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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2019 N° 2604.-........ 102l ESTANO - 11-2024 006102/ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y cinco. • anada idad le surin Capital de an los bi del pacasuay, albe doce dias del noviembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Comstitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA por derecho propio bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear у votar la siguiente: — CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: En Fallos anteriores, ya me he pronunciado por el rechazo con relación a la inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3, 9 y 10 de la Ley V° 2345/2003 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público . Ello, de acuerdo con las consideraciones que siguen en lo que respecta a la impugnación del Art. 18° inc. y) "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilaciones y Pensiones del Sector Publico", considero que esta disposición legal por cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/000 "De la Función Pública" - contraviene principios establecidos en los Arts, 14, 46 y 103 de la Constitución, creando una mayor desigualdad en cotejo con lo que ya expuesto en cuanto al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8 de la Ley 2345/2003"....._................... Debemos entender que ni la Ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria 3542/2008 - ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución).-.... .... En conclusión, considero que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008- que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003- y del Art. 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, con relación a la accionante./ES MI VOTO . Ministro Dr. Victor Rios Ojedal Ministro A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La señora Esmelda Dominga Acosta Vda. de Ortega, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia a fin de promover, Acción de Inconstitucionalidad en contra del artículo 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/03 "De Reforma y Sostenibilidad de la caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones del Sector Público" y el artículo 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, en su calidad de pensionada de jubilado de la administración de justicia y a la vez jubilada de la administración pública, conforme acredita con las instrumentales agregadas en autos.- 2. Manifiesta la accionante que las disposiciones impugnadas vulneran principios, derechos y garantías consagrados en los artículos 46, 47, 57 y 103 de la Constitución Nacional. 3. Primeramente debemos afirmar que el Art. I de la Ley N° 3542/2008 modifica el artículo 8 de la Ley N° 2345/2003, pero la modificación introducida no varia en absoluto la argumentación sostenida para declarar la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley N° 2345/03, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3542/08, teniendo en cuenta que los aspectos variados no afectan la parte sustancial cuestionada. - 4. El Art. 103 de la C.N. dispone que "La Ley" garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto a "...el mecanismo preciso a utilizar" la Ley N° 3542/08 no puede oponerse a lo establecido en la norma constitucional transcripta, porque carecería de validez (Art. 137 CN). - 5. La Constitución Nacional ordena que la ley garantice " ...la actualización" de los habers jubilatorios "...en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Art 103 CN); la Ley N° 3542/08 supedita "a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el BCP", como tasa de actualización. - 6. El Artículo 46 de la CN dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. EI Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el IPC calculado por el B.C.P. para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. - 7. Las distintas situaciones de los actores resultan de los distintos niveles jerárquicos y escalas salariales correspondientes estas diferencias originarias no traducen ...desigualdades injustas" o "...discriminatorias" (Art. 46 CN) como para igualarlas con un promedio (tasa común) en ocasión de las actualizaciones de los importes correspondiente. 1 las Jubilaciones y Pensiones que de implementarse sí constituiría un factor injusto y discriminatorio para los mismos, pues los haberes jubilatorios deben ser otorgados en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 8. Nuestra Carta Magna garantiza también la defensa en juicio de las personas y de sus derechos, es por ello que la Corte Suprema de Justicia no puede dejar de dar respuesta a los reclamos hechos por los ciudadanos, ya que no sólo es una facultad del magistrado, sino su deber analizar el derecho positivo aplicable al caso de forma hermenéutica y armoniosa Conforme a este punto, debemos afirmar que la Constitución Nacional ya no es una mera carta de organización del poder y la declaración de unas libertades básicas sino, antes bien, una norma directamente operativa que contiene el reconocimiento de garantías -positivas y negativas- exigibles jurisdiccionalmente. - 2
DEL CORTE ) SUPREMA PE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2019 N° 2604. 19. 2 9. Con relación al Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, considero que el mismo contraviene principios establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la Ley), 46 (Igualdad de las personas) *y 103 (Régimen de Jubilaciones de los funcionarios públicos) de la Constitución Nacional, /8i [2T |s1 »creando una mayor desigualdad en cotejo con lo ya expuesto en cuanto al agravio constitúcional que genera el mecanismo de actualización establecido en el Art. I de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art, 8 de la Ley N° 2345/03. -. 10. Por tanto, y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que se debe hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003) y del artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en relación con la accionante, la señora Esmelda Dominga Acosta Vda. de Ortega. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 07/09/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 27/09/23. La señora ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. I de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. Obra en autos la constancia que la accionante tiene la calidad de pensionada de jubilado de la Administración de Justicia y a la vez jubilada de la administración pública, conforme a la Resolución DGJP-B. N° 2087/2013 y Resolución DGJP-B. N° 2165/2014. La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 14, 46 y 103 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este articulo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier tituto, presten servicios al Estado. 3 bustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento ' dispensado al funcionario público en actividad". - La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en • el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Por último, respecto a las objeciones hechas al Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03- en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/2000-, cabe manifestar que el mismo también conculca el Art. 103 de la Constitución Nacional que dispone: "La ley garantiza la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad, consecuentemente, la disposición atacada crea mayores desigualdades en cuenta al agravio constitucional que genera el mecanismo de actualización previsto en el art. 1 de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art.8 de la Ley N° 2345/03. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalid-+ promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. I de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03 y el Art. 18 inciso y) de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Vin: Ojeda Momentro Ante mí:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESMELDA DOMINGA ACOSTA VDA. DE ORTEGA C/ ART. 1° DE LA LEY 3542/2008. MODF. DEL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/2003". AÑO 2019 N° 2604. 19 20฿ SENTENCIA NÚMERO: 1095. Asunción, 12 de noviembre de 2.024- aleliales VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima 12 2024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: 58 HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en /consecuencia, declarar la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 3542/2008 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003) y del artículo 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03, en relación con la accionante, la señora Esmelda Dominga Acosta Vda. de Ortega de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. —- ANOTAR, registrar y notificar. uustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI sacro 5
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