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21|22 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MELANIO MERCADO BENITEZ C/ ART 9º DE LA LEY 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART 1 DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO Nº1579/2004". Vo: 1250 ANO: 2019.- 105 VÂCUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil setenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del del año dos mil veint , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los. Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el •expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MELANIO MERCADO BENITEZ C/ ART 9° DE LA LEY 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART 1 DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO N°1579/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor MELANIO MERCADO BENITEZ por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.-.... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA y SANTANDER DANNS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El señor Melanio Mercado Benitez, bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 9° de la Ley N° 2345/2003, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, y del Decreto N° 1579/2004. En primer término, y con relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la norma impugnada, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción.-.... Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo funcionamiento. resar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secretario Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de fre,. contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de u Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la formación y sanción de las leves, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del pais, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica especifica (sentencia definitiva) con imperio decisorio у obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sistema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio de Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la determinación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya transgredido disposiciones de la Carta Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la de poderes, existe un deber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MELANIO MERCADO BENITEZ C/ ART 9° DE LA LEY 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART 1 DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO N°1579/2004". N°: 1250 ANO: 2019.- 91 202h Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una actitud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más que un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por slos años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el ...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "....dentro del sistema nacional de seguridad social' ..."el régimen de jubilaciones de los funcionarios y empleados públicos" cuanto dispone: ". ...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario público, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar paso a la pasividad Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra una serie de principios altamente tuitivos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al retiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (Arts, 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministre 65J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ambito del juicio de constitucionalidad. . . Finalmente, con relación a la impugnación del Decreto N.° 1579/2004, el accionante se limitó a impugnarlo de manera general y no expresó agravios contra las disposiciones contenidas en el cuerpo reglamentario, por lo que no corresponde su estudio Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría considerarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, se deberá levantar la medida decretada por A.I. N° 2395 de fecha 26 de A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- El señor MELANIO MERCADO BENITEZ, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en calidad de funcionario permanente del Congreso Nacional - Honorable Cámara de Diputados, conforme instrumentales obrantes en Inconstitucionalidad contra el artículo 9º de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", modificado por el artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 y contra el Decreto Reglamentario N° 1579/2004, coniforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción.— 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 6, 14, 46, 47, 48, 57, 86 88, 94, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las disposiciones atacadas lo condenan a perder sus derechos adquiridos, al desvincularlo de manera unilateral, disminuyendo por ende ostensiblemente su calidad de vida, bajando sus ingresos y privándolo de la posibilidad de seguir trabajando pese a su condición de persona de tercera edad.- 3.- De las instrumentales agregadas a autos, surge que el accionante a la fecha- cuenta con la edad de 69 años y, considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 al señor MELANIO MERCADO BENITEZ, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 4.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legitimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Articulo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos mencionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS SOCIALES Y CULTURALES" los convenios de la OIT (en 4
18 19/207 22 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MELANIO MERCADO BENITEZ C/ ART 9° DE LA LEY 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART 1 DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO N°1579/2004". Vº:1250 AÑO: 2019.- 202 especial el 102 de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Seguridad 3 'Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal.- 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores у funcionarios públicos, que préstan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", , en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Administrador, como órgano operativo de los beneficios sociales; para proceder a jubilar a los funcionarios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria".— 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como derecho programatico, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la normativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfacer la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Poder Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL REGIMEN DE JUBILACIONES, no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legítimo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Presupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector público, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabajo en la función pública.— 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Articulo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Articulo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su-ciclo de trabajo para con el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. istavo E. Santander Dans 1. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Mortínez Secretarlo Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo.- 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pública. 12. Por último, en cuanto a la impugnación del Decreto Reglamentario N° 1579/04, el accionante se limitó a hacerlo de manera general, sin especificar los artículos que efectivamente pudieran afectar sus derechos, por lo que no corresponde el estudio de esta disposición en estricta aplicación del Art. 552 del C.P.C. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, así como ordenar el Levantamiento de la medida cautelar dispuesta por A.l. N° 2395 de fecha 26 de noviembre de 2019 dictada por esta Sala. ES MI VOTO.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 22/06/23.- A la cuestión planteada, se presenta el Señor Melanio Mercado Benítez, por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 9 de la Ley 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/10, y contra el Decreto N° 1579/04. Sostiene el accionante que el artículo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los Arts. 6, 46, 47, 48, 57, 86, 88, 94, 101, 102, y 103 de la Constitución Nacional. De los argumentos expuestos en el escrito se verifica que los mismos hacen exclusiva referencia al limite de edad para el ejercicio de la función pública, el cual se encuentra contemplado en el Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo concerniente a la modificación del Art. 9 de la Ley N° 2345/03.- Consta en autos copia de documento de identidad (f. 45) mediante el cual se verifica que a la fecha del pronunciamiento de esta Magistratura la accionante cuenta con sesenta y nueve años de edad, es decir, pasible de aplicación de la Ley 4252/2010. El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9°.- El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento) Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley.- 6
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 1 22/22 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR MELANIO MERCADO BENITEZ C/ ART 9° DE LA LEY 2345/2003 MODIFICADO POR EL ART 1 DE LA LEY 4252/2010 Y EL DECRETO N°1579/2004". Vº:1250 ANO: 2019. 30 2024 Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilación, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE 'JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de las empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilación y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de regular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitucional alguna.—- Por último, respecto a la impugnación realizada contra el Decreto N° 1579/2004, el accionante se limitó a mencionarlos sin expresar agravios, por lo tanto no acredita fehacientemente la supuesta conculcación a normas de rango constitucional, razón por la cual no corresponde su estudio.- Por tanto, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Melanio Mercado Benítez. En consecuencia, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.1. N° 2395 de fecha 26 de noviembre del 2019.ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mil: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 7 Ablog. Jullo C. Pavón Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 1079. Asunción, 28 de octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor MELANIO MERCADO BENITEZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. . ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.l, N° 2395 de fecha 26 de Noviembre de 2019, dictada por esta Sala.- ANOTAR, registrar y notificar.—— Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanhs Ministre ESJ, Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Parón Martínez Secretario A E SECRETARIA S JUDICIAL I como VARE MA TU 8
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