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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIA RODRÍGUEZ DE RAIMONDI C/ CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ SI USUCAPION" N°: 1866. ANO: 2021. ÁCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ochenta y ocho. vEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los se's dias del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro , estando en la Sala de "m Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala 9/ Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA RODRÍGUEZ DE RAIMONDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI C/ CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ S/ USUCAPION", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Héctor Parodi Molina, en nombre y representación de la Señora Antonia Rodríguez de Raimondi. -. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear у votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RIOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo: 1. Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentó el Abogado Héctor Parodi Molina, en representación de la Señora Antonia Rodríguez Raimondi; a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 149 de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, y; contra el A. y S. N° 69 de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital 2. La S.D. N° 149 había resuelto: "NO HACER LUGAR, a la presente demanda que por USUCAPION fuera promovida por ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI en contra de CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ, por improcedente, de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR...". 3. El A. y S. N° 69 resolvió: "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente. 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la S.D N° 149 de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, en base a las Consideraciones expuestas líneas arriba 3.- IMPONER LAS COSTAS al apelante en esta instancia. 4.- ANOTAR... 4. Sostiene la parte accionante, que los fallos atacados vulneran las disposiciones de los artículos 1, 16, 17, 137 y 256 de la Constitución. En lo medular, indica que los requisitos para que se haga lugar a la usucapión se hallaban cumplidos y ello da cuenta, incluso, la 1 Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria misma sentencia de primera instancia en el que se asientan los datos ciertos del inmueble pretendido. Asimismo, señala que toda la sentencia de primera instancia se sustenta en el acta de constitución del juzgado en la res litis, no obstante, esa prueba no debió analizarse porque fue practicada fuera del periodo probatorio, inclusive, configurándose, primero, la vulneración del artículo 17 habida cuenta que la prueba fue obtenida y producida en violación de esa norma y, a su vez, se violó el principio de preclusión procesal. En relación al fallo del Tribunal, indica que los jueces se limitaron en señalar que su agravio era una cuestión procesal que debió impugnarse en la etapa oportuna y por ante el Juzgado, no en sede de apelación, por lo que se declaró desierto. 5. Corrido el traslado de la acción, se presentó a contestarla el Abg. Luis Gauto Tani, bajo patrocinio de Juan Módica, en representación del Señor Carlos Miguel Berni Gonzalez Manifestó que la pretensión no es más que una réplica de los agravios sostenidos por el accionante ante el Tribunal de Apelaciones y que no es cierto que la sentencia se sostenga en una sola prueba, sino que, en realidad, se sostuvo en la orfandad probatoria. Afirma que las alegaciones ante esta Sala son una agresiva tergiversación del pretendiente y que no se ha vulnerado el principio de bilateralidad o algún otro precepto. Sostiene que las resoluciones de ambas instancias son producto de un análisis razonado y criterioso conforme a las pruebas ofrecidas y producidas en juicio por lo que solicita el rechazo de esta acción. - 6. La Fiscalía General del Estado, a través de su dictamen, expresó no advertir en los fallos la violación de principios, derechos y garantías constitucionales a ser reparados, por lo que consideró que corresponde el rechazo de esta acción. Analisis. 7. En efecto, la causal de inconstitucionalidad, a partir de los argumentos dados por el pretendiente, se resumen en violación del deber de congruencia en este caso, por omisión. De corroborarse esta circunstancia, habrá causal de inconstitucionalidad por cuanto que la premisa configura conculcamiento a las garantías constitucionales de la defensa en juicio, del deber de fundamentación y, por extensión, del debido proceso jurisdiccional. 