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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ CI ANÍBAL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2019. N°: 2552. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento ocho 1616 121 noviembre días, , del año dos mil veinti cuatro , estando en la Sala de So Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ C/ ANÍBAL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Victor Hugo Sanguina, en representación de la señora Eva Francisca Fernández González. .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Victor Hugo Sanguina, en representación de la señora Eva Francisca Fernández Gonzalez, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. El accionante aduce que el Tribunal confirma en todas sus partes las excepciones de prescripción sin ningún fundamento, vulnerando derechos procesales (Arts. 17, 47 y 256 C.N.), sin tener en cuenta una prueba fundamental. Sostiene que el plazo de prescripción empezó a correr en fecha 15 de junio de 2015, fecha en que se labró el Acta Notarial N° 47 por la cual la madre de la hoy accionante, Adelina González Vda. de Fernández, deja constancia de que su hijo, Aníbal Fernández, le hizo firmar la Escritura de venta de 4 inmuebles en Paraguarí bajo engaño, pues en ese momento cesó la violencia y se tuvo conocimiento de la simulación de la venta tanto por parte de su madre como de la accionante. Alega la arbitrariedad del Auto impugnado porque no se tuvo en cuenta lo establecido en el Art. 663 C.P.C. que dice que el plazo de prescripción se computará desde que cesó la fuerza o intimidación o fueron conocidos los demás vicios. Afirma que si no se anula el Áuto impugnado que declara arbitrariamente operada la prescripción de la acción de su mandante para pedir la colación de los bienes de la sucesión, quedarán convalidados los actos nulos con los que el demandado intenta despojar de su legítima a la misma. -..... Contestan la acción en los términos de los escritos obrantes a f. 71/80, 84/89, 93/108 y 115/137, el Abg. Gervacio Orué, en representación de Anibal Fernández González, el Abg Amado Mendieta González, en representación de Nelson Reinaldo Walder Olmedo y Luisa Pintos De Walder, el Abg. Juan Carlos Ruffinelli Gómez, en representación de Nemesio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Alberto Vargas Arnold y Lilia Josefina Melgarejo de Vargas, y el Abg. Ever Melian Mereles Centurión, en representación de Cafer S.A., Carlos Alberto Caballero y María Raquel Fernández Villanueva, respectivamente. - Por su parte, el Agente Fiscal Adjunto recomienda el rechazo de la acción, en razón de que el accionante sólo atacó de inconstitucional la resolución dictada por el Tribunal de Apelación, no habiendo cuestionado -de la manera prevista en el Art. 557 del C.P.C.- el Auto de primera instancia y su aclaratoria, que fueron confirmadas por el Ad quem mediante la resolución impugnada en cuanto a los puntos que agravian al hoy accionante. En consecuencia, afirma que la accionante ha consentido lo resuelto por los fallos de primera instancia y que por ello la acción deviene improcedente. Transcribe jurisprudencia de la Sala. La Resolución atacada por esta vía resolvió: "NO HACER LUGAR al Recurso de Nulidad interpuesto. HACER LUGAR PARCIALMENTE, al Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Convencional de la parte actora, Abogado VICTOR HUGO SANGUINA, en representación de la Señora EVA FRANCISCA FERNANDEZ, en consecuencia, REVOCAR el numeral 3 del Auto Interlocutorio N.° 294 de fecha 22 de mayo del 2018, conforme a los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución y en relación a las costas impuestas en los numerales 7, 8, 9, 10, 11 y 13 del A.I. N.° 294 de fecha 22 de mayo del 2018. CONFIRMAR, los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 12, 14, 15, 17, 18 y 19 del A.l. 294 de fecha 22 de mayo del 2018, y el punto I) del A.I. N.° 413 del 05 de junio de 2018, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, Abog. NANCY CABRERA. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesta por los Representantes Convencionales de la parte demandada- excepcionantes, Abog. GERVACIO ORUE, en representación de ANIBAL FERNANDEZ GONZALEZ, Abogado EVER MELIAN MERELES CENTURION, en representación de CAFER S.A., CARLOS ALBERTO CABALLERO y MARIA RAQUEL FERNANDEZ VILLANUEVA, Abogado AMADO MENDIETA GONZALEZ, en representación de NELSON REINALDO WALDER OLMEDO y LUISA PINTOS DE WALDER y Abogado JUAN CARLOS RUFFINELLI GOMEZ, en representación de NEMESIO ALBERTO VARGAS ARNOLD у LILIA JOSEFINA MELGAREJO DE VARGAS, en consecuencia, CONFIRMAR los numerales 2, 7, 8, 9, 10, 11 del Auto Interlocutorio N.