como por la propia madre de niño, la señora N. C. y otros testigos que refieren buen relacionamiento del señor A. con su hijo, especificamente esto han sostenido S. L., M. J. 2 La defensa técnica fue notificada el 24 de noviembre del 2021 conforme surge de la cédula de notif icación obrante en autos, es decir, al noveno día hábil y por ende, dentro del plazo enmarcado en la normativa. 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- G., V. N. D., L. P., E. C. y la camara Gesell realizada 15/01/2019.- Corresponde rechazar este agravio por infundado. En este sentido, se advierte que la recurrente no logró demostrar si en su apelación explicó al tribunal de alzada, tampoco ha ilustrado por qué afirma que el colegiado de mérito no ha dado razones lógicas de su convencimiento, en este sentido, debió acreditar el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a las que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas, lo cual es de suma relevancia, pues esto permite delimitar el ámbito de control del tribunal de alzada. A un reclamo genérico no es posible exigir tampoco una respuesta exhaustiva, pues el modelo procesal que nos rige es de instancia única sobre los hechos. - En lugar de ello, la casacionista simplemente refiere que el Tribunal de Apelaciones no se ha percatado que para la determinación de la responsabilidad penal solo se han valorado pruebas de cargo y que las pruebas de descargo fueron soslayadas. Así, omite explicar cuál ha sido el contenido de estas pruebas, luego, cómo fueron valoradas por el tribunal (ej., si las utiliz ó para fundar la tipicidad u otro elemento de la punibilidad, en su caso, en qué parte del razonamiento se vislumbra esto) asimismo no se explica dónde radica el error lógico en la valoración de dicha información y como éste error incidió en la conclusión. Tampoco explica qué han declarado los testigos de descargo y el propio imputado a los efectos de demostrar que el contenido de estas pruebas, necesariamente conducen a la absolución pretendida por la recurrente, lo cual descarta también cualquier posibilidad de control de la violación del principio in dubio pro reo. Es por ello, que las meras afirmaciones genéricas como las realizadas por la recurrente, per se, son insuficientes para verificar la existencia de los vicios que denuncia.- En segundo lugar, denuncia la supuesta violación del principio de congruencia (entre el hecho intimado, imputados, acusado y la sentencia) porque la Camara omitió ".. referirse de los hechos que tiene por fijados el Tribunal de Sentencia y que contrarían el principio de congruencia, respecto a los hechos descriptos en la acusación, el auto de apertura a juicio oral y la sentencia definitiva, ya que en esta última incluye circunstancias fácticas no expuestas ni en la indagatoria ni en el auto de apertura a Juicio Oral lo que contraviene el derecho a la defensa". En este punto considera la recurrente, que la cámara debió absolver a su defendido, porque no se dió la advertencia del art. 400 del CPP. - Este agravio también debe ser rechazado para el estudio de fondo porque la casacionista no ha logrado demostrar concreta y fehacientemente qué parte del contenido fáctico -de los actos procesales mencionados- fue modificado, lo cual es elemental a los efectos del control correspondiente, sino que simplemente de manera genérica afirma que el tribunal 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- de sentencias violó el principio de congruencia entre los referidos actos procesales. Además, a lo largo de su presentación, reiteradas veces, sólo indica que no se dio la advertencia prevista en el artículo 400 del CPP y que por lo tanto la Cámara debió absolver a su defendido, pero no explica las razones de su propia conclusión, es decir que, tampoco ha explicado sobre qué aspecto debió versar la advertencia en este caso concreto. - En tercer lugar, afirma que la cámara omitió expedirse con respecto al agravio que versa sobre el error en la configuración del tipo penal, por lo tanto, ante la posible existencia del vicio de incongruencia omisiva corresponde estudiar la procedencia de este agravio, mediante su cotejo con la sentencia impugnada.- En cuarto lugar, agregó que la Cámara incurrió en el vicio de sentencia extra petita porque optó por modificar la calificación jurídica y confirmar el monto de la pena, sin que lo haya solicitado la defensa. A criterio de la casacionista, si no se da la tipicidad del maltrato de niños y adolescente bajo tutela (Art. 134 - CP), lo que correspondía era la absolución de su defendido por ese tipo penal (sic). Este agravio, debe ser analizado junto con el anterior. - En quinto lugar y fuera del catálogo de agravios que menciona al inicio de su presentación, la defensora pública reclama que la alzada evitó expedirse con respecto al tiempo del hecho -fijado por el Tribunal de Sentencia como ocurrido entre los años 2017 hasta abril del 2018- situación que -a criterio de la recurrente- "no puede considerarse una circunstancia menor respecto al tipo penal de abuso sexual, ya que el Art. 135 del CP ha sido modificado por la ley 6002/17 que entró en vigencia en el mes de diciembre de 2017" y dicha modificación implica el agravamiento del marco penal con relación a la redacción original y además "el Tribunal de Sentencias afirmó que no se encuentra en condiciones de establecer si el abuso sexual se dio en reiteradas ocasiones o si el maltrato físico se dio en una o varias oportunidades".