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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01|02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BARROS S.A C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2021. N°: 993222. - "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil ochenta y dos. 1 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil vein + cuatro, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BARROS S.A C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el ABG. REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?: - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. . A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo El Abg Dennis Sandoval, en nombre y representación de la firma LA LILIA S.A., opone excepción de inconstitucionalidad contra el articulo 462 del Código Procesal Civil. La parte excepcionante alega, como eje principal, que lo ordenado por la referida normativa quebranta los artículos 16° y 17° de nuestra Carta Magna, en atención a que dicha disposición limita las defensas que son oponibles en los procesos ejecutivos, por lo que su parte se ve imposibilitado a oponer la excepción de fuerza mayor, la cual no se encuentra contemplada por el artículo 462. Corrido el traslado de ley, el representante convencional de la parte actora, Abg. Oscar Ariel Torres López, lo contesta y sostiene que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada por su notoria improcedencia, además de no conculcar precepto alguno de rango constitucional. Protesta costas. - Por su parte, el Agente Fiscal Federico Espinoza, contesta la vista corridale y concluye en su Dictamen N° 536 del 04 de abril de 2022, que corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad incoada. Como cuestión previa, antes de abocarnos al análisis de fondo, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o el rechazo de la garantía constitucional eje del debate sometido a estudio. Abol, Jullo C. Parón Martinez ..ri En esta línea, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos 538 y 546 sede nuestro Código Ritual de Forma. El primero de los mencíonados articulados reza: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CS). Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nuevo días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley a otro acto normativo inconstitucional por las mismas mo, al at, a tor mismo cue noralivo inansicional por las misma la excepción en los juicios especiales. En los juicios especiales de cualquier naturaleza, el accionando deberá oponer la excepción al contestar la demanda, o ejercer el acto procesal equivalente a la misma El accionante deberá promoverla en el plazo de tres días, desde la notificación de la providencia que tenga por contestada la demanda o por ejercido el acto procesal equivalente. -. Del armónico juego interpretativo de dichas reglas, se tiene en relación al demandado o accionado, que la oportunidad para oponer la excepción de inconstitucionalidad es al contestar la demanda o ejercer el acto procesal equivalente a la misma, es decir, suponen el planteamiento de un contradictorio, para que opere el tratamiento típico. Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes-sustentan sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo-que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque, el sustento jurídico legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel se contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar, por ende, que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepción de inconstitucionalidad cuales son la argumentación de una de las partes basada, en el caso específico, en una o varias disposiciones normativas que éstas precisamente sean consideradas inconstitucionales e impugnadas en consecuencia. Ahora bien, de las constancias de los autos traídos a estudio cabe resaltar que la parte excepcionante si bien ha individualizado la norma impugnada de inconstitucional no expuso los motivos suficientes por los que entiende que ésta transgrede preceptos constitucionales. Los agravios expuestos se refieren a una presunta inconstitucionalidad por arbitrariedad normativa contenida en el artículo 467 del Cód. Proc. Civ., en los que se establecen de forma expresa las excepciones admisibles dentro de los procesos ejecutivos, limitandose el recurrente a esbozar su discrepancia con lo prescripto por las disposiciones mencionadas. En tal sentido, debe advertirse que, dada la naturaleza especial y sumaria del juicio ejecutivo, si bien restringe el debate procesal como el número de defensas oponibles, esto no significa menoscabo del derecho a la defensa en juicio y al principio de igualdad enunciado en el Art. 46 de la C.N y las garantías constitucionales previstas por nuestra Carta Magna. —...- Esta Magistratura ya se ha pronunciado con anterioridad en casos similares y en tal sentido sostuvo que al encontrarnos frente a un juicio ejecutivo donde la sentencia dictada pasa en autoridad de cosa juzgada formal y no material, los perjuicios a ser irrogados deben tener tal envergadura que impidan otro procedimiento para la defensa del derecho del litigante afectado, pues, valga la redundancia, la sentencia, en principio, no es definitiva. (Acuerdo y Sentencia N° 09 del 12 de febrero de 2018). Al respecto, Néstor Pedro Sagües, en su obra Recurso Extraordinario, Tomo I, Ed. Astrea, Bs. As., p. 377, expone: "b) EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE APREMIO. En estos juicios, revisables en múltiples casos según los códigos procesales en instancias de juicio ordinario posterior, la Corte Suprema ha sostenido que, en principio, las sentencias en ellos dictadas no 2