° 294 de fecha 22 de mayo del 2018, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. ANOTAR... Como punto de partida, considero relevante mencionar que el control de constitucionalidad de las judiciales tiene por objeto verificar su correspondencia o discrepancia con la Constitución. Además, la jurisprudencia, fundada en el Art. 256 segundo párrafo de la Carta Magna, ha entendido que el control constitucional se extiende a aquellas sentencias que se han dado en llamar arbitrarias, esto es, que se dictan con prescindencia de la ley o de los hechos arrimados al proceso y las probanzas que los sostienen. La fundamentación supone que la sentencia debe ser dictada conforme con la letra de la Constitución y las leyes, tal como lo manda el Art. 15 inc. b) del Código de Procedimientos Civiles. Claramente, la fundamentación no consiste únicamente en enumerar una serie de preceptos jurídicos de determinado texto legal que se estimen aplicables a cada caso, sino la labor de fundar requiere además que el juzgador exponga de modo lógico las razones por las que ha decidido aplicar dichos preceptos, vinculándolos a los datos fácticos tenidos como probados o admitidos. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVA FRANCISCA FERNANDEZ CI ANIBAL FERNANDEZ GONZALEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2019. N°: 2552. - ESTAMSTICA CIVIL PECE 10 105 05/ 2024 teoría de la inconstitucionalidad de las sentencias judiciales, me adelanto a abirara, pues adulce del vicio de incongruencia, especificamente por incoherencia en sostener que en el sub examine nos encontramos en presencia de una resolución Sinterna! Me explico. Considero que el Ad quem cae en una auto contradicción al momento de fundamentar la confirmación del apartado 12) del A.l. N° 294 de fecha 22 de mayo del 2018. En el análisis del recurso de apelación interpuesto con relación a la excepción de prescripción opuesta por el codemandado Aníbal Fernández, el Tribunal analizó las pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes y concluyó respecto de estas que las declaraciones fueron uniformes conforme a las pretensiones de la parte que las ofreció siendo por ende totalmente contradictorias entre sí, por lo que pasaron a analizar las demás probanzas rendidas en autos. . Luego, el Tribunal se avocó a determinar el momento desde el cual debía iniciar el plazo de prescripción de la acción de nulidad de acto jurídico promovida por la señora Eva Fernández, cuestión principalmente controvertida en autos, pues por un lado la actora —hoy accionante- adujo que su madre, Adelina González Vda. de Fernández, tomó conocimiento de los actos jurídicos viciados recién en fecha 10 de junio de 2015, fecha en la cual compareció ante un Escribano Público y se labró el Acta Notarial N° 47; pero el excepcionante y codemandado, Aníbal Fernández, sostuvo que el plazo prescripcional de dos años debía empezar a correr desde las fechas consignadas en cada una de las Escrituras Públicas impugnadas. Respecto de la fundamentación del punto en debate, el Ad quem sostuvo "...esta Magistratura no comparte dicho criterio que el plazo prescripcional se inicia con las fechas consignadas en cada una de las escrituras públicas, suscripto entre la Señora ADELINA GONZALEZ VDA. DE FERNÁNDEZ y cada uno de los compradores, sino desde que se conoció el vicio alegado, en este caso el error, dolo de parte de un tercero, que se podría determinar fehacientemente al momento de dictar sentencia, de darse el caso..." Seguidamente arguyó "... por lo tanto se debe considerar desde que la Señora ADELINA GONZALEZ VDA. DE FERNANDEZ, conoció el vicio y no la señora EVA FRANCISCA FERNANDEZ. Continuando con el relatorio de la afectada mediante declaración, la misma es muy genérica, engloba las cuatro fincas a un solo acto, es decir, pareciera ser, que cayó en error o fue engañada una sola vez, no obstante del cotejo de las Escrituras en cuestión, todas tienen una fecha diferente... por lo que al no haberse acreditado de forma fehaciente el momento a partir del cual debiera computarse los dos años (de conocido el vicio), atendiendo la fecha de interposición y notificación de la presente demanda (año 2016) han transcurrido más de 19, 13 y 12 años, respectivamente, de haberse formalizado las transferencias definitivas, no queda otra salida que confirmar lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia en cuando a hacer lugar a la Prescripción". Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3 De los argumentos transcriptos surge que en un primer momento, el Tribunal sostuvo que no compartía el criterio tomado en consideración por la A quo, de comenzar a computar el plazo de prescripción a los efectos de promover la nulidad de los actos jurídicos celebrados desde la fecha consignada en cada una de las Escrituras que instrumentaron dichos actos; no obstante, líneas abajo terminó concluyendo que el momento a partir del cual debían computarse los dos años de la prescripción es el que consta en cada una de las Escrituras. El razonamiento seguido por los Magistrados intervinientes en este punto de su Resolución es confuso, poco preciso e incoherente. Considero que la coherencia es parte esencial de la fundamentación de la decisión judicial, la cual constituye un elemental esencial de validez de la misma. Al respecto de la coherencia como un elemento para que la sentencia judicial pueda considerarse como correctamente motivada o justificada, el Prof. Guzmán sostiene que: "También la coherencia interna se traduce en la exigibilidad de que la justificación de la sentencia tenga coherencia argumentativa. Ello trae la necesidad de evitar contradicciones entre los hechos probados dentro de una misma motivación; contradicciones entre los fundamentos jurídicos de una sentencia, es decir, que no haya incompatibilidad entre los razonamientos jurídicos de una resolución que impidan a las partes determinar las razones que fundamentan la decisión y, por último, contradicciones internas entre los hechos probados y los fundamentos jurídicos de una sentencia" (GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea S.R.L. Buenos Aires, 2014). El derecho de los litigantes a la seguridad jurídica, exige las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica. Es imprescindible, pues, que las sentencias sean claras y precisas, para que las mismas no sean descalificables por medio del remedio de la inconstitucionalidad. En segundo término, también considero que existe una contradicción entre los puntos 2 y 3 del resolutorio del Auto impugnado, que en el primero de ellos resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y, en consecuencia, revocar el apartado 3) del A.I. N° 294/2018, y en el segundo confirma el apartado 12) de la resolución apelada. Tenemos pues que por un lado el Ad quem pretendió que la acción de nulidad de acto jurídico sobreviviera respecto del codemandado Aníbal Fernández, respecto de quien se estudiaría la falta de acción invocada al momento de dictar sentencia; pero, a su vez, confirmó el acogimiento de la excepción de prescripción que el mismo codemandado opuso, por lo que declaró que la acción de nulidad de acto juridico respecto del mismo había sido promovida en forma extemporánea. - Es evidente que ambas decisiones no pueden coexistir en una misma resolución sin volverla nula. En efecto considero que, ante la pluralidad de agravios dirigidos contra la Resolución de Primera Instancia, el Tribunal debió estudiar primeramente aquellos que, por su naturaleza, condicionan el estudio de los demás. En el caso que nos ocupa, en efecto, el resultado respecto de la excepción de prescripción haría necesario o innecesario el estudio de la excepción de falta de acción, pues de hacerse lugar a la prescripción, la acción quedaría extinta con relación al demandado a quien aprovecha y ya no sería necesario que los Magistrados se avocaran al estudio de las demás defensas articuladas. - 4