- Este agravio también debe ser rechazado para el estudio de fondo -por infundado- porque la explicación de la casacionista es incompleta, en el sentido de que no ha sido acla si esta circunstancia fue denunciada en la apelación como un vicio de la sentencia de mérito, en todo caso, tampoco ha determinado con claridad cuál sería -a su criterio- la norma vigente al momento del hecho. - En conclusión, la presentación realizada reúne los requisitos de fundamentación únicamente en cuanto a los agravios que versan sobre el error en la configuración del tipo penal 4 Para conte del verique aqui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- o en la determinación de la calificación jurídica, por lo que corresponde declarar la admisibilidad del recurso para el estudio de los mencionados puntos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. Es mi voto. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 1. Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Blanca Ramos Ortiz, contra el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 23 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, porque no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por los siguientes fundamentos: 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, la capacidad para recurrir, y el objeto de casación, comparto el análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto.- 3. En este caso, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 90, de fecha 23 de noviembre de 2021, que CONFIRMO la Sentencia Definitiva N° 129, de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al acusado J. A. G., a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años por los hechos punibles de Maltrato a niños y adolescentes y Abuso sexual en niños. - 4. La Defensora Pública, Abog. Blanca Ramos Ortiz, en representación del acusado J. A. G., interpuso recurso de casación contra el referido fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, e invocó el motivo de casación dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 5. Sin embargo, de la lectura del escrito recursivo surge que la impugnante al desarrollar la argumentación de su recurso, se limitó a transcribir los títulos de los agravios que expuso en su apelación especial consistentes en: "A) Violación de las reglas de la sana crítica: A.1. Violación fragmentaria de pruebas y su incidencia en la responsabilidad penal; A.2. No valoración de pruebas de valor decisivo y su incidencia en la determinación de la autoría, A.3. Violación del debido proceso por inobservancia del principio "in dubio pro reo"; A.3. Inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la calificación de la conducta; A.4. Omisión de la valoración de la declaración indagatoria del acusado; B. Nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia entre el hecho intimado, imputado, acusado y la 5 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- sentencia", pero en ningún momento explicó cuáles fueron los fundamentos de los agravios que mencionó, y por qué la resolución dictada por el Tribunal de Apelación fue errónea. Además, la casacionista se limitó a transcribir en gran parte de su escrito recursivo los fundamentos de la Sala Penal que expuso en varios fallos que dictó, los fundamentos de los fallos dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios casos, así como los fundamentos que expuso el Tribunal de Apelaciones en este caso, sin embargo, no explicó de forma concreta el vicio o error jurídico en el cual incurrió el referido órgano revisor al dictar el fallo objeto de impugnación, que confirmó la sentencia definitiva de primera instancia, lo cual dificulta el estudio del presente recurso en esta instancia judicial.- 6. Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien la recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, se limitó a citar los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia.- 7. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes, considero que el escrito recursivo presentado por la Defensora Pública, Abog. Blanca Ramos Ortíz, en representación del acusado J. A. G., no reúnen los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos por los motivos expuestos precedentemente. Es mi voto.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, sostuvo: Habíamos indicado que la defensa reclamó que la sentencia adolece de un error en la configuración del tipo penal, en este sentido, afirma que la cámara optó por modificar la calificación jurídica y confirmar el monto de la pena, sin que lo haya solicitado la defensa. A criterio de la casacionista, si no se da la tipicidad del maltrato de niños y adolescente bajo tutel a (Art. 134 - CP), lo que correspondía era la absolución de su defendido por ese tipo penal (sic).- En realidad, aquí vale recordar que conforme al art. 401 del CPP, la absolución es una consecuencia jurídica prevista para el caso en que el tribunal de sentencias no haya alcanzado la certeza positiva con relación a la existencia de los hechos y la participación del acusado o exista una duda razonable acerca de estos extremos. Por ende, queda claro que la absolución no se relaciona con la teoría jurídica, sino con la teoría fáctica del caso. - 6 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- Seguidamente, se observa que corrido el traslado al Ministerio Público, la fiscal adjunta María Soledad Machuca solicitó la nulidad del punto 5) de la Sentencia Definitiva n.° 129 del 12 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia de la misma Circunscripción Judicial y el reenvío de estos autos a un nuevo juicio oral y público para el establecimiento de la pena.