21/22 30 SI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2024 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BARROS S.A C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2021. N°: 993222. - son susceptibles de conceptualizarse como "sentencias definitivas", , aunque en ellas se p?"'invoque arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales. (CSJN, Fallos, 306: 861 y 1526)" En estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los presupuestos exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad, y no verificarse sesgo alguno de normativas que puedan ser contrarias a normas, derechos, garantías, obligaciones o principios consagrados por la Constitución; considero corresponde el rechazo de la presente excepción, por su notoria improcedencia. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. ES MI VOTO. - A su turno, el doctor RÍOS OJEDA, dijo: El Abogado Dennis Sandoval, representante de la firma La Lilia S.A., opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "BARROS S.A. C/LA LILIA SA S/ACCIÓN EJECUTIVA". 2. Afirmó el excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. 3 Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó el Abogado Oscar Ariel Torres López, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que no existe violación de derecho ni garantías constitucionales. Afirmó que el excepcionante, no justificó la inconstitucionalidad de la disposición legal atacada y que, en realidad, pretende ampliar el espectro de la defensa incoada trayendo a debate cuestiones que guardan relación con la causa de la obligación, materia no debatible en el proceso de ejecución. 4. El Fiscal Adjunto, encargado de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. Celso J. Sanabria, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 2085 del 16 de setiembre de 2021) /5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se fundalen una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". .. (in copaste arma se desprende de lo mor paga rangera el al al o de a recie de Secretario Cesar M. Diesél jungnanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeaa Ministro que se la deduce, es decir, se requiere de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. 7. Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento, la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción: 1) pago documentado, total o parcial: g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción, y i) cosa juzgada". 8. En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer 9. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. - 10. En tal sentido, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. - 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "(...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...) '". -__ 12. No debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan con remedios procesales ordinarios en su caso para el restablecimiento de los derechos que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 'Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesa, Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pag. 657 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA 011/02 EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BARROS S.A C/ LA LILIA S.A SI ACCION EJECUTIVA". AÑO: 2021. N°: 993222. 11 22/ 1013. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo circunstancia de hallarse sometido a trámites especificos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produde, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del título, mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado 2" 14. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de máximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la via del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. - 15. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. ES MI VOTO. A su turno, el doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero a las opiniones de los Ministros que me han precedido en el orden de votación, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe consideraciones.-.-. ser rechazada, y me permito agregarlas siguientes Corresponde traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código Procesal Civil en su artículo 538, que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una Ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.". A tenor de esta norma, en concordancia con la contenida en el art. 542 del C.P.C., la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, Gustavo E. San 2 Manual de Derecho Procesal Civil. Lexis Nexia— Abeledo Perrot. Buenos/Airest Año 2003. Pág. 702 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jullo C. Parón Martínez Becreterio resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. De la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de un juicio ejecutivo. En tal sentido, el art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales; cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar, la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, nos encontramos ante un juicio ejecutivo, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. Ahora bien, el juicio ejecutivo, estatuido en el Libro III, Título I del C.P.C., no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio sí contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en el art. 460 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C. - Por estas razones, al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en el art. 460 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo cuerpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho en el caso.- De acuerdo con las consideraciones precedentemente desarrolladas, sí cabe realizar el correspondiente control de constitucionalidad que se propone. En autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia; d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial; g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción; i) Cosa juzgada.". Ahora bien, para el examen acerca de la constitucionalidad de dicha norma, debe tenerse presente que solo cuando no sea posible otra forma de interpretación del acto normativo aplicable al caso, es que puede predicarse sobre ella su inconstitucionalidad, por cuanto que: "a la declaración de inconstitucionalidad sólo se debe llegar como última 'ratio' cuando resulta imposible evitarlo, hemos de reservar siempre -aún en doctrina- la acusación de antijuridicidad por inconstitucionalidad para el caso extremo en que, después de una interpretación conciliadora, se torne inviable rescatar la constitucionalidad" (BIDART CAMPOS, Germán J. La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional. Buenos Aires, EDIAR, 1987, 1ª ed., pág. 86). Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, al sentenciar que la invalidez de una norma constituye un acto de suma gravedad institucional, que como tal, debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico. Debe pues declararse la inaplicabilidad de una norma, solo y únicamente, cuando la norma impugnada (inferior al orden