8. Al respecto, se tiene dicho que "...El principio de congruencia se vincula con la garantía de la defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales, pues el juzgador no puede convertirse en la voluntad implícita de una de las partes' '. Por otro lado, se subraya que habrá arbitrariedad fáctica toda vez que, por ejemplo, se dicte una resolución " ...sin considerar constancias disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito... 9. En atención a las expresiones de ambas partes, relativas a los agravios dados ante el Tribunal, que según el accionado se replican ante esta instancia, se impone la revisión de la declaración de deserción resuelta por el Tribunal, para determinar si se analizaron o no las cuestiones puestas a su consideración. - 10.A fs. 106/115 de estos autos se agregó, como consecuencia de la medida de mejor resolver, el escrito de expresión de agravios autenticados por secretaría del Tribunal, que 'Gozaini, O.A. (2015). Garantías, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba, Buenos Aires, Argen tina. Pág. 398 'Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario. Tomo II. Astrea. Buen os Aires, Argentina, Pág. 258 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 194 10S. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIA RODRÍGUEZ DE RAIMONDI C/ CARLOS MIGUEL BERNI GONZÁLEZ SI USUCAPIÓN" N°: 1866. AÑO: 2021. - BIDO STICA CIL 20 EST 2024 LO 'Se hallaban en el expediente principal remitido a la Sala. En él, consta que el hoy a a si ofrecies aligenciadas en tiempo habil. — accionante ya cuestionó la valoración de una prueba que señala como practicada fuera del periodo probatorio y que, en su caso, debieron analizarse las que efectivamente fueron 11. Procedido a la revisión de tales pruebas en el expediente principal, se tiene que entre las admitidas (según informe de fs. 122), destaca, necesariamente, la constitución del juzgado que se practicó en fecha 05 de junio de 2007 (ver fs. 96 del principal), dentro del periodo probatorio, cuya acta señala "fuimos recibidos por la Sra. Antonia Rodríguez de Raimondi". 12 Sobre ate hecho ose 12. Sobre este hecho, vale decir, de absoluta relevancia, los jueces del Tribunal nada han expresado, limitándose a señalar que "el apelante, en ocasión de la impugnación de la sentencia recurrida, no señaló las pruebas realizadas durante la tramitación del proceso" y que el mismo "no demuestra que los argumentos emitidos no tienen sustento pues no amerita las probanzas diligenciadas por la actora", para concluir con que solamente se habría efectuado "un relato sobre hechos, circunstancias(...) pero no realiza la crítica razonada del fallo", cuando que el apelante, como se tiene visto, cuestionó la valoración de prueba realizada fuera de plazo, que a su vez, era inconducente. Tal situación, en rigor de verdad, constituye una grave contradicción tanto con las constancias de autos como con los fundamentos del recurso. - 13. En concreto, si la parte hoy accionante -en grado de apelación- fundamentó que le agraviaba la valoración deficiente de la prueba, efectivamente expuso razones atendibles por la alzada, razón por la cual es inadmisible sostener que el recurso no fue fundado. -.. 14. Vale recordar que los jueces deben respetar los términos del debate llevado en la serie por las partes. Alvarado Velloso explica que: ". ...la más importante regla de juzgamiento, que se conoce doctrinalmente con la denominación de congruencia procesal y que es natural consecuencia de aceptar la plena vigencia del principio de imparcialidad judicial (...) Ella indica que la resolución que emite la autoridad acerca del litigio debe guardar estricta conformidad con lo pretendido, resistido y regularmente probado. (...) Para que una sentencia no lesione la garantía constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio debe ser siempre congruente" 3 15.A su vez, Mendonca Bonet enseña que: "El código condiciona, además, que haya 'conformidad con las pretensiones deducidas', con lo cual está insistiendo, una vez más, en la necesidad de congruencia (...)Esa conformidad tiene que ver no solamente con las pretensiones, sino también con los sujetos y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado trabada la litis*" tos Ojeda Gustavo E. Santander Dans Victor "Alvarado Versar Mun Pisskel Su 128h0r Lecciones de Derecho Procesal Civil Adaptado a la Legislación Paraguaya: Då Ley. Paraguay, Pág. 228 "Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Tomo 1. Comentado. Antonio Tellechea Solis, Dir ector. Sebastián Irún Croskey, Coordinador. Año 2012. Pág. 421 3 Secretaria 16. En definitiva, se acredita el vicio de lógico de autocontradicción entre lo resuelto, con lo pretendido y probado. La Corte tiene dicho que una justificación correcta "....forzosamente debe regirse no solo por las reglas del Derecho sino en idéntico valor. a las de la 17. Explicitadas las circunstancias del caso, relativas a la declaración de deserción resuelta por el Tribunal, que no analizó las cuestiones puestas a su consideración; podemos concluir que ese actuar constituye una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por un excesivo ritualismo que confronta los postulados del Estado Constitucional de Derecho. 