- Dicha postura, obedece a que la cámara estableció correctamente que el único tipo legal aplicable a la conducta del acusado es el previsto en el artículo 1353 del CP -Abuso Sexual en Niños- porque en el procesado no se da la cualidad especial de autor exigida por el artículo 134 del CP -Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela-. En este contexto, si bien la pena fijada (de 10 años de privación de libertad) se encuentra dentro del marco penal aplicable, corresponde en derecho realizar una nueva cuantificación, al desaparecer el concurso de hechos punibles.- A continuación, corresponde determinar si el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente, defectuosa, aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión4.- 3 Artículo 135.- Abuso sexual en niños. terceros. 2°.- En los casos señalados en el inciso anterior la pena privativa de libertad será aumentada hasta cinco años cuando el autor: 1. al realizar el hecho haya maltratado físicamente a la víctima en forma grave; 2. haya abusado de la víctima en diversas ocasiones; o 3. haya cometido el hecho con un niño que sea su hijo biológico, adoptivo o hijastro, o con un niño cuya educación, tutela o guarda esté a su cargo. 3°.- Cuando concurran varios agravantes de los señalados en el inciso 2°, el autor será castigado co n pena privativa de libertad de hasta seis años. 4°.- En los casos señalados en el inciso 1°, la pena privativa de libertad será de tres a doce años cuando el autor haya realizado el coito con la víctima. En caso de que la víctima sea menor de diez años, la pena po drá aumentarse hasta quince años. (...) 8°.- Se entenderá por niño, a los efectos de este artículo, a la persona menor de catorce años." Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales, el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: "….Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los auto s interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expr esará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que s e le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: " ... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y cir cunstanciada del hecho que el tribunal estima...". Consecuentemente, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar 7 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- El art. 403 inc. 4 del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia, norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En esta tesitura, corresponde primeramente verificar cuáles han sido los hechos acreditados por el mérito, considerando que los agravios versan sobre la aplicación del derecho a los mismos. Así se puede leer en la SD N° 129 del 12 de abril de 2021, lo siguiente: "Entre los años 2017 y 2018 el menor Á. C. era llevado todos los días sábados junto a su padre, el acusado J. A. G., quien se encontraba recluido, en ese entonces en la Agrupación Especializada, el menor era llevado hasta el lugar por un adulto y era entregado al acusado, siendo retirado del lugar al dia siguiente en horario de la tarde, es decir los dias domingos, lo cual se corrobora con las constancias del Libro de Ingreso y Salidas de la sede de reclusión y los testimonios diversos brindados en ese sentido. Durante las visitas que realizaba el menor a su progenitor, el mismo era víctima de maltratos fisicos por parte del hoy acusado, quien, a la hora del aseo, le pateaba para ingresar al sanitario. De igual forma J. A., se acostaba desnudo al lado del menor, tocando sus genitales y mostrándoselos al niño, a quien tambien le manoseaba en sus partes intimas. Hechos que salieron a la luz tres meses despues de la última visita del menor al señor A. en el mes de abril del 2018, en ocasión que el mismo se encontraba viviendo con sus tíos en la ciudad de Pedro Juan Caballero y mostrando reacciones por las cuales eludia ser aseado, lo que llamó la atención de su tía S. d. J. O., quien se acercó al niño a fin de conversar con él y entender su negativa resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamient o, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: ...que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutin arias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla p or relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en e l fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... • Conforme se desprende de la sentencia, tenía 4 años de edad al momento del hecho. - 8 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- a ser aseado, tiempo en que el menor le manifestó que en la piecita en la que vivía su padre - haciendo referencia al lugar de reclusión del mismo-este le pateaba en el baño, comentario que fue oído por el señor C. C., tío materno del menor y pareja de la señora S. D. después luego de que el menor jugara con sus amigos, y estando en la cama, manifestó también a su tía que su padre, dormía desnudo a su lado y le mostraba sus genitales, tocando también los del menor. Situación que la misma puso a conocimiento del señor C. C., y luego a conocimiento de las autoridades a los efectos de que se realice la investigación correspondiente, quedando el hecho configurado para el Tribunal de la manera expuesta".- Sobre la base de estos hechos, la conducta del acusado fue calificada de acuerdo a los artículos 134 (Maltrato de niños y adolescente bajo tutela, que prevé un marco penal de hasta 3 años o multa) y 135, inc. 1º y 2°, num. 3 del CP modificado por la ley 6002/17 (Abuso sexual en niños, que en el inciso 2º prevé un marco penal de diez a quince años), lo cual condujo a establecer un nuevo marco penal, mediante la aplicación del artículo 70 del CP.