20 CORTE SUPREMA ODENGUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVA FRANCISCA FERNANDEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ C/ ANÍBAL FERNÁNDEZ GONZALEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO". AÑO: 2019. N°: 2552. ESTADISTICA -11 12 LoAndecif Je Alvarado Velloso "Esta cuestión genera la más importante regla de sežgamiento, /que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia procesal Ella indica que la resolucion que emite la autorıdad acerca del litigio debe guardar sestricta čonformidad con lo pretendido y resistido por las partes. A mi juicio, ostenta una importancia mayor que la que habitualmente presenta toda regla técnica, pues para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio, debe ser siempre congruente y, por ende, no adolecer de algún vicio propio de la incongruencia, que se presenta en los siguientes casos: ... d) la sentencia presenta una incongruencia interna, representada por una incoherencia entre la motivación y la decisión, que así se muestran contradictorias entre sí. Este vicio de autocontradicción, llamado también incongruencia por incoherencia, torna anulable el respectivo pronunciamiento... (ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez. Sus deberes y facultades. Ediciones Depalma Buenos Aires. 1982). Por las consideraciones que anteceden, soy de la opinión que debe hacerse lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declararse la nulidad del A.l. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, con los efectos previstos en el Art. 560 del C.P.C. Las costas deberán imponerse a la perdidosa, conforme con el principio general establecido en el Art. 192 del mismo cuerpo legal. Voto en este sentido. - A su turno el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Adhiero, al voto del ministro preopinante Dr. César Diesel, quien hace lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y declara la nulidad del A.I. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2.019, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí; y me permito agregar cuanto sigue: El A.I. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2.019, adolece de incongruencia interna y deficiente fundamentación en sentido estricto: En primer lugar, hay que traer a colación que la incongruencia interna se produce cuando los juzgadores incurren en una autocontradicción en la propia justificación de sus fallos o, en su caso, entre las consideraciones y la parte dispositiva de la decisión. La doctrina explica que esta ocurrencia es una causa de arbitrariedad ya que «...recoge aquella gruesa anomalía en que incurren las sentencias que son auto-contradictorias 0, en otros términos, que caen en contradicciones internas. Una sentencia puede ser auto- contradictoria ya porque declara un precepto aplicable y sin embargo no lo aplica, ya porque afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso...»'. - En segundo lugar hay que subrayar que la deficiente fundamentación en sentido estricto se produce cuando se conculcan los principios lógicos como, por ejemplo, el de identidad y no contradicción. Sobre el particular se ha explicado que «..La motivación es detectuosa en sentido estricto cuando el razonamiento del juez viola los principios logicos... El caso que quizá se da alguna vez es el de violación del principio de contradicción (o de no contradicción)...»'. La conculcación de tales principios genera arbitrariedad en la sentencia arbitraria, Abeledo, FleroD Bygnos Aires, Argentina. Pag. 281.- 2 Ghirardi, O. (2009). Lógica d el prodeso judicial, Lemer. Buenos Aires, Argentina, Pag. 222.- Dr. Victor Rios Ojeda Ministro decisión porque «... Los principios lógicos, y especialmente el principio de no contradicción -se ha dicho y ello es evidente- tienen jerarquía constitucional... Una inobservancia del principio de no contradicción entrañaría una arbitrariedad y significaría una irracional violación constitucional...»3. . Nótese que ambas causales a las que aludimos se relacionan estrechamente en tanto y en cuanto se vinculan con la misma exigencia: el respeto a la coherencia que se exige para la justificación de los fallos jurisdiccionales. Naturalmente, esta exigencia se encuentra imbricada al deber de fundamentación emergente del art. 256 de la Constitución Nacional y, de ahí se sigue que estamos ante una cuestión de estricta repercusión constitucional tal como lo enseña la doctrina que hemos citado. Además, véase que el ritual penal, a través de su art. 125, dispone con una notoria dosis de carga imperativa que los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, norma que se relaciona, igualmente, con el articulo constitucional recientemente citado. Así pues, se infringió el deber constitucional porque los enunciados plasmados -por los jueces -por unanimidad-, del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguari- contiene una auto contradicción