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CORTE SUPREMA DE USTICIA u3 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI CI ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 251- LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02. N° 716. AÑO 2002. 195) PEDISTICA CIVIL RECE D 12-11-ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil noventa y uno. arras del acidad de Avinción, Capital de la Relatadecuay: alas dece EL Si ME BE e USTAVO SANTANDER ANS, VICTO ROS DUDA Y del año dos mil veintievatro, estando en Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI CI ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; ART. 251 LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Roberto Ramón Azari, por derecho propio у bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor ROBERTO RAMÓN AZARI, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 4° inc. b) y 7 inc. a) del Decreto N 14.434 del 28/08/01; Art. 16 inc. f. y 143 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública, Art. 251 Ley de Organización Administrativa, Ley N° 770/96 "Que reglamenta el Art. 105 de la Constitución Nacional'; Ley N° 1857/02 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002" y el Decreto N° 16.244/02. Señala el accionante, que luego de haber sido jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación fue nombrado para ocupar nuevas funciones en el Ministerio de Obras Públicas y comunicaciones como lo demuestra con la resolución N° 337 de fecha 07 de junio de 1991 (fs.06). Con posterioridad fue informado que debía optar por su remuneración mensual de funcionario público o su haber de retiro debido a la vigencia de las disposiciones contra las cuales presenta esta inconstitucionalidad. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Vemos que las normas en estudio, contemplan la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. Al respecto, considero que el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado efectivamente deviene de los derechos del trabajador.—__ Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los funcionarios o empleados, que han aportado parte de su salario a lo largo de su carrera pública para que, luego de cumplidos los requisitos legales para poder retirarse de la función, reciban una renta o remuneración vitalicia que les permita llevar una vida digna, es decir, el haber jubilatorio percibido por el jubilado no es un salario por los trabajos realizados, sino una devolución de los aportes que el mismo ha hecho durante todo el tiempo de trabajo; lo cual reafirma la conclusión que, no es posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado. . Respecto a los artículos 16 inc. f) y el 143 de la Ley N° 1626/2000, los cuales han sido modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010, que inhabilita al jubilado para el ingreso a la función pública, advierto que pone de manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función pública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exige como sola condición la "idoneidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que tal ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el marginamiento de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, con la finalidad de proteger la dignidad humana así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/2000, estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, éstos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además de tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instrumentos internacionales en materia de derechos humanos. Asimismo, la nueva redacción del artículo 143, denota la manifiesta inconstitucionalidad al establecer que los jubilados solo podrán ser reincorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por falta de recursos humanos, situación que es, también, radicalmente contraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación discriminatoria con los demás postulantes al mismo cargo (Art. 88 C.N.). Debe aclararse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se sometan al concurso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el simple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente considero que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser discriminatoria conculca el principio 2
27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI CI ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 251 LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02. N° 716. ANO 2002. 01 02 00 ліний RECIEICO -11-2024 1 de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional, que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o propicien > discriminaciones. El Art. 17 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente", , deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 inc. 1) mal podríamos no hacer lo mismo con respecto a este articulo 17, que es consecuencia directa de la inconstitucionalidad contenida tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1º de su ley modificatoria, la Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el articulo 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a contratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilado.- Por todo lo anterior, estimo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de los artículos analizados precedentemente, porque debemos entender que ni la ley -en este caso la Ley N° 3989/2010 y la Ley N° 22/1909- ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la Constitución Nacional, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley 700/96 que reglamenta el Art 105 de la Constitución, se agravia igualmente el accionante en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Dicha Ley no denota vicios de inconstitucionalidad puesto que reglamenta el Art. 105 de la Ley suprema, cuya prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública a través de un contrato. En consecuencia, tal normativa no le atecta, por lo que entonces, antes que violentar normas constituciones, mas bien, se encuentra en consonancia con ellas, no siendo inconstitucional.—- Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art / 1º de la Ley N° 3 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ,CZ 3989/2010 -que modifica los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000-, del Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relación al accionante; así como el levantamiento de la medida de suspensión de los efectos de las normas impugnadas concedida por el A.I. N° 740 de fecha 04 de junio de 2002. Es mi voto. - A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor Roberto Ramón Azari, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en su calidad de Suboficial Mayor Retirado de las Fuerzas Armadas de la Nación Paraguaya, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 16 inc. f) y art. 143 de la Ley Nro 1626/2000 modificada por Ley N° 3989/10; contra el art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909; contra el art. 4 inc. b) y art. 7 inc. a) del Decreto N° 14.434/01; contra la Ley N°700/96 "Que reglamenta el art. 105 de la Constitución de la República del Paraguay, contra la Ley N° 1857/02 "Que aprueba el Presupuesto General de Gastos de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002" y el Decreto N°16.244 de 25 de enero del 2.- Refiere el accionante que luego de haber sido jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, fue nombrado para ocupar nuevas funciones en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones como lo demuestra con la Resolución N° 337 de fecha 7 de junio de 1991 emanada de dicha institución obrante a fs. 6. Posteriormente, fue informado de que debía optar por su remuneración mensual de funcionario público o su haber de retiro, debido a la vigencia de las disposiciones contra las cuales presenta esta acción de inconstitucionalidad. 3.- Ingresando al análisis del caso, debemos señalar que constitucionalmente, la idoneidad - Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisito de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su contenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constitucionalmente válida. — 4. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuando las normas de inferior jerarquía «... mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional...»'. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que, todo lo contrario. 5.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad laboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del art. 102. De hecho que el sistema legal, a 'Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2022 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI C/ ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02. N° 716. ANO 2002. 2024 modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena si facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad laboral de su preferencia.- 6.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que toda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmente constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»' 7.