- A continuación, se observa que el reclamo de la defensa fue atendido por la Cámara de Apelaciones, ya que en el fallo impugnado se explicó que de acuerdo a los hechos acreditados en juicio, durante los años 2017 y 2018 el hijo menor de J. A. G., acudía de viernes a domingo junto a él, en su lugar de reclusión en la Agrupación Especializada, donde según lo expresado por el niño era sometido a una serie de agresiones fisicas y sexuales. - Por esta razón, el Tribunal de Alzada concluyó que al haberse acreditado que el acusado es el padre biológico de la víctima, esto determina que el mismo no reúne la cualidad especial requerida por el tipo legal ya que de acuerdo a la redacción del art. 134 del Código Penal, el autor de la conducta descripta debe ser una persona encargada de la educación, tutela o guarda de otra persona, menor de 18 años de edad. Así se explica que: "...en el caso en estudio el Tribunal de Sentencia hizo analogía de la figura del progenitor (padre) con las de encargado de la educación, tutela o guarda', en este sentido, se asevera que el ordenamiento jurídico se caracteriza por su completitud y no admite lagunas — como regla- por lo que todas las ramas se integran entre sí y como consecuencia lógica debe efectuarse el análisis sistemático de las normas para ejercer la iurisdictio, entonces, para definir a los autores del hecho punible en estudio, elemento del tipo objetivo 'autor' de manera estricta, el A quo debió recurrir al código de la niñez y adolescencia, Ley 1680/2000 ya que en el mismo se definen quienes son los llamados encargados, tutores, guardadores, en los siguientes términos: 'La tutela es una institución que permite a quien la ejerce, representar al niño o adolescente, dirigir y administrar sus bienes cuando no esté sometido a la patria potestad...".- 9 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- Por lo señalado, el Tribunal de Apelaciones consideró que la conducta de J. A. fue incorrectamente calificada dentro del tipo penal de Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela, lo cual es correcto. Sin embargo, se advierte que el error de la cámara radica en que ha mantenido el monto de la pena impuesta al acusado pese a la corrección realizada y se afirma que esto es incorrecto, porque la determinación de la pena, por parte del Tribunal de Sentencias, ha sido consecuencia primero, del establecimiento de un nuevo marco penal por aplicación de las reglas del concurso de hechos punibles, en este caso, de Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela (art. 134 del CP) con Abuso sexual en niños (art. 135 del CP)- Ahora bien, ante la necesidad de preservar el principio de economía procesal у la garantía del plazo razonable, corresponde que la Sala Penal ejercite la facultad de decisión directa, contemplada en el artículo 474 del CPP, pues en atención a los agravios planteados resulta evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario ordenar el reenvío de estos autos a otro tribunal de mérito. - Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta magistratura viene sosteniendo la posición de que los Tribunales de Alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el Tribunal de mérito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano, pues la determinación de la pena no pertenece a la cuestión fáctica, sino que forma parte de la aplicación del derecho y esto surge de una interpretación sistemática del artículo 474 (decisión directa) con el 475 del CPP (rectificación), que habilita a los Tribunales de Alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen errores de derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designación o cómputos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación complementaria sin modificar el dispositivo. - Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así, por ejemplo, sobre las facultades del Tribunal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann' explican que "...es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tribunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Si, por ejemplo "A" es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por el tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la declaración de culpabilidad, y condenar a "a" por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo (...) ' Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1º Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684 10 Para conocer la validez del documento verifique aauí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena...".- Previamente, corresponde recordar que el Tribunal de Alzada luego de la verificación de todos los presupuestos de la punibilidad ha calificado la conducta del acusado de acuerdo al artículo 135, inc. 1º y 2°, num. 3 del CP (texto modificado por la ley 6002/17) en concordancia con el art. 29, inc. 1° del CP y conforme a dicha calificación, el marco penal aplicable al caso es de 10 hasta 15 años de pena privativa de libertad. Ya establecido el marco penal, pasaremos a considerar los preceptos normativos previstos en el artículo 65 del CP.