18. Rodolfo Luis Vigo, sobre el punto, nos recuerda que hemos abandonado definitivamente el Estado de Derecho legal para dar paso al Estado de Derecho constitucional. En ese sentido, afirma que se ha generado un cambio fundamental de perspectiva en torno a la función judicial; ya no se proclama que el buen juez es el que se limita a ejecutar la ley sin atender a las consecuencias o consideraciones de justicia o exigencias ligadas al caso que debe resolver. La validez de una norma jurídica no se limita un análisis autoritario, sistémico o de eficacia, sino que debe incluir un control ético, dado que, si se incurre en una injusticia extrema, los jueces no la pueden dar por existente en el Derecho® 19. La aplicación de la última parte del artículo 419 sin mayores consideraciones, como en el caso que analizamos, indefectiblemente conduce al llamado "exceso de ritual" desconoce el valor del sentido común, la practicidad y sobre todo la justicia del casoparticular, que, al vulnerar el principio de la doble instancia, configura supuestos de arbitrariedad que la Sala Constitucional debe declarar. - 20. En un caso similar, la Sala Constitucional ya ha expresado que: "el cumplimiento de las normas procesales tiene gran importancia, porque permite la consecución de las normas de fondo, pero este cumplimiento, no debe sobredimensionarse de tal manera que se constituya en un obstáculo para el ejercicio de derechos y garantías constitucionales. El rigorismo excesivo convierte a la resolución objeto de esta acción en una resolución arbitraria que vulnera el derecho del accionante a la doble instancia, la que es necesaria para el pleno ejercicio del derecho a la defensa en juicio, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser admitida con los efectos previstas en Art. 560 del C.P.C. (...)" (Ac. y Sent. N° 884, de fecha 24 de noviembre de 2011; Expte. 1218/2007). - 21. Por último, quiero señalar que, como advertimos al inicio, los agravios expuestos por la parte accionante en el memorial respectivo de Segunda Instancia y que no fueron atendidos por el Tribunal, se tradujeron en causales de nulidad en sede constitucional, por vicio de incongruencia en la modalidad de omisión y, por este motivo, voto por anular el fallo dictado en Segunda Instancia, A.yS. N°69 de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Quinta Sala de la Capital en atención a que los vicios aquí señalados, podrán, eventualmente, ser reparados por el Tribunal de Alzada que sigue en orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 560 del Código Procesal Civil. - 22. En definitiva, se vulneró el derecho a la doble instancia; el debido proceso del accionante, en su vertiente de tutela judicial efectiva, y, por tanto; el artículo 256 de la Constitución que impone a los Jueces y Tribunales fundar sus resoluciones en ésta y en las leyes, razón por Corte Suprema de Justicia del Paraguay. Sala Constitucional. Ac. y Sent. Nro. 283 del 28 de marzo de 2016.- La interpretación jurídica en el Estado Constitucional de Derecho, Asunción, Marben Editora. 2014, p .75 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: 1,05 "ANTONIA RODRÍGUEZ DE RAIMONDI C/ DISTICA CIVIL CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ SI 2024 USUCAPIÓN" N°: 1866. AÑO: 2021. - muta obal cortesponde hacer le sar, con costas, a la ación de inconstitucionalidad promovida, con los alcances del artículo 560 del Código Procesal Civil. Es mi voto. su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Coincido con la conclusión del distinguido Colega que me precedió en el estudio, de este caso, que propone hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación. Se presenta ante esta Corte el Abg. Héctor Parodi Molinas, en representación de la Señora Antonia Rodríguez de Raimondi, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D. N° 149 de fecha 20 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la Capital, y contra el Ac. y Sent. N° 69 de fecha 2 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Quinta Sala de la Capital, en autos ut supra individualizado. Por los mencionados fallos se resolvieron: "...NO HACER LUGAR, a la presente demanda de usucapión promovida por ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI en contra de CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ, por improcedente, de conformidad a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. IMPONER, las costas a la perdidosa: ANOTAR...", en primera instancia y en la instancia recursiva; "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente 2- DECLARAR DESIERTOS, los recursos apelación interpuestos contra la S.D.N° 149 de fecha 20 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer turno, en base a las consideraciones expuestas líneas arriba. 3-IMPONER LAS COSTAS al apelante en esta instancia. 