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CORIE SUPREMA DEJUSTICIAR CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: H. R. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS. N° 2015/8595".- ACUERDO Y SENTENCIA N° En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: H. R. S. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 2015/8595", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por el condenado H. R. S., por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la SD. N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Luque; Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Ira. Sala de San Lorenzo. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por el propio condenado, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la SD. N° 378 de fecha 20 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Luque; Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 20 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación, Ira. Sala de San Lorenzo. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que Para conocer la validez del documento, verifique aquí. consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Que el Código de Procedimientos Penales en su Artículo 449, establece: " ...Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... "; y el Artículo 450, expresa: ". ... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: ". ...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ..; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior..; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5)...".- En virtud al citado fallo, H. R. S. ha sido condenado a la pena privativa de libertad de cuatro (4) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 135 inc. 1 y 4 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal, sentencia que a la fecha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 Ira parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por H. R. S., con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista no invocó inciso. Solicitó la reducción de su condena. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible las casaciones deducidas con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero a la decisión del Ministro Benítez Riera, de NO ADMITIR el Recurso de Revisión planteado debido a que el revisionista no ha fundado su recurso en alguno de los motivos del Art. 481 del Código Procesal Penal. Se limita a afirmar que considera elevada su sanción y que no se adecua a la finalidad constitucional, pero sin establecer y menos aún argumentar uno de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los motivos previstos por la ley para la procedencia del Recurso de Revisión. VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Me adhiero a la decisión del Ministro Preopinante en cuanto a DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión presentado por no cumplir con el requisito de fundamentación previsto en el Art. 483 del C.P. P. ES MI VOTO Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA N°: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión. - ANOTAR, registrar, notificar. - Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PAR Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SEA PEERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAY Firmado diaitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de noviembre de 2024 con Nro. AyS: 477 D.
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