- Conforme a la primera parte del artículo 65, inc. 1º del CP, se debe tener en cuenta que, al determinar la pena, no se debe exceder el grado de reproche aplicable al autor. Aquí corresponde hacer un paréntesis a fin de aclarar que el inciso 2°, prevé circunstancias particulares que guardan relación directa con el hecho y el grado de reproche y éstas son las enumeradas del 1 al 6, en el inciso 2º del mismo artículo. Las valoraciones de estas circunstancias elevan o mantienen el quantum de la pena. - Además, deben ser considerados los efectos de la pena en la vida futura del autor lo cual implica valorar circunstancias que se relacionan con el principio de prevención especial, éstas circunstancias particulares son las previstas en los numerales 7 al 10, del inciso 2°, se tratan de aspectos subjetivos relacionados con la persona del autor. Por lo tanto, se debe aclarar que aquellas circunstancias que hayan sido valoradas a favor permitirán atenuar la pena, mientras que las halladas en contra sólo pueden ser utilizadas para mantener el monto de la pena, nunca para agravar o elevar el quantum, pues conllevan una prognosis negativa de reinserción. - Seguidamente corresponde decir que, conforme al artículo 65, inc. 2º del CP, la dirección de valoración de los distintos factores a tomar en cuenta al graduar la pena es neutra. Esto significa que las circunstancias generales y las particulares en especial, han sido enumeradas sin que el legislador haya indicado de antemano, si cada una de ellas juegan a favor o en contra del autor, es decir, sin especificar en cada caso, si se tratan de agravantes o atenuantes que hacen oscilar la pena hacia el máximo o hacia el mínimo del marco penal aplicable al caso. Esta decisión, por lo tanto, dependerá en primer término de la información que haya sido corroborada en juicio, debiendo excluirse de la valoración (sea a favor o sea en contra) aquella circunstancia que no haya sido acreditada. - A lo anterior, se debe precisar que -de acuerdo al artículo 65, inc. 3°, del CP- la prohibición de doble valoración significa en su forma más simple que los elementos del tipo 11 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- legal, al igual que los criterios que se refieren a cada clase de delito, no pueden valorarse como agravatorios o atenuadores en la individualización de la pena, puesto que ya fueron tomados en cuenta por el legislador para trazar el marco punitivo .- En el presente caso, el Tribunal de Sentencias al analizar las circunstancias generales у particulares a favor y en contra del acusado, expresó: "I. Los móviles y fines del autor: se ha demostrado que la existencia del móvil del autor era obtener una satisfacción sexual, valiéndose de la situación de vulnerabilidad del menor, trato afectivo - familiar; en relación al hecho punible de maltrato fisico no ha sido posible determinar el fin del autor, por lo tanto, este debe ser computado en contra del autor. Este punto debe ser rectificado y excluido de la valoración, porque la finalidad descripta y considerada por el Tribunal (obtener una satisfacción sexual) implica una doble valoración del elemento de la tipicidad objetiva "acto sexual", conforme a la definición del art. 128, inc. 5°, num. 1. De dicho concepto se desprende que lo primero que caracteriza a una conducta como "acto sexual" es que la misma sea realizada por el autor con el propósito de estimular, ocasionar, producir o despertar (excitar) la libido o deseo sexual e igualmente con el fin de aquietar, sosegar, saciar (satisfacer) dicho deseo. A lo anterior debe agregarse el requisito ineludible de la relevancia del acto con respecto al bien jurídico protegido (según corresponda: autonomía sexual o desarrollo sexual armónico de niños y adolescentes).- 2. La forma de realización del hecho y los medios empleados dentro del punto contexto analítico del hecho punible de abuso sexual en niños fue analizado al subsumir la conducta dentro del tipo penal por lo que de conformidad al inciso del Art. 65, no puede ser considerada pues se caeria en una doble valoración en perjuicio del procesado, sin embargo en el hecho punible de tercero maltrato de niños y adolescentes bajo tutela, se pudo determinar que el acusado J. A. G. se valió de su condición física para propinar golpes de patada a su hijo, en contra. Este punto debe ser rectificado, así debe considerarse en contra del autor la violencia física ejercida en contra de su hijo, pues conforme a los hechos acreditados el acusado ejercía violencia física sobre su hijo durante las visitas que este realizaba en el lugar de reclusión del acusado, por ejemplo, a la hora del aseo, el acusado pateaba a la víctima para ingresar al sanitario.- 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: No se probó que hubiese excesiva energía criminal, pero sí lo necesario para, obtener el resultado 8 Tratado de Derecho Penal - Parte General I. Hans Heinrich Jescheck. Ed. Comares. Granada - España. 1993. Pg. 796 12 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- anhelado, se alza en contra del autor. Este ítem se refiere a los obstáculos que debe superar el autor para realizar el hecho punible, así cuantos más obstáculos deba salvar, mayor será su energía criminal. La intensidad de energía, se refiere al grado de voluntad, despliegue físico o intelectual. Cuanto mayores hayan sido las dificultades que hayan tenido que superar para la ejecución del hecho, cuanto más haya perseguido su meta tanto mayor será su culpabilidad. Este punto debe ser rectificado y excluido de la valoración, pues conforme a la descripción de hechos, esto no ha sido comprobado por el tribunal. - 4. La importancia de los deberes infringidos: no se valoró a favor ni en contra el acusado, pues no trata de hechos punibles de violación de deberes o culposo. Esta circunstancia se refiere a deberes extra-penales infringidos y depende de la cercanía del autor con respecto al bien jurídico protegido. En este caso, el bien jurídico protegido es "desarrollo sexual armónico de los niños y adolescentes" y con respecto al mismo, los padres claramente tienen un deber de protección, sin embargo, este ítem debe ser excluido de la valoración, porque precisamente constituye un agravante del tipo base que el autor sea el padre biológico de la víctima, por lo tanto, es debido a la prohibición de doble valoración que no puede ser considerado.