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un amparo a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mientras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado, sino que, todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilación ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3 8.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4. . Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición tal como lo indica dicho organismo internacional.- 9.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneidad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación/ anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exyjan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación estarán basados en principios de Gesar M Diesel Junghanns 2 Alexy, R. (1998)s Teorfa de los derechos fundamentales. Madrid, España. Bueno feta Argentina. Astrea. Pág. 66 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Con Interamericana de Derechos Humanos No. 14: igualdad Prio Victor patrón / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. - 5 eficacia y transparencia, así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. - 10. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilidad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 11.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitación establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que, si la regla general pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable sobre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada.- 12.- Hemos de aclarar que, con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jubilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, tal cual ordena la Constitución Nacional, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública.- 13.- La parte accionante solicita, asimismo, la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Esta disposición legal fue modificada por el artículo 1 de la Ley N° 6834/20215, , empero, tanto aquella como su modificación, disponen que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente.- 14.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman parte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 109 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos».-...... 15.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en materia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los 5 Ley 6834/2021. Articulo 1° - Modificase el Articulo 251 de la Ley de Organización Administrativa, del 22 de junio de 1909, cuyo texto queda redactado como sigue: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ing resando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir..." 6
13 00 8! CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02/03/06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI CI ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 251 LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02. N° 716. AÑO 2002. - 2024 07 trabajadores, deben considerarse inaplicables.….»° Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un beneficio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...» 16.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibición de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su salario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un empleo. 17.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado.-... 18.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 19.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021- conculca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el art. 92 debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser inconstitucional.—- 20.- En cuanto al art. 1 de la Ley N° 700/96 que reglamenta el art. 105 de la Constitución paraguaya, se agravia el accionante debido a que establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar entre su haber jubilatorio o la remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad ya que reglamenta el art. 105 de la Constitución Nacional y la prohibicion de la doble remuneración se retiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la tunción publica, lo cual trac aparejada la consecuencia de que la normatva, no afecta al agcionante... Cesar M. Diesel Junghants Cristaldo MontappinisPro Cismado Rodriguez B.E. (2922), infrastaida fiDereto def frabajo. Asunción, Paraguay Fides. Pag 208.- Cabanellas de Torres, ). Compendio de Derecho Laboral. TomqV| Byes06@ires, Argentina. Heliasta. Pág. 992.- Dr. Victor Rios Ojeda, Ministro 21. Finalmente, la Ley N°1857/02 y los Decretos N° 14.434/01 y el art. 16.244/22 ya no se encuentran vigentes teniendo en cuenta cuentan con vinculos directos con el Presupuesto General de Gastos de la Nación de los Ejercicios Fiscales del año 2001 y al tiempo del promoción de la presente acción (año 2002) no se hallaba vigente el mismo, por lo cual esta Corte ya no puede expedirse al respecto.- 22.- En conclusión, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; Y, en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909 modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021. Asimismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: -.... El señor ROBERTO RAMÓN AZARI, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 4 inciso b) y 7 inciso a) del Decreto N° 14434, los Arts. 16 inc. 1). 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA" de 1909 y la Ley N° 700/96 "QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION NACIONAL QUE DISPONE LA PROHIBICION DE DOBLE REMUNERACION". - Obra en autos la constancia que el accionante tiene la calidad de personal militar en situación de retiro, mediante el Decreto N° 11403 del 28 de octubre de 1991. - La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 47, 86, 88, 92, 103 y 109 de la Constitución Nacional, al obligarle a optar entre la jubilación y el salario que por su reingreso a la función pública le corresponde. . De la revisión de las documentaciones acompañadas a estos autos, surge que el accionante ya se encuentra designado como funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Esta circunstancia constituye motivo suficiente para objeciones enunciadas respecto a los Arts. 16 inc. 1), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00. - En relación a la acción contra la Ley N° 700/96, la disposición no afecta al accionante, debido a que a la fecha el mismo se encuentra acogido a la jubilación. En cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir.-_ Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensiones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejercicio de la docencia ya la investigación científica. 8
1 9 19 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: ROBERTO RAMÓN AZARI CI ARTS. 4 INC. B) Y 7 INC. A) DEL DECRETO N° 14.434 DEL 28/08/01; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA; ART. 251 LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22/06/1909; LEY N° 700/96; LEY N° 1857 DEL 08/01/02 Y DECRETO N° 16.244 DEL 25/01/02. N° 716. AÑO 2002. - Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia ya la investigación científica en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fiscal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de silos aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad laboral, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad propone dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la realidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio que es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que todos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varía es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de los montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento igualitario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponiendo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se aplique a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que propone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesaria, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igual, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constitucional.-.....- Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 4 inciso b) y 7 inciso a) del Decreto N° 14434 y la Ley N° 1857/2002, conforme a nuestra disposición constitucional tienen vigencia temporal, por lo que, dada esta característica, nos encontramos ante la inexistencia de agravio actual al momento del pronunciamiento. 9 Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA" de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en lo que afecta a los derechos del señor ROBERTO RAMÓN AZARI, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar decretada por el A.I. N° 740 del 4 de junio de 2002. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada/la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar i. • Diesel Junghar Mini Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 1091 Asunción, 12 de noviembre de 2.024- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 - que modifica los artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"-, y del Artículo 251 de la Ley "De Organización Administrativa y Financiera del Estado", con relación al Señor ROBERTO RAMÓN AZARI de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 740 de fecha 04 de junio de 2002, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 10
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