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19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURICIO JOSÉ TROCHE VERA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 145. AÑO 2020. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y cuatio. En la Ciudad de.Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doce días, del mes de noviembr , del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala " de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MARICIO JOSÉ TROCHE VERA C/ ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06", a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpuesto por el Señor Mauricio José Troche Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 690 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por esta Sala Constitucional. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria interpuesto? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA. A su turno el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: El Sr. Mauricio José Troche Vera, por derecho propio bajo patrocinio de Abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 690 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por esta Sala. 1.- El recurrente plantea el recurso citado alegando que la resolución recurrida ha omitió el pronunciamiento respecto del pedido de inconstitucionalidad del tercer parrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 que refiere a una prescripción de tres años para el retiro de los aportes por ser contrario a la disposición de los art. 47 y 109 de la Constitución Nacional. 2.- Según el artículo 387 del Cód. Proc. Civ., el recurso de aclaratoria procede para corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera haber incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. 3.- De la lectura de la sentencia recurrida surge que efectivamente esta Sala ha acordado mas, sin embargo, ha omitido el pronunciamiento respecto del plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripción extintiva del derecho del aportante de solicitar el sus aportes. En tal sentido, los Ministros Fretes y Diesel Junghanns han considerado que el mismo resulta constitucional. En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto a fin de integrar el fallo con el pronunciamiento omitido. 4.- Por tanto, atento a los argumentos esgrimidos precedentemente y de conformidad con la disposición normativa citada, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria incoado declarando que el plazo de tres años establecido en la norma impugnada para la prescripcion extintiva del derecho del aportante de solicitar el retiro de sus aportes. es constitucional. La acción debe ser rechazada en cuanto al particular. Gustavo E. Santana Ministro Cesar M. DieseLJung Ministro CS. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 artincz A su turno el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: - 1. El señor MAURICIO JOSE TROCHE VERA, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpone recurso de aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 690 de fecha 04 de noviembre de 2022, a los efectos de subsanar la omisión en que se ha incurrido en la parte resolutiva de la misma, en cuanto a expedirse sobre la totalidad de lo regulado por la norma impugnada. - 2. Es oportuno mencionar que el recurso de aclaratoria se halla arbitrado por nuestra Ley de forma que dice: "Las partes podrán sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo Juez o Tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar la sustancial de la decisión y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (Artículo 387 del Código Procesal Civil). - 3. Así pues, y del análisis del escrito de presentación de esta acción de inconstitucionalidad, se observa que efectivamente la accionante solicitó la inaplicabilidad de la totalidad de lo previsto en el Art. 41 de la Ley N° 2856/06, sin embargo, la resolución judicial recurrida solo se expide exclusivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito de contar con una antigüedad superior a 10 años. Ante la omisión advertida, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y declarar la inaplicabilidad en su totalidad de dicha disposición legal en relación con el accionante. Es mi voto.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: - El Sr. Mauricio José Troche Vera, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Alejandro Dedoff, plantea recurso e aclaratoria contra el Acuerdo y Sentencia N° 690 del 04 de noviembre de 2022, por el cual esta Sala resuelve: "HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 41º de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, en la parte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de aporte jubilatorio, con relación al accionante Mauricio José Troche Vera, de conformidad a lo establecido en el Art 555 del C.P.C. 6 Funda el recurso interpuesto en lo dispuesto en el Art. 387 inciso c) del C.P.C., por entender que, si bien esta Sala se expidió con respecto a la devolución de aportes, omitió pronunciarse con respecto al otro punto regulado por el impugnado Art. 41 de la ley 2856/06: el plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución de aportes. Solicita que se declare igualmente inconstitucional dicho plazo de prescripción. El Art. 387 del Código Procesal civil, dispone: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión escura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio |.]". - Analizado el punto que motiva el recurso de aclaratoria, se advierte que efectivamente, existe una omisión de pronunciamiento respecto a una cuestión también normada por la disposición impugnada, el plazo de prescripción para el retiro de los aportes. Por ello, considero que corresponde aclarar la resolución recurrida, a fin de integrar el fallo con el 2
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURICIO JOSÉ TROCHE VERA CI ART. 41° DE LA LEY N° 2856/06". N° 145. AÑO 2020. - 2024 pronunciamiento omitido, de acuerdo con las consideraciones que se exponen a continuación Pues bien, el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las Leyes N° 73/91 y 1802/01 "De la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte pertinente a la prescripción, dice: "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" En este sentido, es sabido que el instituto de la prescripción está destinado a dotar de fijeza o consolidar situaciones fácticas que persisten en el tiempo, de modo que el transcurso del tiempo previsto en la ley puede llevar a la pérdida de derechos o, en su caso, a su adquisición definitiva. Tiene como fundamento la necesidad de seguridad y certidumbre jurídica, tan importantes en un Estado de Derecho. En este mismo sentido, autorizada doctrina sostiene que "La necesidad de preservar principios como el orden, la seguridad jurídica y la paz social, requiere que se liquiden situaciones inestables que de lo contrario podrían prolongarse indefinidamente con su secuela de incertezas. Y para ese fin la prescripción juega un papel verdaderamente relevante, al punto que se llegó a decir de ella que es la institución más necesaria para el orden social..." (AIDA KEMELMAJER DE CARLUCCI, CLAUDIO KIPER Y FELIX A. TRIGO REPRESAS, "CÓDIGO CIVIL COMENTADO. PRIVILEGIOS. PRESCRIPCIÓN. APLICACIÓN DE LAS LEYES CIVILES" Bs. As. Argentina, Pág. 284). . En vista de la télesis del instituto, el legislador ha establecido distintos plazos de prescripción ponderando los lapsos de tiempo razonablemente necesarios para el ejercicio de los derechos en cada situación jurídica particular, considerando la naturaleza, los intereses en juego, y atendiendo a la indole y características de los vinculos jurídicos considerados. Por lo demás, la regla en nuestro sistema positivo es la prescriptibilidad de las acciones para reclamar derechos vulnerados y la excepción es la imprescriptibilidad, que sólo puede obedecer a razones de interés general prevaleciente. Por las razones precedentemente expuestas, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto, en el sentido de dejar establecido que el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, en la parte que dice "[...] El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización a cancelación de su obligación", es constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho articulo, debe ser rechazada. Es mi voto......- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministró CS. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí; Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 SENTENCIA NÚMERO: 1094 Asunción, 12 de noviembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto, y en consecuencia, declarar que el plazo de tres años establecido en el Art. 41 de la Ley N° 2856/2006, es constitucional, por lo que la acción de inconstitucionalidad con respecto a esta parte de dicho artículo, debe ser rechazada, en relación al Sr. MAURICIO JOSÉ TROCHE VERA, de conformidad a lo establecido con el Art. 555 del C.P.C. - Gustavo E. Santander Dans' Ministro PO SECRETARIA JUDICIAL I cibero
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