- 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: Es indudable que este tipo de hechos afecta notablemente a las víctimas, el desarrollo progresivo y armónico de su identidad sexual, en el caso especifico, el mismo ha experimentado una situación que no le debía ser conocida, menos a tan corta edad, afectando el orden emocional, psíquico y social, por tanto debe ser considerado en contra del autor. El tribunal incurrió en una doble valoración, porque analizó la relevancia del daño sufrido por la víctima en función a la condición etaria de la misma, lo cual es un presupuesto del tipo legal. Por lo tanto esta circunstancia debe ser rectificada y excluida de la valoración. - 6. Las consecuencias reprochables del hecho, este punto se alza contra del acusado, pues según quedó probado en juicio oral y público el niño Á. C. tuvo que ser llevado por sus tíos quienes tuvieron que mudarse de ciudad para poder otorgarle un tratamiento adecuado al menor, quien quedó con afectación de rechazo hacia sus propios progenitores. Lo descripto se trata de una circunstancia adicional al hecho, por ende, la conclusión del Tribunal es correcta. - 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor es un punto considerado a favor del acusado, en razón de que es una persona joven, en edad de reinsertarse a la sociedad y encauzar su vida. Este punto no merece objeciones. - 13 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- 8- La vida anterior del autor: Este punto también considerado en contra del acusado atendiendo a que el mismo cuenta con antecedentes penales. En realidad este punto debe ser excluido de la valoración, porque los antecedentes del procesado no se relacionan con el hecho punible objeto de juicio, por lo tanto, no permiten arrojar una prognosis sobre su reinserción. - 9. La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima: este punto no es valorada a favor ni en contra del acusado, puesto que desde la fecha del hecho ha estado privado de su libertad. Este punto no merece objeciones. - 10. La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos: este punto es considerado en contra del acusado atendiendo al Item 8. En realidad este punto debe ser excluido de la valoración, porque se superpone con el item 8.- Resumiendo, en este caso, primeramente encontramos que se deben excluir de la valoración los puntos 1, 3, 4, 5, 8, 9, 10, algunas por tratarse de circunstancias no corroboradas por el tribunal y otras por disposición del art. 65, inc. 3° del CP.- Se ha explicado inicialmente, que las circunstancias particulares previstas en los numerales 1 al 6, guardan directa relación con el grado de reproche mientras que los restantes 7 al 10 se refieren al principio de prevención especial. - Así, la valoración "en contra" del autor de las circunstancias previstas en los numerales 2 y 6, consistentes en la forma de realización del hecho y las consecuencias reprochables del mismo, conllevan un mayor grado de reproche y justifican la elevación de la pena hacia el máximo del marco penal aplicable. Sin embargo, la valoración "a favor" del punto 7 indica una prognosis positiva de reinserción, por lo que atendidas todas estas circunstancias, permiten justificar una disminución del monto de la pena. - En estas condiciones, en virtud a las rectificaciones realizadas corresponde imponer al acusado la pena privativa de libertad de 12 años. Sin embargo, en observancia a lo dispuesto en el artículo 457 del CPP - Prohibición de reforma en perjuicio, se la debe dejar establecida en 10 años de privación de libertad. - En conclusión, corresponde en virtud del artículo 475 del C.P., se debe RECTIFICAR 14 Para conocer la ralidez de verique aqui
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- el Acuerdo y Sentencia N.° 90 de fecha 23 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, a fin de incorporar la fundamentación de la medición de la pena expuesta en el presente acuerdo y sentencia. Finalmente, se debe CONFIRMAR la pena impuesta en la S.D. Nro 129 de fecha 12 de abril del 2021.- En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. Es mi voto. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes, por los siguientes fundamentos: La Defensora Pública BLANCA RAMOS ORTIZ, en representación de J. A. G. presenta recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre de 2021, ahora bien, respecto a la reseña de los agravios me remito a lo ya señalado por la colega preopinante para evitar repeticiones innecesarias. Así, tenemos que según los agravios admitidos la recurrente señala que el Tribunal de Apelaciones omitió dar respuesta fundada respecto a la configuración del tipo penal y la determinación de la pena. - En este caso, el procesado J. A. G. fue condenado a diez años de pena privativa de libertad por el Tribunal de Sentencias por los hechos punibles de 'Maltrato de niños y adolescentes bajo tutela" (Art. 134 C.P.) y "Abuso sexual en niños" (Art. 135 C.P.), es decir, el Tribunal