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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: A. S. V. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores María Carolina Llanes, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Marcos Marecos Añazco y Ricardo Estigarribia en representación de A. A. V. G., contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 05 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 05 de julio de 2024, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 480 y 468 del CPP1- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores - in iudicando 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... " esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... " Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precep to constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, veritique aqui. o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.- Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 05 de julio de 2024, en el cual se confirmó la S.D. N° 704 de fecha 20 de setiembre de 2023, en ella se ha condenado a la procesada A. A. V. G. a la pena privativa de libertad de 10 años por el hecho punible de abuso sexual en niños, cumpliendo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la defensa, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. - En lo que hace a la forma, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. - Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyó que el casacionista no los ha tenido en cuenta ya que, el 2 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: A. S. V. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, como primer agravio el casacionista sostiene que no se ha demostrado con certeza la autoría de su defendida. Se agravia contra la subsunción de los hechos y las acreditaciones del tribunal de sentencias. Luego pasa a transcribir la respuesta dada por el tribunal de apelaciones ante tal agravio y sostiene que la fundamentación es genérica y aparente además de ser sumamente breve, es insuficiente para tal decisorio. Sin embargo, el casacionista no expone el error de interpretación jurídica realizado por la alzada. - Sigue manifestando que el Tribunal de Apelaciones ha cercenado el derecho de su defendida a que sea aplicado el derecho de marras, sin embargo, no expone cuál es ese derecho y mucho menos los errores en la respuesta brindada por la alzada, sólo menciona una falta de fundamentación sin individualizar, y mencionar cuál es la interpretación jurídica correcta que debió hacer el tribunal de apelaciones. - Como segundo agravio menciona que no se ha determinado adecuadamente la ley penal aplicable por inconsistencias al determinar en qué momento ocurrió el hecho, sin embargo no detalla cuál fue la ley aplicada por el tribunal de sentencias y cuál era la ley que debió aplicar demostrando ello con fundamento jurídico, además de ello, cabe mencionar que no expuso cuál fue el error en la respuesta dada por el tribunal de apelaciones en este agravio en concreto, ni si fue analizado o no por el mismo, y en su caso debió demostrar el error en la interpretación y el agravio que le causa a su defendida.- Como tercer agravio expone el error cometido por el Tribunal de Sentencias al no aplicar lo dispuesto en el art. 400 del CPP., pasa a transcribir la porción fáctica acusada y sostiene que en la sentencia definitiva el tribunal de sentencias tuvo por acreditado como fecha de realización del hecho un año diferente al de la acusación, y sostiene que el error de la alzada es no haber hecho el correcto análisis de subsunción. El recurrente nuevamente comete el error dirigir su agravio contra la respuesta dada por el tribunal de apelaciones, es contra tal resolución contra la cual se plantea el recurso de casación por lo tanto los argumentos deben dirigirse contra tal resolución y una vez casada la resolución peticionar que los agravios contra la sentencia definitiva del tribunal de méritos sean atendidos. - La sola mención de que la resolución de alzada es carente de fundamentación no es suficiente, debe demostrarse con sustento jurídico dicha afirmación. - De acuerdo a lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. - A su turno el ministro Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. A su turno el ministro Manuel Dejeús Ramírez Candia, dijo: 1. Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Marcos Marecos Añazco y Ricardo Estigarribia, por la defensa de la acusada A. A. V. G., por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 30: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 94 de fecha 05 de julio del 2024, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 704 de fecha 20 de setiembre del 2023, que condenó a A. A. V. G. a diez años de pena privativa de libertad. - 3. Los abogados defensores de la acusada, interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. - 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.2_ 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.3- 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la acusada A. A.V. G., en fecha 30 de julio del 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 09 de agosto del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abgs. Marcos Marecos Añazco y Ricardo Estigarribia, ejercen la defensa técnica de la acusada A. A. V. G.. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.4- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.S- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se 2 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que s e extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos. 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 4 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 5 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extinga n la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4 Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: A. S. V. Y OTRO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 parrafo primero del C.P.P.- 11. En el escrito de casación, los recurrentes exponen como primer agravio que el Tribunal de Apelaciones confirma de manera errónea el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia en razón de que debió aplicarse la Ley 3440/08 y no la Ley 6002/17, puesto que esta última ley, al momento de la realización del hecho no se hallaba vigente. Al respecto, se observa que los recurrentes describen de forma concreta el error que a su entender cometió el Tribunal de Apelaciones, indicando la ley que consideran ha sido incorrectamente aplicada, por lo tanto, este agravio reúne los requisitos de fundamentación exigidos por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde sea declarado admisible.- 12. Con relación al segundo agravio, la defensa manifiesta la violación del principio de congruencia previsto en el art. 400 del Código Procesal Penal, concretamente alega que, en la acusación, el Ministerio Público refiere hechos ocurridos en el año 2016, sin embargo, el Tribunal de Sentencia estimó acreditados hechos que ocurrieron en el año 2014, que no fueron objeto de la acusación. En este sentido, se observa que los recurrentes describen de manera puntual el error que a su entender contiene el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, esbozando una fundamentación jurídica sobre el punto cuestionado, lo que fue confirmado por el Tribunal de Apelación, por lo tanto, este agravio también cumple con los requisitos de fundamentación que exigen las normas procesales señaladas en el párrafo que precede, razón por la cual corresponde sea declarado admisible. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogado Marcos Marecos Añazco y Ricardo Estigarribia en representación de A. A. V.., contra el Acuerdo y Sentencia N° 94 de fecha 05 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar y registrar.- ara conocer l alidez d verique aqui Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) -DEL PAR Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 024 con Nro. AvS: 474
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