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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURA ELENA BAEZ C/ RESOLUCION N° 01, EL ACTA N° 19 AMBAS DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA BANCARIA Y EN CONTRA DE LOS ARTS. 37 Y 44 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". ANO: 2022. N°: 1202. 121 22. 00l01 132/03 sion 103 DECIRID AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ochenta y cinco. - 6 -11- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los cuatro dias, del mes de neslembri, del año dos mil veinticuatio, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURA ELENA BAEZ C/ RESOLUCION N° 01, EL ACTA N° 19 AMBAS DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA BANCARIA Y EN CONTRA DE LOS ARTS. 37 Y 44 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Sra. Maura Elena Báez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: la Señora Maura Elena Báez por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 37 inc. "D" y, 44 de la Ley 2856/2006 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY" y la Resolución N° 01, Acta 19 de fecha 04 de mayo del 2022 dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilados y Pensionados de Empleados Bancarios y Afines.- La parte accionante manifiesta que la disposición legal y la resolución cuestionada, contravienen lo dispuesto en los Arts. 46, 47 y 103 de la Constitución Nacional, pues impide a su representada acceder de la pensión que le corresponde en calidad de conyuge supérstite de jubilado de la Caja Bancaria.—- El Art. 37 de la Ley 2856/06 dispone: "En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliade activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una pensión, desde la fecha de 1 Cesar M. Diesel Janghanns Ministro CSJ. ustavo E. Santander Dans Ministro neule Abg. María Rita Monges Dos Sant Secretaria Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro fallecimiento, en la proporción y condiciones establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden excluyente: a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad; b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados, mientras dure su incapacidad;- c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será comprobado fehacientemente por la Caja; y, . d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso anterior. La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que percibía o a la que tenía derecho el causante.—_ La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales. . A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al conyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.- La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a ella. No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren de dichas uniones". (Negritas son mías). Del texto legal transcripto, se verifica que la última parte del mismo supedita el acceso al derecho de pensión del cónyuge supérstite al requisito de la celebración del matrimonio con el causante con anterioridad al otorgamiento del beneficio de jubilación al mismo. Ahora bien, el principio de igualdad se encuentra consagrado en el texto constitucional, específicamente en el Art. 46 de la C.N. el cual dispone: "DE LA IGUALDAD DE LAS PERSONAS. Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, en el Art. 47 de la C.N. dispone "DE LAS GARANTIAS DE LA IGUALDAD. El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1. la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2. la igualdad ante las leyes; 3. la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4. la igualdad de oportunidades en la participación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura" (Las negritas son mías). • Las disposiciones constitucionales transcriptas consagran la igualdad de todos los habitantes sin discriminación alguna, sin embargo, de la simple lectura comparativa se colige vulneración constitucional debido a que, el acto normativo impugnado introduce una diferenciación en función a la fecha de celebración del matrimonio con el causante, lo cual, 2
*2 Б ) 22. DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 103104705/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR MAURA ELENA BAEZ C/ RESOLUCION N° 01, EL ACTA N° 19 AMBAS DE FECHA 04 DE MAYO DE 2022, DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA BANCARIA Y EN CONTRA DE LOS ARTS. 37 Y 44 DE LA LEY 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". AÑO: 2022. N°: 1202. ESTADISTICA CIVIL 2024 07. se traduce en una restricción de acceso al derecho a pensión que genera a su vez una Rome, situación de desigualdad entre cónyuges supérstites. - "TE Además de lo mencionado, entendiendo que, la propia ley - 2856/06- dispone la exclusiva propiedad los aportes jubilatorios de los beneficiarios al establecer en el "Art. 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley. En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto... " (Negritas son mías). Por lo que mal podría contrariar sus propias disposiciones estableciendo restricciones vulnerando el principio constitucional de la propiedad privada consagrado en el Art. 109 de la C.N Entonces, corresponde su otorgamiento a las personas y en la medida prevista por la Ley, en igualdad de condiciones y sin discriminar por la simple fecha de unión matrimonial. Respecto a la impugnación del Art. 44 de la Ley 2856/2006, no genera agravio alguno la accionante dado a que, de las constancias obrantes en autos no surge que la disposición mencionad le haya sido aplicada.—- Por último en lo referente a la impugnación de la Resolución N° 01, Acta 19 de fecha 04 de mayo del 2022, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, al ser un acto administrativo de carácter particular que es impugnado conjuntamente con la norma de carácter general y al ser consecuencia de esta última, considero que corre la misma suerte en cuanto a su inconstitucionalidad. - En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37º de la Ley N° 2856/06 y Resolución N° 01, Acta 19 de fecha 04 de mayo del 2022, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora Maura Elena Báez. Es mi voto. - A sus turnos, los Ministros Doctores VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro preopinante Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Jupghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3 g. María Rita Monges D Secretaria SENTENCIA NÚMERO: 1085 . Asunción, 4 de noviembre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el inc. d), última parte, del Art. 37° de la Ley N° 2856/06 y Resolución N° 01, Acta 19 de fecha 04 de mayo del 2022, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay en relación a la Señora MAURA ELENA BÁEZ, de conformidad al Art. 555 del ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: uRuaI Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dr. Vieru Ríos Ojeda istro SECRETARIA JUDICIAL I 4
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