de Mérito condenó a la pena privativa de libertad de diez años aplicando las disposiciones del art. 70 del C.P. -concurso-. Ahora bien, una vez articulado el recurso de apelación especial, el Tribunal de Apelaciones señala que en base a la plataforma fáctica probada en juicio, no se configura el tipo penal previsto en el art. 134 del C.P., pues el procesado es padre biológico del menor, razón por la cual no se configura en él la condición objetiva de autor requerida por la norma. - En ese sentido, tal y como lo señala la colega preopinante, la decisión del Tribunal de Apelaciones de excluir la calificación prevista en el art. 134 del C.P. es correcta, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones omite realizar un nuevo análisis respecto a la medición de la pena 15 Para conocer la validez del locumento verifique aqui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- señalando escuetamente que: "...corresponde analizar la punibilidad aplicada y en ese sentido de la lectura de la fundamentación de la medición de la pena realizada conforme a lo estatuido por el artículo 65 del Código Penal y, pasando a la determinación de la misma es posición constante y uniforme de esta Magistratura que el Tribunal de Alzada, posee facultades para ejercer su control y eventual corrección jurídica, a partir de las pruebas cuya producción consta en el acta del juicio, amén de lo consignado en cuanto a las bases de la medición de la pena en la sentencia condenatoria impugnada.- Concretamente en cuanto a la pena impuesta por el A-quo, expreso que ha realizado y fundado su decisión, en hechos y circunstancias propias del contradictorio del juicio oral y público, que ameritan la imposición de la pena y han sido verificadas circunstancias favorables yo desfavorables al acusado, que han determinado la pena concreta impuesta, que considero justas, teniendo en cuenta la expectativa de pena privativa de libertad en concurso en la presente causa... " (sic).- Como puede notarse, el Tribunal de Apelaciones por un lado decide modificar la calificación legal dada a la conducta del procesado, en el sentido de excluir la configuración del tipo penal previsto en el art. 134 del C.P. por no encontrarse reunidas en el autor las condiciones objetivas exigidas por la norma, y por otro lado, decide confirmar la medición de la pena impuesta por el procesado por el Tribunal de Sentencias.- A mi criterio, esto es un error por parte del Tribunal de Alzada, pues al excluir la calificación prevista en el art. 134 del C.P., queda subsistente únicamente la calificación prevista en el art. 135 del C.P., dicho de otra manera, teniendo presente que en este caso el concurso fue establecido por el Tribunal de Sentencias por considerar que la conducta es típica por aplicación de los art. 134 y 135 del C.P., al excluir el Tribunal de Alzada la aplicación del art. 134 del C.P., en este caso, no se aplican las disposiciones previstas en el art. 70 del C.P. pues desaparece el concurso, por lo que el marco penal necesariamente varía, lo que implica que necesariamente deba realizarse una nueva medición de la pena.- Por estas razones, al igual que la Ministra preopinante, considero que corresponde decidir directamente la cuestión suscitada, por aplicación del art. 474 y 475 del C.P.P.- Ahora bien, respecto al análisis del artículo 65 del Código Penal referente a la medición de la pena corresponde hacer una salvedad respecto a mi criterio, ya que el inciso 2° establece "... Al determinar la pena, el tribunal sopesará todas las circunstancias generales en favor y en contra del autor y particularmente..." es decir, la norma es clara en señalar que los parámetros establecidos en la norma para la medición de la pena no son taxativos, es decir, dependiendo del caso pueden estudiarse otros parámetros, además, a mi criterio la norma no realiza distinción entre ninguno de los numerales del inciso 2°, si bien es cierto que los 16 Para conocer l ralidez de rifique ag
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- numerales 1 al 6 se refieren al hecho, y los numerales 7 al 10 se refieren al autor en sí, a mi criterio, no existe una disposición normativa que establezca que los numerales 7 al 10 no pueden ser utilizados para agravar o elevar el monto de la pena.- Hecha esta salvedad, corresponde realizar un nuevo análisis de la medición de la pena en este caso, atendiendo a la exclusión del concurso, así tenemos que dada la calificación otorgada por el Tribunal de mérito en las disposiciones del art. 135 inc. 1° y 2° numeral 3 (Ley 6002/17) tenemos que el marco penal en la presente causa es de diez a quince años. - Entrando ya al análisis de la pena en sí, respecto a "1. los móviles y fines del autor" me adhiero al voto de la preopinante, y considero que esta circunstancia debe ser excluida de valoración. - En segundo lugar, respecto a "2. La forma de realización del hecho y los medios empleados" coincido con el voto de la colega preopinante, por lo que esta circunstancia debe ser considerada en contra del autor. - En lo que respecta a los puntos 3 "intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho" y 4 "la importancia de los deberes infringidos", coincido con la Dra. Llanes, por los mismos fundamentos, por lo que estas circunstancias deben ser excluidas de valoración. - Ahora bien, en cuanto al punto 5 "La relevancia del daño y del peligro ocasionado" al igual que el Tribunal de Sentencias considero que esta circunstancia debe ser considerada en contra del procesado, sin embargo, considero que