intrínseca que afecta de forma notoria el principio de identidad y no contradicción. Esto se produjo, básicamente, por las siguientes consideraciones: (i) nótese que en la primera premisa se afirma "esta Magistratura no comparte dicho criterio que el plazo prescripcional se inicia con las fechas consignadas en cada una de las escrituras públicas, suscriptos entre la señora ADELINA GONZALEZ VDA DE FERNANDEZ y cada uno de los compradores, sino desde que se conoció el vicio alegado, en este caso el error, dolo de parte de un tercero, que se podría determinar fehacientemente al momento de dictar sentencia, de darse el caso... " empero, en la (ii) premisa conclusiva, el Tribunal de Apelaciones alude que "por lo tanto se debe considerar desde que la señora ADELINA GONZALEZ VDA. DE FERNANDEZ, conoció el vicio y no la señora EVA FRANCISCA FERNANDEZ, continuando con el relatorio de la afectada mediante el momento a partir del cual debiera computarse los dos años (de conocido el vicio), atendiendo la fecha de interposición y notificación de la presente demanda (año 2016) han transcurrido más de 19, 13 y 12 años, respectivamente de haberse formalizado la transferencias definitivas, no queda otra salida que confirmar lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia en cuanto a hacer lugar a la prescripción...". Es menester señalar que iniciar la premisa con que los Miembros de alzada no comparten el criterio que el plazo prescripcional inicia con las fechas de cada una de las escrituras suscripta entre Adelina González y cada comprador, para terminar, confirmando el auto interlocutorio que hace lugar a la prescripción, contando desde las fechas de cada escritura estableciendo que han transcurrido 19, 13 y 12 años respectivamente. - En tal sentido, por aplicación del principio lógico de identidad: Si los juzgadores afirman que no comparten el criterio que el plazo prescripcional inicia con las fechas de las escrituras firmadas entre la Sra. Adelina González y los compradores, tesis asumida por la A- quo, para terminar, confirmando la resolución que hace lugar a la prescripción, es claro que se tropieza en una auto contradicción. - Recordemos que un razonamiento no es formalmente válido si se la asienta sobre la base de premisas que se contradicen entre sí, puesto que, en esencia, las premisas quedan sujeto...» so pena, naturalmente, de conculcar el principio de identidad concordante con el de -no- contradicción. - 3 Ghirarde - andreut Rueda - Fernández - Messio. (2001) 6
CORTE SUPREMA USTICIA CA CI ESTEZISTICA CIVIL. 5l06021 202k ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EVA FRANCISCA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EVA FRANCISCA FERNANDEZ CI ANIBAL FERNANDEZ GONZALEZ Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO". ANO: 2019. N°: 2552.- tales circunstancias resulta visto que los juzgadores quebrantaron los principios ir, y deficiente en sentido estricto conculcando de esa manera el mandato establecido por el cart. 256 de la Constitución Nacional. - Por tal circunstancia, existe mérito suficiente para que la presente acción prospere, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad planteada por el Abg. Victor Hugo Sanguina, en nombre y representación de Eva Francisca Fernández, y en consecuencia corresponde anular el A.l. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2.019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, con los efectos previstos en el Art 560 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS manifestó que, se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1108. Asunción, 12 de noviembre de 2024.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional 'RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Victor Hugo MER JUDic, sanguina, en representación de la Señora Eva Francisca Fernández González y. en 7 consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 312 de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. - O SECRETARIA JUDICIALI ORDENAR en reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su /nuevo juzgamiento, con los efectos previstos en el Art. 560 del C.P.C. IMPONER costas a la perdidosa, conforme lo establecido en el Art. 192 del C.P.C. - ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghann Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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