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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO C/ ARTS. 16 y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°: 1916 AÑO: 2008.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Mil setenta y tres 2 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintio cho dias del mes de Octubre del año dos mil Vrintauti 4/si/ siGonsitucional Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO C/ ARTS. 16 y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Sra. FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" y contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la conculcación de preceptos Constitucionales. La cuestión de forma es un requisito elemental a los efectos de la admisión de la acción intentada, es decir, se deben cumplir con las mismas formalidades de presentación exigidas en cualquiera de las instancias ordinarias La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimación en la causa". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo su consideración.-. Analizando el muy confuso escrito de promoción de la acción presentada, resulta necesario puntualizar que la recurrente ha impugnado los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 y también contra el Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa, pero no acredito su condición de jubilada ni reincorporada a la función pública, por cuanto que si bien en las documentaciones acompañadas se revela la intención de la accionante de jubilarse por medio de su nota de renuncia para acogerse a los beneficios de la jubilación, tampoco se Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministro CS1: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Jutio i. Pavon martr? constata fehacientemente que la jubilación haya sido otorgada a la misma, así se deduce en autos que el estudio de la acción se torna inoficioso y carente de interés práctico.- En efecto, la accionante ha omitido el cumplimiento de carácter necesario de los requisitos básicos y formales de una demanda de Inconstitucionalidad, establecidos en el Art 552° del CPC, de donde deviene la imposibilidad del estudio de la acción. La recurrente no demuestra una concreta afectación de derechos en detrimento a las normativas atacadas, la misma se limita a efectuar consideraciones genéricas que se asemejan más a un juicio de valor y en el caso concreto no se constata que se produzca perjuicio alguno a la parte actora, debido a que la accionante no acreditó ser jubilada ni reincorporada a la Función Pública. En esta misma idea se ha pronunciado aún más específicamente La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia al manifestar que: "...El escrito mediante el cual se promueve la acción de Inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a si mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y especifica" (Ac. y Sent. N° 85 12/04/1996). En estas condiciones no se puede entender que exista un agravio real, requisito fundamental a los efectos de la viabilidad de una acción como la planteada, debido ello a la grave implicancia que resulta el declarar inaplicable una ley en beneficio de una persona. . En consecuencia, visto el parecer del Ministerio Público, opino que no procede la acción planteada por defectos de forma. Es mi voto. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Es oportuno hacer constar que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 16/06/23 y procedo a emitir mi voto en fecha 21/06/23. En este expediente, pese a las manifestaciones vertidas por la accionante, entre las documentaciones presentadas, no obra constancia alguna de la designación para prestación de servicios en el cargo de Directora en la Dirección de Bienestar Estudiantil, atendiendo al tenor del escrito presentado Esta circunstancia impide un pronunciamiento sobre el planteamiento de inconstitucionalidad, habida cuenta que la Sala solo puede expedirse ante actos normativos que infringen en su aplicación los principios o normas de la Constitución Nacional, atendiendo a los términos del Art. 550 del CPC, lo que equivale a decir que por la falta de comprobación del interés en la decisión nos encontraríamos ante un pronunciamiento en abstracto, lo cual no es permitido. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto.- A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamento..-.............. . Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Анод 1410 Secretari 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO C/ ARTS. 16 y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA". N°:1916 AÑO: 2008.- 29 102 SENTENCIA NÚMERO: 1073 Asunción, 28 de Octubre de 2.024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida por la accionante, Señora FELICITA ROSALBA SOSA ENCISO, por los fundamentos del exordio de SI presente resolución.- Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO Secretary O SECRETARIA JUDICIAL I cos 3
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