4- ANOTAR...". La accionante reputa de arbitraria las resoluciones impugnadas, por ser supuestamente lesivas de los artículos 1°, , 16°, 17°, 137° y 256° de la Constitución Nacional. Aduce en sustento de su posición lo siguiente: "...Que, en la sentencia definitiva el Juzgado valoró elementos que no son pruebas, como la constitución de la Actuaria dispuesta por providencia fecha 25 de julio de 2017, diligenciada fuera del periodo probatorio, y sin notificación alguna, violando el Art. 17 de la Constitución Nacional. Menciona que la estructura de la sentencia se basa principalmente en el informe de la Actuaria, y no en las pruebas diligenciadas en el juicio. Respecto al fallo de segunda instancia, dice que el Tribunal de Alzada sostiene que las subsanaciones de irregulares procesales que vulneren formas graves, deben ser cuestionas en la instancia donde se produjeron conforme a los recursos que la ley procesal otorgue...". - El Abg. Luis Gauto Tani, bajo patrocinio del Abg. Juan O. Módica contesta la acción solicitando el rechazo de la misma por improcedente, diciendo que, "...el contenido y la letra del fundamento de las resoluciones dictada en ambas instancias y atacadas por la vida de la Acción de Inconstitucionalidad han sido tergiversadas por la actora de la Acción, quien pretende desconocer que el rechazo de su demanda por usucapión se debió exclusivamente a la orfandad de las pruebas en apoyo de sus pretensiones y no, a violaciones de principios de orden constitucional..." Por su parte la Fiscal Adjunta Abogada Nancy Salomón Marín en su dictamen N° 1558 de fecha 15 de setiembre de 20203(fs.95/98). Recomienda no hacer lugar a la acción de 5 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro les sentar Secretaria inconstitucionalidad, constitucionales. -_ no advirtiendo violación de principios derechos ni garantías Previamente, conviene traer a colación lo que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no esla vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios, y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, -salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. En ese aspecto, en términos generales, una resolución judicial resulta arbitraria cuando adolece de anomalías u omisiones relativas al objeto, a los fundamentos facticos y/o normativos a los efectos del fallo. Uno de los supuestos de arbitrariedad de las resoluciones portunamente ineada o de cona cuando se le a decio planteadas por las mismas. Asimismo, cuando existe una violación del deber de fundamentación adecuada de las resoluciones, lo que trae aparejado pronunciamiento que adolecen inexistencia de motivación o contienen una motivación aparente, por estar sustentados en simples afirmaciones dogmáticas o ser fruto de una interpretación de la ley, arbitraria, distorsionada o equivocada, igualmente por pretender sustentarse en la mera la voluntad de los juzgadores o en un excesivo formalismo ritualista. Estos últimos supuestos resultan especialmente trascendentes para el caso que se analiza en esta ocasión. El enjuiciamiento de inconstitucionalidad que nos ocupa tiene como objeto las resoluciones judiciales dictadas en sede judicial, S.D.N° 149, de fecha 20 de mayo de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y el Ac y Sent. N° 69 de fecha 2 de agosto de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil у Comercial quinta Sala.— Entrando al estudio de las constancias de autos se constata que el Tribunal de Alzada en mayoría, -pese a que se expresó agravios en tiempo y forma- resuelve declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en primera instancia que resolvió RECHAZAR la demanda de usucapión. Pues bien, hecha la aclaración que precede, es oportuno poner de relieve textualmente los argumentos esgrimidos por el Tribunal de Apelaciones para declarar desierto el recurso en cuestión, luego de que el mismo haya sido sustanciado, lo que hicieron en los siguientes términos: "...De la lectura del escrito de expresión de agravios, para nosotros efectúa un relato sobre hechos, circunstancias y de la institución del derecho, pero no realiza una crítica razonada del fallo. Lo que nos indica que el escrito no cumple con los requisitos básicos para ser tildado de expresión de agravias. En ninguna parte el apelante puntualizo en forma concreta cuando el Juzgador incurrió en la aplicación incorrecta de la ley y cuales deben ser tenidos como errores in iudicando, y esta circunstancia hace que el mismo sea insuficiente para la revocación del fallo. Consecuentemente, obrando en estricta justicia debe aplicarse el Art. 419 del C.P.C. y consecuentemente declarar desierto el recurso de apelación De la presente transcripción, se advierte que el razonamiento edificado por el Tribunal se apoya en una fundamentación restrictiva y de excesivo ritualismo, que desemboca en la 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 13/07 "ACCIÓN DE CINCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIA RODRIGUEZ DE RAIMONDI C/ CARLOS MIGUEL BERNI GONZALEZ S/ USUCAPIÓN" N°: 1866. AÑO: 2021. - 2024 • Privación arbitraria del derecho a la defensa en juicio y a la doble instancia de la parte recurrente. = SI CAl analizar los argumentos esgrimidos por la accionante, haciendo un cotejo de los escritos del proceso, se puede notar que los agravios vertidos por el Abogado Héctor Parodi Molinas, en la instancia recursiva contra la S.D.N° 149 de fecha 20 de mayo de2020, los mismos contienen una crítica razona y concreta de la sentencia, habiendo mencionado los errores en lo que habría incurrido el A quo respecto a: 1. La falta de valoración de las pruebas, especialmente la constitución del juzgado realizado en fecha 05 de junio de 2007; 2 Ignoró la prueba documental Acta Notarial N.º04 pasada ante la Escribana Publica María Justina Espínola; 3. Expresa también que se ha demostrado la ocupación desde el año 1984 a través de los testigos quienes declararon en forma conteste y uniforme la fecha de ocupación. El Art. 419 del C.P.C. establece: "El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No hallándose estos requisitos, se declarará desierto los recursos". A la luz de la disposición transcripta el accionante ha dado cumplimiento al deber procesal establecido en nuestro ordenamiento jurídico, es decir-la exposición razonada de los motivos por lo que considera injusta la sentencia recurrida-. Es importante recalcar que las disposiciones procesales, además de mantener el orden en la conducción del proceso, tienen como fin impedir arbitrariedades limitando la actividad del Juez y encaminando la de las partes. Sin embargo, no se puede llegar al absurdo de entronizar las formas en detrimento de la justicia. En otras palabras, no se puede prescindir del fin que las inspira. Al respecto, señala Pedro Sagües: "...el exceso ritual manifiesto acaece cuando el formalismo pierde el sentido servicial del procedimiento, transformando lo que es instrumental en sustancial extraviando así el proceso su verdadera razón de ser" (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, Ed. Astrea, 2002, p. 197). En coincidencia con lo expuesto, es oportuno traer a colación a Roberto Loutayf Ranea quien cita a Bidar Campos diciendo: ". ...si hay más de una instancia, el derecho a la jurisdicción concede que el justiciable pueda utilizarlas todas, conforme a las reglas procesales de disponibilidad. Cuando existiendo el recurso, el mismo es indebidamente negado o restringido, la frustración de su empleo resulta lesiva del debido proceso y cercana la amplitud del curso procesal a que tiene derecho la parte. Se trata de que obstar arbitrariamente su utilización equivale a una privación de justicia. Si quien no encuentra juez competente es amparado por la denegación de justicia, quien teniendo un tribunal de Alzada su juez competente para la respectiva instancia es cohibido irrazonablemente en el acceso a dicho tribunal, también se ve colocado en análoga situación de privación de justicia...". -__ Por todo ello, la resolución impugnada Acuerdo y Sentencia Nº69 de fecha 02 de agosto de 2021, presenta rasgos inequívocos de arbitrariedad. Nos encontramos pues, ante la materialización de la voluntad subjetiva del Tribunal, que mediante un injustificado rigor formal ha conculcado el principio del debido proceso, consagrado en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la defensa y a la doble instancia. 7 En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucional planteada, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Respecto a la S.D.N° 149 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado en lo Civil y comercial del Primer Turno, no corresponde estudiar su inconstitucionalidad o no, ya que pasará el estudio de los recursos interpuestos contra la misma por el Tribunal que sigue en el orden de turno de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C. Es mi A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 1088 Asunción, 6 de noviembre de 2.02 Secretaria Abg. María Rita Monges Dos Santos VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente ala Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Héctor Parodi Molina, en representación de la Señora Antonia Rodríguez de Raimondi y, en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 02 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. Así mismo, no corresponde el estudio de la S.D. N° 149 de fecha 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado en lo Civil y comercial del Primer Turno, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el reenvio al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 560 del C.P.C ANOTAR, registrar у notificar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro 3ECH ir M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Di. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8
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