debe ser así por los siguientes fundamentos: el menor A.C. cuenta con "...indicadores categóricos de daños psicológicos altamente significativos..." según la prueba documental obrante a fs. 73/76 de la carpeta fiscal, producida en juicio, como también la declaración de la Lic. Azucena Avila psicóloga forense, obrante a fs. 300 vlto/301 vlto. en donde se lee "...observó también secuelas a corto y largo plazo, a corto plazo dijo que son el temor, la incertidumbre, el nivel elevado de angustia, ansiedad y el rechazo a los padres; a largo plazo dijo que pueden darse a lo largo de su desarrollo biopsicosocial, relaciones interpersonales positivas, conductas agresivas y antisociales, los cuales pueden ser tratados a medida que aparezcan..." (sic). Como puede notarse, el daño psicológico al menor es tal que podría afectarlo hasta en largo plazo. - Respecto al punto 6, me adhiero a lo señalado por la colega preopinante por los mismos fundamentos, pues como consecuencia del hecho y la afectación en el menor, el mismo quedó 17 Para conocer la validez del documento, veritique aqui. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- a cargo de sus tíos y tuvo que mudarse de ciudad, por lo que también debe ser considerado en contra. - En lo que hace al punto 7 "Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor", al igual que la preopinante, considero que este punto no merece objeciones por lo que es una circunstancia que debe ser considerada a favor del procesado. - Acerca del numeral 8 "la vida anterior del autor" considero que el mismo debe ser considerado en contra pues el procesado cuenta con antecedentes penales según se desprende del informe obrante a fs. 240. Si bien el antecedente es sobre "tráfico de drogas" y no se relaciona con el objeto del presente juicio, a mi criterio de igual manera arroja luz respecto al comportamiento del autor y el nivel de respeto al ordenamiento jurídico por parte del mismo. En este punto debo aclarar que una cosa es la reincidencia que implica que el autor cometa nuevamente un hecho punible de la misma naturaleza, y otra cosa es la reiteración que implica que el procesado en diversas ocasiones viole el ordenamiento jurídico penal, independientemente a la naturaleza del hecho punible. En el primer caso -reincidencia- el grado de reproche es mayor, sin embargo, en casos de reiteración de igual manera debe ser tenido en cuenta para la medición de la pena, tal como ocurre en el presente caso. - Referente al punto 9 "La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar el daño y reconciliarse con la víctima", al igual que la preopinante, considero que este punto no merece objeciones por lo que es una circunstancia que debe ser excluida de valoración. - Por último, respecto al numeral 10 "La actitud del autor frente a las exigencias del derecho y, en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implique la admisión de los hechos" considero que este ítem debe ser considerado en contra del procesado y esto debe ser así, debido a las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, pues según el relato acreditado por el Tribunal de Sentencias los hechos ocurrieron en el interior de la Agrupación Especializada, lugar de reclusión en donde el procesado J. A. G. se encontraba cumpliendo condena por el hecho punible de "tráfico de drogas", esta circunstancia demuestra la actitud negativa del procesado respecto a la finalidad de la pena, pues estando efectivamente privado de libertad comete el hecho punible.- En resumen, tenemos que los puntos 1, 3 y 9 del art. 65 deben ser excluidos de su valoración o neutros, el punto 7 debe ser considerado a favor y los puntos 2, 5, 6, 8 y 10 deben considerarse en contra del autor por lo que a mi criterio corresponde imponer al procesado 18 Para conocer la validez del documento verifique aquí
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "J. A. G. S/ MALTRATO A NIÑOS Y ADOLESCENTES (LEY N° 3440/08) Y OTROS. N° 3501/2018".- J.A.G. la pena privativa de libertad de trece (13) años. No obstante, tal y como lo señala la preopinante, atendiendo a que en este caso la Defensa Técnica es la única parte recurrente y por aplicación de las disposiciones previstas en el art. 457 del C.P.P., corresponde dejar establecida la pena privativa de libertad impuesta al procesado en DIEZ AÑOS. - Por todos estos fundamentos, coincido en la solución arribada por la colega preopinante por lo que corresponde HACER LUGAR, al recurso extraordinario de casación, y por decisión directa RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N° 90 del 23 de noviembre de 2021 y confirmar la pena impuesta por la S.D. N° 129 de fecha 12 de abril de 2021, por corresponder así a derecho. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDOYSENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora pública Blanca Ramos, contra el Acuerdo y Sentencia N.° 90 de fecha 23 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. - 2. RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° 90 de fecha 23 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital y CONFIRMAR la pena impuesta en la S.D. Nro. 129 de fecha 12 de abril del 2021, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. COSTAS, en el orden causado. - 4. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del locumento verifique aqu Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 19 mado digitalmente p ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) 2024 con 20. AyS. S00 D. de
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