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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: J. J. B. C. SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS).- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Liz Fabio la Britez, por la defensa del procesado J. J. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de junio de 2022, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario —acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constit ucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la caus a por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la no rma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de abr il de 2023, en el cual se confirmó la S.D. N° 251 de fecha 24 de noviembre de 2023, en dicha resolución se condenó al procesado J. J. B., cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por la abogada representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravi os, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 2) y 3), el cual ha invocado.- Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ambi to de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. - De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista no los ha tenido en cuenta ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, como primer agravio el recurrente menciona que la sentencia fue dictada dos meses y un día después de concluido el juicio oral y público, incumpliendo así lo establecido en el Artículo 399 del C.P.P., mencionado que con ello se ha violado el principio de inmediación, sin embargo el casacionista no ha mencionado cual es el agravio que dicha situación le ha causado a su defendido, que derecho este hecho imposibilito que se ejerza, y cómo ha afectado a 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la defensa del procesado, para que un agravio sea considerado fundamentado debe exponer siempre las implicancias en el procesado, como afecta a su defensa y los alcances violatorios y perjudiciale s en el procesado exponiendo el derecho vulnerado. - Como segundo agravio menciona que dentro del escrito de apelación expuso que el tribunal de sentencias no ha valorado todas las pruebas y que solicitaba a la alzada que este verifique si prime ra instancia realizó el estudio de todos los medios probatorios incorporados y no solo ha valorado algu nas pruebas para obviar otras, nuevamente el casacionista comete un error la plantear el agravio ya que, si bien menciona la solicitud al tribunal de alzada, no explica cuál es el error en la fundamentació n dada por la cámara y el agravio que dicha respuesta jurídica le causa.- Así como tampoco ha desarrollado los motivos dispuestos en el Art. 478 inc. 2) y 3), que ha mencionado. - Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. - A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto. - A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, sostuvo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - Respecto al objeto del recurso de casación, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 de l C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, sól o requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art . 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- La impugnante invocó como principal motivo de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 2° y 3° del C.P.P.- Respecto al motivo dispuesto en el Art. 478 inc. 2°, la normativa no se remite simplemente a la exigencia de la individualización del fallo anterior de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a o del Tribunal de Apelaciones que sea contradictorio con la decisión cuestionada sino, además se debe establecer que parte concreta de los argumentos de la resolución objeto de del recurso se contradice n con los fundamentos del fallo traído como precedente y de qué manera se da esa contradicción. (Acuerdo y Sentencia N° 1309 del 21 de diciembre de 2020).- Dentro de ese contexto, se observa que el impugnante se ha limitado a invocar el inc. 2º del Art. 47 8 del C.P.P, sin mencionar cuál es el fallo contradictorio ni en qué consiste la contradicción Para conocer la validez del documento, veritique aqui. invocada. Por lo tanto, sin la individualización de la resolución calificada como contradictoria y s in el análisis correspondiente, no es posible analizar ni determinar la contradicción invocada. En consecuencia, debe ser declarado inadmisible por este motivo. Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3º del C.P.P, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- Como primer agravio procesal alega violación del Art. 399 del C.P.P - que establece las condiciones de redacción y lectura de la sentencia - porque el Tribunal de Sentencia difirió la lectura de la Sentencia Definitiva dos meses después de haber culminado el Juicio Oral. En ese sentido manifiesta que el juicio culminó en fecha 23 de septiembre del 2022 y que la lectura de la sentencia se difirió para el 24 de noviembre del 2022, es decir, dos meses y un día después de culminado el juicio oral, por lo que considera que se ha violado el principio de plazo razonable, agravio expuesto en el recur so de apelación especial y que no ha tenido respuesta jurisdiccional por parte del Tribunal de Apelaciones. - En ese sentido, se observa que el impugnante ha expuesto correctamente las razones fácticas y jurídicas de su agravio, cumpliendo así los requisitos de fundamentación y por lo tanto, debe ser declarado admisible para su estudio.- Como segundo agravio procesal manifiesta la defensa que "existe una parcialidad de valoración de las pruebas por parte de la Magistrada Lilian Benítez, siendo estos argumentos totalmente insuficientes como para rebatir los agravios expuestos por esta defensa al momento de fundamentar la impugnación articulada contra el fallo de primera instancia", agravio expuesto ante el Tribunal d e Apelaciones, y que según refiere, fue desatendido por el órgano revisor. De lo expuesto, surge que e l agravio se encuentra desprovisto de fundamentación en razón de que la impugnante ni siquiera menciona cuáles han sido las pruebas a las que hace referencia en su escrito recursivo, por lo que e l agravio resulta genérico y debe ser declarado inadmisible. — Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado con respecto al primer agravio, debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la abogada Liz Fabiola Britez, por la defensa del procesado J. J. B., contra el Acuerdo y Sentencia N° 18 de fecha 25 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: J. J. B. C. SOBRE SUPUESTO HECHO PUNIBLE CONTRA NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS).- Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Para conoce documento verifique aquí. SCA PEERE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DELAS Firmado diaitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)
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