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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BEATRIZ ESTIGARRIBIA VDA. DE LACOUR C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY 02 103 Nº2345/2003 Y DECRETO N°1579/2004". 105 05/ AÑO: 2019 N°:1672.- ESTANISTCA CUAL 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ciento cuatro. 12 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce del mes de hoviembr del año dos mil v e in ticuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: : "ACCION INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BEATRIZ ESTIGARRIBIA VDA. DE LACOUR CI ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Beatriz Estigarribia Vda. De Lacour por derecho propio y bajo patrocinio de abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: En fallos anteriores ya me he pronunciado al respecto al art. del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008 y el art. 18 inciso w) de la Ley 2345/03 por los siguientes fundamentos.- Conviene apuntar que Art. 8° de la Ley 2345/2003, fue modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008, aún con dicha modificación legislativa, a mi modo de ver, persisten los agravios expresados contra la misma en esta acción, por lo que corresponde expedirnos al respecto, lo que se realiza a continuación.-..- El Art. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como fundamento de la impugnación del Art. 8° de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/08, prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualizacion salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por/los funcionarios activos.-.- Gustavo E. Santander Dans Ministr esar M. Disin Junghanns Ministro (S). Dr. Victor Ris Ojeda Ministro Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción -en lo que respecta a la actualización de pensiones y haberes jubilatorios- la Dirección General de- Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003.- Este artículo establece la actualización de oficio y de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones, en base a la variación del indice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los funcionarios activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igua proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los Igualmente, corresponde hacer lugar a la acción respecto al Art. 18 inc. W), sin embargo aclaro su procedencia debe ser en cuanto deroga el art. 224 de la Ley N° 1115/1997 "Del Estatuto del Personal Militar", pues crea una mayor desigualdad en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el art. 1 de la Ley N° 3542/08.- De igual manera, la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, debe ser rechazada Dicha disposición reglamentaba una norma modificada, el Art. 8º de la Ley N° 2345/03, en cuanto al mecanismo de actualización de haberes. Según la redacción actual de éste articulo, introducida por la Ley N° 3542/08, el Ministerio de Hacienda debe aplicar la variación del Índice de Precios al Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado los factores de ajuste señalados en el Decreto impugnado; por ello, sería inoficioso pronunciarnos sobre su constitucionalidad. .- Finalmente, dejo constancia de que, si bien la presente acción data del año 2008, es de público conocimiento que asumí este despacho recién en fecha 22 de mayo de 2020 y estos autos llegaron a mi gabinete en fecha 19 de noviembre de 2020 Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 8º de la Ley 2345/2003, modificado por el Art. 1° de la Ley 3542/2008 y del art. 18 inc. W) de la Ley N° 2345/03, con relación a la accionante. VOTO EN ESE SENTIDO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que autos fueron puestos a mi consideración en fecha 11/04/23 y he procedido a emitir mi voto en fecha 05/05/23.- La Señora Beatriz Estigarribia Vda de Lacour promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 8 y 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Decreto N° 1579/04 Reglamentario de la Ley N° 2345/03.- Obra en autos la constancia que la accionante tienen la calidad de heredera pensionada de un efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme el Decreto N°6380 de fecha 31 de Octubre de 1994.- 2
Đ1 00 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 531232 RECIBICO ESTADE 202h ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "BEATRIZ ESTIGARRIBIA VDA. DE LACOUR C/ ARTS. 8 Y 18 DE LA LEY Nº2345/2003 Y DECRETO N°1579/2004". AÑO: 2008 N°:1672.- 11 5і BITE Hone Lopez France Eo „en La recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparacion si Pintos del servicio activo.a. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto la disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.——- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".- La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna perrite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. . Respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, en lo referente a la derogación del Art. 187 de la Ley N° 1115/97, la derogación no afecta a la recurrente, dado que la misma tiene el carácter de pensionada como heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas. En cambio, las derogaciones dispuestas de los Arts. 224 y 226 de la Ley 1115/97, al hacer referencia a la pensión, afecta directamente a la recurrente, derivando ello en mayor desigualdad, con la misma perspectiva conforme a lo ya analizado al estudiar el Art. 8 de la Ley 2345/03. Finalmente en cuanto a la objeción al Art. 6 del Decreto N° 1579/04, que reglamenta el mecanismo de actualización de haberes jubilatorios previsto en el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. La redacción actual de este artículo conforme al Art. 1 de la Ley N° 3542/08 resulta insuficiente, puesto que ahora se encuentra inserto en la norma el mecanismo a ser utilizado, quedando el Decreto sin utilidad práctica para el caso concreto, por lo que el estudio resulta inoficioso.— . Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 8 de la Ley N° 2345/03, y su modificación dispuesta por la Ley N° 3542/08 y del Art. 18 inciso w) de la Ley N° 2345/03, específicamente en la derogación de los Arts. 224 y 226 de la Ley N° 1115/97, en lo que afecta a los derechos de la señora BEATRIZ ESTIGARRIBIA VDA. DE DURE de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi voto. A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA manifestó, que se adhiere al voto del Ministro preopinante Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns - Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro /bog. Jeto C. Paron Martinez Ante mí: Gecrotarid SENTENCIA NÚMERO: 1104. Asunción, 12 de noviembre de 2024 - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, (modificano cuencia telarar la ley biza y del ar de la 24fa Ley N° 2345/2003, en relación a la señora BEATRIZ ESTIGARRIBIA VDA. DE LACOUR de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. . Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Na ón Martinez Sucratario PODER DICTAL SECRETARIA JUDICIALI 4
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