8 20 9i CORTE SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. DENNIS SANDOVAL EN REPRESENTACION DE LA FIRMA LA LILIA S.A EN LOS AUTOS CARATULADOS: "BARROS S.A C/ LA LILIA S.A S/ ACCION EJECUTIVA". ANO: 2021. N°: 993222. - 2024 3 Supremo) contraviene manifiesta e indudablemente principios constitucionales, siendo la incompatibilidad de la misma con los preceptos constitucionales altamente inconciliable (Acuerdo y Sentencia N° 910, del 15 de julio de 2016; Acuerdo y Sentencia N° 886, del 14 de julio de 2016, Acuerdo y Sentencia N° 462, del 4 de julio de 2006),- Por ello, se impone en esta sede emprender un análisis sistemático de las normas en juego, de manera a determinar si acaso cabe una interpretación de la norma impugnada que concilie con las normas constitucionales reputadas como vulneradas. Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, que limita las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Efectivamente, en este tipo de proceso se restringe el debate procesal y, por tanto, la parte demandada no puede alegar defensas especiales y atípicas. De hecho, a norma del art. 465 del C.P.C., la discusión acerca la causa de la obligación está completamente vedada.- Ahora bien, esta restricción no es arbitraria, sino que responde a la esencia misma del juicio ejecutivo, que no persigue otra cosa más que atender la pretensión ejecutiva, circunscripta ésta al ejercicio del derecho al cobro del crédito que subyace del documento traido a ejecución: "Su finalidad no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba" (PALACIO, Lino Enrique. "Derecho Procesal Civil'. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, segunda reimpresión, tomo VII, p. 333). De allí que la decisión tomada en un proceso ejecutivo solo haga a cosa juzgada formal, pudiendo discutirse la causa de la obligación en un juicio ordinario posterior conforme al art. 471 del C.P.C. donde exista la posibilidad de mayor debate y de articular defensas más complejas. Por ello, en el juicio ejecutivo solo debe analizarse si existe una obligación de dar sumas de dinero líquida y exigible sustentada en un título que traiga aparejada ejecución, quedando vedado la investigación de las causas que motivaron la obligación, conforme a lo previsto en el art. 465 del C.P.C. Ahora bien, la reducida cognición del juicio ejecutivo, en cuanto en él se veda la averiguación de la causa de la obligación, y se restringe las defensas oponibles por el demandado, no vulnera derecho a la defensa alguno, por cuanto responde a lo que puede ser materia de debate en el juicio donde únicamente se atiende la pretensión ejecutiva, y no el derecho sustancial que se deriva de la causa de la obligación. - Por su parte, el hecho de que el ordenamiento jurídico postergue la discusión acerca del derecho sustancial que existe o no entre las partes, supeditándolo a un juicio posterior, no deviene inconstitucional, por cuanto que responde a otro interés social, como lo es la necesidad de contar con mecanismos eficaces para el cobro de créditos, en pos de facilitar las transacciones comerciales y el intercambio comercial, lo cual también es objeto de tutela constitucional, a norma del art. 176 de la C.N.: "Desde otro aspecto, cabe destacar que la norma formal en el juicio ejecutivo no contempla el interés del acreedor ni el del deudor. La norma jurídica enfoca siempre un interés social: en el caso, la exigencia de medios expeditivos que favorezcan las transacciones económicas, quedando por igual supeditados al ordenamiento legal el acreedor como el deudor, de modo que si es cierto que no podrá este último escapar según su arbitrio al juicio ejecutivo, tampoco podrá el acreedor realizar por esa vía su derecho cuando carezca de título" (Jurisprudencia citada en DONATO, Jorge D. "Juicio Ejecutivo". Buenos Aires, Editorial Universidad, 1993, 2da ed. reimpresión, p. 35). Por lo que, en el caso de autos se advierte que los argumentos esgrimidos por la excepcionante carecen de elementos suficientes para considerar la viabilidad de la excepción opuesta, dado que, no se advierte la contrariedad en la norma impugnada, pues ésta no viola o atenta contra derechos y garantías previstos en nuestra Constitución; los derechos del excepcionante se encuentran a salvo y pueden ser ejercidos en la sede que le es propia: en el marco de un juicio posterior de mayor cognición, a norma del art. 471 del C.P.C. Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, con costas. ASI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanhs Min Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abog. Jalto C. Pavón Martinez Sceretario SENTENCIA NÚMERO: 1082 Asunción, 28 de octubre de 2.024.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el ABG. DENNIS SANDOVAL en representación de la firma LA LILIA S.A., por improcedente. IMPONER costas de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Cesar M. Diesel Jungha Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abog. Julio C. Pavón Martínez Soaratario 8
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